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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145943</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha de 26 de febrero de 1987 se registró en este Tribunal un escrito de D. Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Gonzalo Valero Ridocci, por el que se interpone recurso de amparo conta la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Gerona de 21 de septiembre de 1985 que desestimaba la demanda interpuesta contra la resolución del
Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de marzo de 1985, que declaraba la incompatibilidad de la condición de pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social con la de funcionario público en activo. El recurso se interpone asimismo contra la Sentencia confimatoria de la anterior de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1986.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145944</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones de hecho y de derecho:
a) El recurrente, funcionario por oposición desde 1946 del Cuerpo Técnico del Instituto Nacional de Previsión, hoy Instituto Nacional de la Seguridad Social, y asimismo funcionario del Cuerpo Provincial de Inspectores de Trabajo, había simultaneado de forma legal y autorizada ambos empleos hasta el 27 de julio de 1983. En dicha fecha se jubiló como funcionario INP (INSS), percibiendo a partir de entonces la correspondiente pensión de jubilación al tiempo que continuaba con su empleo de Inspector de Trabajo en el que sigue en activo.
De resultas de la aplicación de lo prevenido en la Ley 44/83 de 28 de diciembre sobre Presupuestos Generales del Estado para 1984 y ante la necesidad de optar por permanecer en la situación de funcionario en activo o percibir la mentada pensión de jubilación, manifestó por escrito de 30 de enero de 1985 su decisión de continuar el ejercicio de su actividad funcionarial, al tiempo que hacía reserva de las acciones y derechos que le pudieran corresponder en defensa de sus intereses. En consecuencia y por resolución de 7 de marzo de 1985 del INSS, se le suspendía en todos sus efectos la pensión de jubilación de que venía disfrutando.
b) El solicitante de amparo interpueso reclamación administrativa previa a la vía laboral el 1 de abril de 1985 en la que, aparte de otras razones legales, alegaba la vulneración de diversos principios y derechos constitucionales consagrados en los artículos 9.3, 14, 33.3 y 35 CE, reclamación que fue desestimada por resolución expresa. Intepuesta demanda ante la Magistratura de Trabajo nº. 1 de Gerona fue desestimada por Sentencia de 21 de septiembre de 1985 que, recurrida ante el Tribunal Supremo en casación, fue confirmada por Sentencia de la Sala Sexta de 24 de noviembre de 1986. Tanto en la demanda ante Magistratura como en el recurso de casación reiteró en parecidos términos las mencionadas vulneraciones de índole constitucional alegadas en la reclamación administrativa previa, añadiendo en el último recurso la presunta vulneración del art. 24 CE por la Sentencia de instancia.
En la copia que se adjuntaba de la Sentencia del Tribunal Supremo consta escrita a máquina en la última página como fecha de notificación la de 16 de diciembre.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145945</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En su escrito de demanda el solicitante de amparo considera que las dos sentencias impugnadas son inconstitucionales y vulneran los derechos reconocidos en lss arts. 14 y 24 CE, considerados tanto aislada como conjuntamente así como en relación con los artículos constitucionales 9.3, 33.3, 106.2, y 35.1.
En síntesis y ordenando algo sus confusas argumentaciones el recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva (en sí mismo o en relación con el art. 14) por haber fallado los órganos judiciales sin esperar la resolución de este Tribunal sobre los procedimientos de inconstitucionalidad pendientes ante él sobre los preceptos de la Ley de Presupuestos Generales, del Estado para 1984 en los que se basa tanto la resolución del INSS como las propias Sentencias. Asimismo por fallar sin respetar el principio de igualdad (art. 14 CE) y el de legalidad (arts 9.3, 33.3 y 106.2 CE), desposeyendo al recurrente no ya de derechos adquiridos, sino de derechos legalmente otorgados y efectivos. También se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar con carácter retroactivo una Ley perjudicial para el demandante con un contenido expropiatorio sin indemnización y por tanto confiscatorio. Y, por último, porque el contenido del fallo le impide ejercer otro derecho constitucional, a saber, el de promoción a través del trabajo (art. 35.1 CE).
El art. 14 se habría vulnerado además al cercenar una fuente de ingresos adquirida legalmente sin compensación de ningún tipo, pretendiendo dichas sentencias una igualación regresiva contraria al contenido del propio art. 14 y del 40 CE, así como por discriminar a los trabajadores funcionarios respecto a los no funcionarios.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>145946</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Primera de este Tribunal acordó providencia de 1 de abril de 1987 poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 a) en relación con el 43.2 LOTC sobre extemporaneidad de la demanda y otorgarles un plazo común de alegaciones de diez días.
En su escrito de alegaciones el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre del recurrente, alega que la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1986 que puso fin al previo proceso judicial le fue notificada a su mandante el 4 de febrero de 1987 por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Gerona por la que el recurso de amparo, presentado el 26 de febrero de 1987, lo fue dentro del plazo legal de veinte días hábiles. Entiende que la notificación debe ser personal, por lo que la fecha de notificación que debe prevalecer es la de la Magistratura de Trabajo mencionada y no otra que pudiera constar en el Tribunal Supremo.
El Ministerio Fiscal presentó asimismo escrito de alegaciones en el que afirma que habiéndose notificado aparentemente la referida Sentencia del Tribunal Supremo en la fecha que aparece mecanografiada al final de la misma, el recurso resulta extemporáneo salvo distinta acreditación por parte del recurrente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22331</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74068</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>ÚNICO.- La representación del solicitante de amparo no ha acreditado fehacientemente en el trámite de alegaciones otorgado al efecto que la demanda haya sido presentada en tiempo hábil como alega, lo que de acuerdo con la doctrina ya muy reiterada de este Tribunal debe llevar a la inadmisión del recurso, al ser carga del recurrente efectuar dicha acreditación por medio de documentación idónea.
El solicitante de amparo se limita a afirmar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1986 que puso fin al previo recurso judicial le fue notificada por la Magistratura de Trabajo, núm. 1 de Gerona el 4 de febrero de 1987 por lo que debiendo prevalecer esa fecha de notificación y "no otra que pudiera constar en el Tribunal Supremo", el recurso había sido presentado dentro de plazo.
Ahora bien, el recurrente no acredita siquiera la fecha de notificación que aduce efectuó la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Gerona, puesto que no acorpaña diligencia de notificación ni certificación expedida por la Secretaría de dicha Magistratura que pueda demostrar de forma indubitada su aseveración.
Esta falta de acreditación bastaría para resolver la inadmisión del recurso, pero ocurre además que no puede aceptarse la argumentación que efectúa en las alegaciones. Si como el recurrente afirma la Magistratura de Trabajo le notificó de nuevo la Sentencia recaída en el recurso de casación, ello no obsta para que, en contra de lo que alega, la fecha de notificación a partir de la que corre el plazo de interposición del recurso de amparo sea la que a su representación le hizo la Sala del Tribunal Supremo. A efectos procesales de interposición de recursos es la fecha de notificación al representante de la parte la que ha de computarse y ésta se produjo en la fecha que indica la copia de la Sentencia que ha proporcionado el propio recurrente, quien no discute que dicha notificación de 16 de diciembre de 1986 se produjera efectivamente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18960</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada; caducidad de la acción.
Don Gonzalo Valero Ridocci interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm.  1 de Granada confirmada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, sobre compatibilidad de pensiones. Invoca la vulneración de los derechos
consagrados en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 251/1987</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 251/1987</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:54:55.35</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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