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        <ANNO>1987</ANNO>
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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146167</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de abril de 1987, la Procuradora doña María Jesús González Diez, en nombre de don Vicente Alvarez Mena, interpuso recurso de amparo en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
a) El recurrente arrendó en su día a don Ángel Alonso Martín una vivienda propiedad de éste, sita en el Paseo Ezequiel González, núm.21 de Segovia, vivienda que fue donada más tarde a la hija del arrendador, doña Encarnación Alonso Alvaro. Esta remitió a don Vicente Alvarez Mena una carta notarial denegando la prórroga del contrato de arrendamiento, alegando como causa de necesidad haber decidido fijar su residencia en Segovia, en concreto en la vivienda arrendada. Además de servir como hogar, se decía en la carta que en la vivienda instalaría la donataria su consulta de médica estomatóloga. El arrendatario no aceptó la denegación de la prórroga, por lo que la donataria formuló demanda sobre resolución del contrato de arrendamiento, haciendo constar en la demanda que, aunque en el requerimiento previo se hacía saber que la vivienda se precisaba también a los efectos de instalar en ella la consulta médica, la demandante y su esposo decidieron no instalarse allí, ante las reducidas dimensiones de la vivienda. La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Distrito de Segovia, de 4 de noviembre de 1986, que, apelada, fue confirmada por otra de la Audiencia Provincial, de 12 de marzo de 1987.
b) Entiende el recurrente, y así lo significó en su momento, que la falta de congruencia entre las causas de necesidad indicadas en el requerimiento previo y en la demanda, al no incluirse en ésta la relativa al uso adicional de la vivienda para consulta médica, le ha causado indefensión, con infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la CE. Alega también que la donación de la vivienda a la requirente por parte de sus padres es una maniobra fraudulenta que le causa igualmente indefensión.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias mencionadas, ordenando a los órganos judiciales competentes que adopten las medidas necesarias para reestablecer el derecho lesionado. Asimismo solicita la suspensión cautelar de la ejecución de dichas Sentencias.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146168</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de veinte días para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146169</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal alega que la indefensión invocada por el actor no tiene fundamento constitucional ni legal, pues la demandante en el proceso a quo no alegó en el requerimiento dirigido al hoy recurrente una sola causa para denegar la prórroga, sino dos: vivienda y consultorio. En la demanda alegó sólo la primera de ellas, que el actor pudo impugnar sin limitación alguna y que es la única que los órganos judiciales tuvieron presente para estimar la demanda, mediante una apreciación razonada y razonable de la misma. La verdadera cuestión que ahora se plantea queda reducida a una pura discrepancia entre la parte y el Tribunal a quo respecto de la interpretación de un precepto legal. Por ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo en virtud del motivo señalado en nuestra anterior providencia.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146170</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La representación del solicitante de amparo reitera, en sustancia, las alegaciones contenidas en su escrito de demanda y sostiene que, en virtud de aquéllas, la demanda no carece de contenido constitucional y reproduce sus pretensiones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22190</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74148</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.Es patente que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Como subraya el Ministerio Fiscal, el recurrente pudo alegar en un proceso con todas las garantías cuanto a su derecho convenía, incluida la falta de congruencia parcial entre la carta de requerimiento de denegación de prórroga del contrato de arrendamiento y la posterior demanda, y obtuvo dos resoluciones judiciales fundadas en derecho en respuesta a las pretensiones deducidas en el proceso, resoluciones que deniegan toda trascendencia jurídica a aquella incongruencia parcial,
al mantenerse en la demanda la causa principal de necesidad de ocupación -el uso de la vivienda para hogar de la propietaria y su familia- y ser ésta causa suficiente. No se comprende, pues, de qué manera ha podido producirse la indefensión alegada. También carece de todo fundamento imputar a las Sentencias recurridas la indefensión del recurrente, en virtud del carácter supuestamente fraudulento de una donación que, a resultas de lo expuesto en tales Sentencias, ni siquiera fue cuestión planteada en el correspondiente proceso, y era por completo ajena al mismo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>19005</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Vicente Alvarez Mena interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Segovia, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de dicha capital, que estimó demanda en juicio de cognición sobre resolución de contrato de
arrendamiento de vivienda. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.  Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 452/1987</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 452/1987</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">8</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:57:59.333</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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