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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146153</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 16 de marzo de 1987 ingresó en el Registro de este Tribunal escrito de doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en representación de don Santiago Carballo quien ostenta a su vez la representación de la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras, por el que se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo número 25 de Madrid de 12 de febrero de 1987 por la gue de desestimaba la demanda impugnatoria de las elecciones sindicales celebradas el 26 de diciembre de 1986 en la empresa Productos Nido, S.A.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146154</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda se fundamenta en las siguientes alegaciones de hecho y de derecho:
a) El 21 de octubre de 1986 se celebraron elecciones sindicales en la empresa Productos Nido S.A., elecciones que habían sido promovidas por el Sindicato de CC.OO. a través de la Unión de Madrid del Sindicato Textil-Piel y en las que resultaron elegidos tres representantes del citado sindicato. Las elecciones fueron impugnadas ante Magistratura de Trabajo por la empresa, demanda de la que al parecer desistiría posteriormente el 23 de diciembre de 1986.
b) Tras las mencionadas elecciones se producen ciertos hechos de los que debido a la escasez de datos que ofrece el escrito del recurrente y a la total ausencia de documentación acompañante solo se tienen indicios indirectos derivados de la| propia demanda. Así, parece que se produce una asamblea de trabajadores de la empresa de la que se acuerda "hacer dimitir" a los representantes elegidos el día 21 de octubre de 1981, y también que se pacta entre las partes, el 17 de noviembre, celebrar nuevas elecciones sindicales.
c) El caso es que, a instancia ahora del Sindicato de Comercio de CC.OO., se celebran nuevas elecciones sindicales el 23 de diciembre de 1986, en las que resultan elegidos tres representantes del sindicato UGT. El propio día 23 el apoderado de la Unión Sindical de Madrid Región, ahora recurrente en amparo, impugnó las elecciones ante la Mesa Electoral de la empresa. Y el 26 de diciembre de 1987 se interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo solicitando la nulidad del proceso electoral celebrado. Ha de señalarse que la fecha de celebración de estas segundas elecciones sindicales, el 23 de diciembre de 1987, coincide al parecer con la del desistimiento por parte de la empresa de su demanda contra los primeros comicios de 21 de octubre anterior.
d) La demanda es desestimada en su integridad por Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 25 de Madrid de 12 de febrero de 1987, sin que cupiese recurso alguno contra ella. De forma indirecta el recurrente indica gue se le notificó el día 20 de febrero de 1987.
El recurrente subraya también que con fecha de 24 de febrero de 1987 uno de los miembros de CCOO que había sido elegido representante en las elecciones primeras de 21 de octubre de 1987, fue despedido por la empresa.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146155</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>A juicio del sindicato demandante de amparo la sentencia que se recurre vulnera la libertad sindical que le reconoce el artículo 28.1 de la Constitución, al dar por válidas unas elecciones (las de 23 de diciembre) que se celebran indebidamente puesto que ya existían representantes válidamente elegidos (en las elecciones de 21 de octubre) que pertenecían a dicho sindicato. Y que, en su opinión, el mandato de los mismos no había sido revocado de acuerdo con los procedimientos legales establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, sino en una asamblea en la que los requisitos necesarios para la revocación fueron totalmente incumplidos. Y, además, la empresa Productos Nido S.A. había desistido de su demanda contra las mencionadas elecciones de 21 de octubre de 1987.
Por otrosí se solicita la suspensión de la sentencia impugnada, debido a que tras dictarse la misma la empresa ha despedido a uno de los trabajadores cuyo mandato como representante el sindicato recurrente considera vigente. La ejecución de la sentencia impugnada haría ilusoria la garantía constitucional que se pretende pues conllevaría la privación a dicho trabajador de sus garantías como representante sindical.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146156</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por Providencia de 22 de abril de 1987 la Sección concedió un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad de presentación de la demanda fuera de plazo o falta de justificación de la fecha de notificación, de no acompañar copia de la resolución recaida en el procedimiento judicial y la de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Con su escrito de alegaciones, la parte recurrente adjunta certificación de la fecha de notificación de la| sentencia, así como copia testimoniada de la misma. En cuanto al fondo del asunto sostiene haberse conculcado el artículo 28 de la Constitución al haberse privado de tres delegados a la Central Sindical CC.OO., impidiéndole el pleno ejercicio de su actividad sindical en el seno de la empresa.
El Ministerio Fiscal indica la no acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la sentencia, y la falta de copia de la misma, lo que hace difícil determinar sobre el fondo del asunto. Sin embargo del contenido de la demanda puede observarse que la vulneración del artículo 28 se pretende fundamentar en una errónea o parcial apreciación de la prueba, lo que no es tema integrable en el ámbito del recurso de amparo limitado a la protección de derechos y libertades fundamentales no correspondiendole a este Tribunal conocer de las cuestiones de mera legalidad ni ser una tercera instancia. Si la desestimación de una impugnación de unas elecciones sindicales fue motivada por una errónea apreciación de la prueba o por equivocados razonamientos jurídicos ello no es sino una disconformidad del criterio del demandante con el de la Magistratura de Trabajo pero no demuestra existencia de lesión del derecho a la libre sindicación.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22035</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Tercero.- No obstante la defensa de los derechos y libertad sindical implica que no se obstaculice al sindicato el ejercicio de sus funciones, que inclye también la posibilidad de participación en las elecciones a nivel de empresa. En este caso, se aceptó por la Magistratura de Trabajo la validez de unas segundas elecciones celebradas, y de la revocación de los representantes elegidos en unas primeras elecciones, revocación aceptada por el Sindicato CC.OO. que fue además promotor de las segundas elecciones, aunque el resultado electoral no le fuera luego favorable. De todo lo anterior deriva no sólo la correción de la sentencia de la Magistratura de Trabajo sino también el que el derecho constitucional a la libertad sindical de CC.OO. no ha sido lesionado en modo alguno.
