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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146178</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de abril de 1987, la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge, en nombre de don Francisco Meseguer Celdrán, don Fernando Serafín Alvarez González, don José Rodríguez Díaz, don Leopoldo García Robert, don Domingo Alvarez Vázquez y don Miguel García Díaz, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 5 de marzo de 1987, que se dice notificada el 3 de abril siguiente.
La demanda se basa en las siguientes alegaciones de hecho :
El Ayuntamiento de Tarragona impuso en su día a los hoy recurrentes, todos ellos miembros de la Guardia Urbana de dicha capital, sanciones de entre uno y tres años de suspensión de funciones por la comisión de faltas muy graves de abandono del servicio y falta de probidad moral en su conducta. Recurridas estas sanciones, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona que ahora se impugna estimó parcialmente el recurso, anulando las sanciones impuestas por el Ayuntamiento e imponiendo a los recurrentes, como autores de una falta muy grave de abandono de servício, otras sanciones inferiores, de entre seis meses y un año y seis meses de suspensión de funciones. Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación, que no fue admitido por providencia de 23 de marzo de 1987.
Los demandantes de amparo consideran gue dicha Sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE., pues la misma reconoce que existe "cierta inconcreción en los hechos imputados" en el expediente, mientras que la presunción de inocencia no puede ser destruida por meras impresiones o apariencias. El único apoyo que parece tener la Sentencia es la declaración de un testigo gue se dice Jefe de una Sección de la Guardia Urbana, pero que, al ser el sustituto de uno de los sancionados, es parte interesada. Además, la Sala negó el recibimiento del pleito a prueba, por lo que ninguna declaración hecha en el expediente fue ratificada ante el órgano judicial. También se estima infringido el art. 14 de la CE., pues la Sentencia califica la infracción cometida como una única falta muy grave de abandono del servicio, en la que están incursos todos los expedientados, sin aclarar el modo y manera en que cada uno se hace acreedor a la sanción, y reduce a la mitad las sanciones impuestas por el Ayuntamiento a excepción de a don Miguel García Díaz, al que se le reduce a la tercera parte.
Se solicita de este Tribunal que anule la Sentencia recurrida, declarando la total exculpación de todos los recurrentes en amparo, con las consecuencias jurídicas que de ello derivan.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146179</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Francisco Meseguer Celdrán y cinco más y por personada y parte en nombre y representación de los mismos a la Procuradora Sra. Jerez Monge. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2.b) de la LOTC. A la misma vez, los solicitantes del amparo deberán acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146180</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>El Fiscal, en escrito de 26 de mayo de 1987, solicita la inadmisión del recurso, y al efecto dice que se invocan como infringidos los arts. 14 y 24.2 de la Constitución, en cuanto reconocen el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la presunción de inocencia, pero ni se fundamentan ni se justifican; el primero -igualdad- porque no se acredita el necesario término de comparación, limitándose los recurrentes a discrepar de la calificación jurídica, lo que hace relación a la tipicidad y, en definitiva, a la subsunción de los hechos en la norma, lo que es materia de mera legalidad de la exclusiva competencia de los órganos judiciales; el segundo -presunción de inocencia- pues aun que este derecho fundamental opera también fuera de la jurisdicción penal (Ss. 13/82 y 36/85), queda desvirtuado por las pruebas, por ser "iuris tantum", y en el presente caso las hubo, pues en la misma demanda se admite la declaración de un testigo de cargo y de la sentencia se deduce con claridad que fueron varios.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146181</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Dª Esperanza Jerez Monge, Procuradora de los Tribunales y de D. Francisco Meseguer Celdrán y otros, en escrito de 29 de mayo de 1987, reitera las alegaciones expuestas en su demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19629</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74152</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Tal como se puso de manifiesto en la providencia de 13 de mayo, la demanda es extemporánea, sin que se haya desvirtuado esa apreciación. Ello porque el recurso contencioso-administrativo fue tramitado por el procedimiento especial de personal, frente al que no cabe, por imperativo del art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso de apelación, salvo en el caso de separación de empleados públicos inamovibles. Siendo ello así, resulta que como tiene declarado este -ribunal, en reiterada doctrina, el plazo previsto en el art. 44. 2 LOTC es un plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, que no puede resultar ampliado artificialmente al arbitrio de las partes, mediante el ejercicio injustificado del agota miento de los recursos potencialmente existentes en la vía judicial previa, los cuales sólo deben interponerse cuando resulten razonablemente exigibles, por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales.
En el presente caso, como se ha puesto de manifiesto, el actor, frente a la indicación contenida en la propia Sentencia de que contra la misma no cabía recurso alguno, interpuso recurso de apelación que, obviamente, fue inadmitido. Ante esta situación aparece claro que la fecha a partir de la cual debe efectuarse el cómputo al que se refiere el art. 44.2 LOTC, no puede ser la que propone el actor, sino la de la fecha de notificación de la Sentencia, que lo fue el 11 de marzo, que en todo caso es anterior al 1 de abril de 1987, en el que se dictó la Providencia declarando firme la misma. Como la demanda tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 29 de abril de 1987 es forzoso concluir que la demanda fue presentada fuera de plazo. Concurre, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) de la LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74153</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La apreciada extemporaneidad de la demanda lleva consigo la inadmisión del presente recurso (art. 50.1.a) LOTC), y hace innecesaria cualquier consideración sobre la segunda causa de inadmisión (art. 50.2.b) LOTC), puesta de manifiesto en nuestra Providencia citada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>19008</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Plazos procesales: recurso inviable; caducidad de la acción.
Don Francisco Meseguer Celdrán y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona estimatoria en parte del recurso formulado contra resolución del
Ayuntamiento de Tarragona que impuso determinadas sanciones por falta muy grave. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.2 C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 561/1987</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 561/1987</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">8</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:58:05.713</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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