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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146050</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 20 de febrero de 1987, el Procurador Sr. Granda Molero,actuando en nombre y representación del Sr. Fuentes Cristino, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona el 28 de enero de 1987, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tudela de 4 de septiembre de 1985 en incidente de oposición a Auto de Medidas Provisionales de Separación de 10 de enero de 1983.
Entiende el demandante que la Sentencia a que se hace mérito, en cuanto declara desierto, indebidamente, el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución consagra en el artículo 24.1.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146051</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Se basa la demanda en los siguientes antecedentes:
a) Doña María Rosario Andrés Gracia planteó demanda de separación matrimonial y petición de medidas provisionales ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela (Navarra) contra don Pedro Fuentes Cristino.
En fecha 10 de enero de 1983 dicho Juzgado dictó Auto, sin haber oído al demandado Sr. Fuentes Cristino, por el que "accediendo totalmente a lo solicitado por (...) doña María Rosario Andrés Gracia debía adoptar frente a su esposo don Pedro Fuentes Cristino las siguientes medidas: (...) 2ª Señalar la cantidad de 70.000 pesetas como la que el marido deberá entregar a su mujer los cinco primeros días de cada mes".
b) El actor planteó demanda de oposición contra el Auto (al no ser éste recurrible) no sólo por lo elevado de la pensión asignada a la esposa, sino (y ello es lo que interesa fundamentalmente a los efectos del amparo solicitado) porque no había sido citado debidamente, lo cual dio lugar a que don Pedro Fuentes no pudiera comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela el día 10 de enero de 1983, señalado para el acto de comparecencia referente a las Medidas Provisionales, y que el Auto resolviendo tales medidas y "accediendo totalmente a lo solicitado por doña Rosario Andrés Gracia" se dictara sin su presencia en la pieza separada de Medidas Provisionales.
c) Ante tal situación, el demandante planteó demanda incidental de oposición al Auto citado que fue resuelta por el Juzgado indicado mediante Sentencia de 4 de septiembre de 1985, estimando en parte dicha demanda, pero rechazando la pretensión de nulidad de actuaciones, formulada en la misma, por la defectuosa y tardía citación, por entender el Juzgado que era más favorable para el Sr. Fuentes Cristino "la citación a través del Banco Central en sus oficinas centrales, que fácilmente por su trabajo podía ser localizado y entregarle dicha citación".
Se interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia. El Juzgado de Tudela en Providencia de 14 de septiembre de 1985 "tiene por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante y demandada", emplazándose a los Procuradores de las partes para que en término de veinte días comparezcan ante la Audiencia Territorial de Pamplona.
d) Resulta preciso hacer un alto en este "iter" expositivo,por cuanto los hechos ocurridos posteriormente en la Audien cia Territorial tienen su explicación en función de otro recurso de apelación interpuesto por las mismas personas.
Se trata de la apelación 602/85 referente a la Sentencia de 12 de julio de 1985 que acordó la separación matrimonial de los cónyuges.
Pues bien, al emanar del mismo Juzgado de Tudela y referirse a las mismas personas y asuntos análogos, en la Audiencia Territorial incurren en el error de entender que se trata de un sólo recurso y se provee el referente a la Sentencia de 12 de julio de 1985 sobre separación sin actuación alguna respecto de la apelación contra la Sentencia de 4 de septiembre de 1985 sobre Medidas Provisionales.
Este error se detecta con ocasión de la celebración de, la vista de la apelación contra la Sentencia de separación y da lugar a que tardíamente se inicie la tramitación del recurso de apelación contra la Sentencia de 4 de septiembre de 1985 sobre Medidas Provisionales, lo que explica que el escrito de personación de don Pedro Fuentes de septiembre de 1985 lleve diligencia de mediados de 1986.
En el acto de la vista de la apelación contra la Sentencia de 4 de septiembre de 1985 sobre Medidas Provisionales, la Sala acuerda declarar desierto el recurso interpuesto por el actor.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146052</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 1 de abril de 1987 se acordó oir a las partes sobre la eventual concurrencia de la cau sa de inadmisibilidad prevista en el artículo 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse copia de la resolución impugnada, concediéndose al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
El demandante evacuó el traslado conferido por escrito de 20 de abril de 1987 en el que tras sostener que había aportado la copia interesada y que en todo caso se trataba de un defecto subsanable, terminaba solicitando que se admitiese la demanda.
El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido por escrito de 20 de abril de 1987, en el que manifiesta que las resoluciones impugnadas se han aportado, pero lo que no se ha traído a los autos es la cédula de citación de 29 de diciembre de 1982, por lo que solicita la inadmisión del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.2.b) en concordancia con el 50.1.b).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>20343</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto la Sección ha acordado inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Pedro Fuentes Cristino.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74102</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- La resolución que el demandante impugna es la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona de 28 de enero de 1987. Este documento no es uno de los acompañados a la demanda, que sólo lo fue con el Auto del Juzgado de Tudela de 10 de enero de 1983, y la Sentencia de ese mismo Juzgado que resuelve la oposición a las medidas provisionales adoptadas el día 4 de septiembre de 1985.
Al incumplir el precepto legal, el demandante incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1.b) en concordancia con el 49.2.b), pues siendo el defecto denunciado de carácter subsanable, ha sido requerido para la subsanación y ha dejado transcurrir el plazo otorgado sin hacerlo.
El actor insiste en que ese documento fue aportado con la demanda, pero es patente que sufre un error. La diligencia de presentación hace constar que el recurso consta de catorce folios que se reparten de la siguiente forma:
Seis la demanda, dos el poder, uno el Auto del Juzgado de Tudela de 10 de enero de 1983, y cinco la Sentencia del Juzgado de Tudela de 4 de septiembre de 1985. La suma de todos ellos son los catorce folios a que se refiere la diligencia, faltando, en consecuencia, la Sentencia de la Audiencia de Pamplona.
Por otra parte la exigencia de esta resolución no es baladí, pues siendo la última resolución recaída en el proceso judicial, es necesario que este Tribunal conozca las razones que han tenido los Tribunales ordinarios para declarar desierto el recurso de apelación.
La insistencia del recurrente en no aportar la resolución solicitada hace procedente la declaración de inadmisibilidad que ya sugerimos en la providencia de 1 de abril de 1987, de no subsanarse el defecto en ella señalado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18979</ID>
      <TEXTO>Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación.
Don Pedro Fuentes Cristino interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, en pieza separada de medidas provisionales en proceso de separación matrimonial, revocado en parte por Sentencia de dicho Juzgado, que
fue confirmada en apelación por la Audiencia Territorial. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 239/1987</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 239/1987</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">6</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:56:07.347</ULTIMA_ACTUALIZACION>
  <url>/Resolucion/Api/json/11824</url>
</RESOLUCIONES>