Ello se evidencia además con la simple lectura del recurso en que se insiste en defectos formales en la convocatoria y votación de la revocación, y alcance del pacto en el que se decidió la convocatoria de nuevas elecciones, materias todas de mera legalidad que no afectan de por si a la libertad sindical, y cuyo enjuiciamiento corresponde a los tribunales laborales.
Cuarto.- Se añade, por último, el haber sido despedido uno de los trabajadores que habían resultado electos en la elección inicial, con lo que la sentencia objeto del amparo, al privar de sus garantías como representante de los trabajadores a tal trabajador, estaría haciendo ilusoria la garantía constitucional pretendida. Sin embargo este razonamiento tampoco puede ser admitido por un doble orden de razones. primero porque no se puede conectar, en un procesos de intenciones, la decisión del Magistrado, y la posterior conducta empresarial que no es objeto de este recurso de amparo. En segundo lugar porque de estimarse que en ese despido pudiera existir una conducta antisindical de la empresa, en nuestro ordenamiento existen suficientes garantías y protecciones frente a la conducta antisindical del empresario que permiten reaccionar frente a ésta, aún sin que correspondan las garantías legales concedidas a los representantes de los trabajadores. Resulta intempestivo, en todo caso, conectar ese despido con la problemática tratada y resuelta en la sentencia objeto del presente recurso de amparo. En consecuencia, es evidente la falta de contenido constitucional de la presente demanda, que incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, sin necesidad de pronunciarse sobre la suspensión solicitada y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74144</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El solicitante de amparo ha acompañado copia fehaciente de la sentencia que se impugna, según prescribe el artículo 49.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y certificación de la fecha de notificación de la sentencia, de la que cabe deducir que se interpuso el recurso dentro de plazo, por ello han de entenderse subsanados los defectos puesto de manifiesto en el número primero y segundo de nuestra Providencia de 22 de abril de 1987.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74145</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Sin embargo, cabe afirmar que una vez que ha podido conocerse el texto de la sentencia, esta carece de contenido constitucional. El sindicato recurrente considera que los representantes elegidos en las primeras elecciones no habrían sido validamente revocados y ostentaban todavía su mandato, por lo que se habría vulnerado la libertad sindical del sindicato al que pertenecían al dar validez a las elecciones que se celebraron con posterioridad. Se plantea en consecuencia el alcance que ha de darse al artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1 del Decreto 1311/86, y su interpretación por la Magistratura de Trabajo número 25 que ha entendido que el sindicato accionante no podría ir ni contra sus propios actos, al haber pactado el propio sindicato la realización de nuevas elecciones, ni contra la voluntad mayoritaria de los electores que acordaron hacer dimitir a los delegados de personal elegidos días antes, al haberse puesto en duda la legalidad de ese inicial procedimiento electoral.
Como razona el Ministerio Fiscal no corresponde a este Tribunal ni examinar los hechos que dieron origen a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, ni la interpretación que esta hace de la legislación vigente sobre las elecciones a representantes de personal en la empresa, salvo en el caso de que dicha interpretación supusiera una lesión de el derecho constitucional invocado, en este caso la libertad sindical. Pero tal no ocurre aquí.
En el ordenamiento jurídico español se configura la participación y representación de los trabajadores sobre dos figuras perfectamente distinguidas en cuanto a sus funciones y con un tratamiento muy diferente desde la perspectiva constitucional. Por una parte, los entes sindicales cuya actividad parece como el ejercicio de la libertad sindical, reconocida en el artículo 28 de la Constitución; el texto básico regulador de la puesta en práctica de esta libertad es la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto. Por otra parte, existe la representación unitaria del personal, a niveles de empresa inferiores, cuya regulación aparece básicamente en el Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80, que se ampara en el genérico artículo 129.1 de la Constitución, que reconoce la participación de los trabajadores en la empresa. Puede decirse que los sindicatos representan la materialización en la practica del ejercicio por parte de los trabajadores de su libertad sindical, reconocida en el artículo 28, incluida por tanto dentro de la protección especial privilegiada del recurso de amparo. Los órganos representativos electivos a nivel de empresa, por su ubicación sistemática dentro del artículo 129 de la Constitución, escapan de la protección privilegiada del artículo 53 por lo que no cabrá acudir al amparo del Tribunal Constitucional para solicitar la defensa de este derecho ni para proteger invocando el artículo 28 de la Constitución, como en este caso, la regularidad del régimen electoral de los mismos.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>19002</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Libertad sindical: regularidad del régimen electoral.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Santiago Carballo interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 25 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 1987, desestimatoria de demanda sobre impugnación de elecciones sindicales.  Invoca la vulneración de los
derechos consagrados en el art. 28.1 de la C.E.  Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 357/1987</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 357/1987</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:57:47.223</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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