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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146126</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de febrero de 1987, el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación de doña Nelly Van Loosdrecht, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1987 que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el de la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 11 de noviembre de 1986 que declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso alguno contra la Sentencia de 25 de noviembre de 1986, dictada en apelación de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella sobre arrendamiento urbano.
Estima la demandante que la denegación del recurso de casación supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146127</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Basa la demanda en los siguientes antecedentes
a). El Ayuntamiento de Marbella siguió juicio de arrendamiento, sobre resolución de contrato contra la actora, a fin de obtener el desalojo del local de negocio ocupado por los demandados, los cuales abonan renta inferior a 500.000 pesetas anuales, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Marbella.
b). El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia estimando la demanda, y contra dicha Sentencia los demandados interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 25 de noviembre de 1986, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada.
c). Contra esa Sentencia la actora anunció su propósito de interponer recurso de casación (por error material se dijo de injusticia notoria), por escrito de 4 de diciembre de 1986.
d). La Sala de la Audiencia dicto Auto de 11 de diciembre de 1986, disponiendo que no ha lugar a tener por preparado recurso alguno contra dicha Sentencia, ni a remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, ni por consiguiente a emplazar a las partes para ante dicho Alto Tribunal, dando copia certificada del citado Auto a los efectos del posible recurso de queja ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
e). Por escrito de 22 de diciembre de 1986, se formulo recurso de queja ante la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, que dictó Auto el 28 de enero de 1987, notificado el día 3 de febrero del presente año, desestimando el citado recurso de queja.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146128</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 1 de abril de 1987 la Sección Segunda acordó oír a las partes, por plazo de diez días, sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justificase una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
El demandante cumplimentó el trámite interesado por escrito de 20 de abril, en el que insiste en que la admisión del recurso de casación para unos litigios y su denegación para los que no superen cierta cuantía constituye una infracción del principio de igualdad que consagra la Constitución en el art. 14.
Igualmente se vulnera el art. 24 al no permitirse al demandante que interponga el recurso de casación al que tiene derecho. Termina solicitando la admisión del recurso.
El Ministerio Fiscal, por su parte, evacuó el traslado conferido por escrito de 20 de abril de 1987 en el que niega que se produzca la infracción del art. 24 por el hecho de que queden excluidos de la casación los asuntos que no alcancen determinada cuantía. A su vez la diferente cuantía se convierte en una circunstancia objetiva que justifica el trato diferente que merecen uno y otro tipo de litigios. Termina suplicando que se declare la inadmisibilidad del recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>18258</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo, por lo que no procede pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74132</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC,por carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia. Efectivamente, y por lo que hace al principio de igualdad, este Tribunal ha declarado de modo reiterado que fuera del ámbito penal, la Constitución no garantiza la doble instancia -mucho menos la casación, que es el recurso que en el asunto que examinamos se ha pretendido ejercitar- siendo libre el legislador de establecerla en virtud de las circunstancias en cada caso concurrentes y en función de criterios de conveniencia y oportunidad. En este contexto resulta razonable la limitación puesta por el legislador, en cuanto al acceso a la casación de aquellos litigios que, versando sobre arrendamientos, superen la cuantía de 500.000 pesetas de rentas anuales. Al establecer el legislador este límite, no infringe el principio de igualdad vedando el recurso a quienes no llegan a las cuantí|as establecidas, y por consiguiente, la mera aplicación de él tampoco constituye infracción del principio de igualdad.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74133</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Rechazada la presunta infracción del principio de igualdad, tampoco se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que también se dice infringida, puesto que ésta ha quedado satisfecha con el pronunciamiento de inadmisión que los Tribunales han dictado, ya que lo ha sido en virtud de una causa legalmente establecida y que prevé la imposibilidad de recurrir sobre asuntos como el controvertido</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>18996</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Principio de igualdad: doble instancia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Doña Nelly Van Loosdrecht interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada que declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra Sentencia dictada en autos sobre arrendamiento de
local de negocios, y contra Auto del Tribunal Supremo que desestima la queja interpuesta. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las sentencias judiciales recurridas.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 249/1987</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 249/1987</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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