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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146113</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito gue tuvo entrada en este Tribunal el 6 de febrero de 1987, el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre del Ayuntamiento de Algemesí, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 1986, dictada en el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 26 de octubre de 1984, sobre declaración del término municipal de Algemesí como zona no nuclear.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146114</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Como antecedentes de hecho expone la demanda que el Ayuntamiento recurrente acordó declarar su término municipal como zona no nuclear el 24 de noviembre de 1983, interponiendo recurso contencioso administrativo contra dicho acuerdo el Gobernador Civil de Valencia con fecha 18 de enero de 1984. La Audiencia de Valencia estimó el recurso en primera instancia, alegando el recurrente en apelación que el recurso interpuesto; por el Gobernador Civil fue extemporáneo, por exceder del plazo establecido en el art. 8 de la Ley 40/1981. Sin embargo, el Tribunal Supremo confirmó la Sentencia apelada, rechazando la objeción de extemporaneidad aludida de manera que al demandante de amparo le parece inmotivada.
Considera éste que la resolución recurrida infringe el art. 24 de la Constitución, pues la tutela de los derechos y la defensión de las partes está íntimamente relacionada con el plazo en el que se deben ejercer las acciones. Estima que se ha producido indefensión para el Ayuntamiento de Algemesí al permitirse que el Gobernador Civil impugne en un momento posterior al legalmente establecido su acuerdo de declaración de zona no nuclear.
En consecuencia se solicita de este Tribunal que, estimando el recurso de amparo, se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por el Gobernador Civil de Valencia contra el acuerdo precitado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146115</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y otorgar al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento recurrente el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la L.O.T.C. para alegaciones sobre el siguiente motivo de inadmisión de la demanda: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.b) de la citada Ley.
El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 3 de marzo de 1987, alega gue concurre la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., toda vez que lo impugnado por el recurrente es el criterio del Tribunal Supremo sobre la interrupción del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo. Discrepancia gue no puede fundar el recurso de amparo, por no ser esta jurisdicción constitucional revisora de la aplicación del Derecho por los Tribunales de Justicia, mas gue cuando se vulnere un derecho fundamental que en este caso no se ha producido. Solicita por ello la inadmisión de la demanda.
La representación del Ayuntamiento recurrente, por escrito presentado el 9 de marzo de 1987, insiste en lo alegado en la demanda sobre la admisibilidad del recurso. Reproduce el artículo 8.2 de la Ley 40/81 y con base en él, por entender improrrogable el plazo de seis días gue determina este precepto para la impugnación de los acuerdos, solicita la admisión a trámite de la demanda .</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>17648</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pérez Mulet y Suárez, en nombre del Ayuntamiento de Algemesí, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1986, y el archivo de estas actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74127</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- La tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, se ha prestado al Ayuntamiento recurrente en la forma gue se determina en el artículo 117.3 de la misma, es decir, por los órganos judiciales según las normas de competencia y procedimiento establecidas por las leyes. La discrepancia de criterio con lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sobre si se hallaba o no dentro de plazo la Administración del Estado para impugnar el acuerdo recurrido, ha sido estudiada por la Sentencia recurrida sn su fundamento jurídico segundo y por los razonamientos gue expone desestima la excepción de
caducidad opuesta por el Ayuntamiento y, entrando en el fondo del asunto, confirma la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia que había declarado la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento.
El recurso de amparo no es, como tantas veces ha declarado este Tribunal, una instancia revisora de lo resuelto por los órganos judiciales; sino que, cuando se interponga contra resoluciones judiciales, conforme establece el artículo 44.1.b) de la L.O.T.C, la violación del derecho o libertad susceptible de amparo ha de ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. La impugnación que se hace en este recurso de amparo, no se atiene al citado precepto, sino que pretende una revisión de lo resuelto por el Tribunal Supremo en la que no puede entrar el Tribunal Constitucional.
Carece, pues, la demanda de contenido constitucional, incidiendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18993</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
El Excelentísimo Ayuntamiento de Algemesí interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que confirma la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, que anuló Acuerdo
del Ayuntamiento de Algemesí sobre declaración de este municipio como zona no nuclear.  Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24 de la C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 142/1987</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 142/1987</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:57:02.863</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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