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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146188</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 30 de diciembre de 1986, y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales, Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo, interpone, en nombre y representación de D. Saturnino Abreu Rodríguez, recurso de amparo contra los Autos del Tribunal Supremo, de 24 de octubre y 19 de noviembre de 1986, sobre inadmisión de recurso de casación.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146189</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El actor, arrendatario de una vivienda cuyo contrato fue declarado resuelto por Sentencia de 8 de octubre de 1985, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, interpuso recurso de casación contra la misma, que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1986, por no alcanzar la cuantía de tres millones de pesetas.
b) Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto del Tribunal Supremo, de fecha 19 de noviembre del mismo año.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146190</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de los Autos del Tribunal Supremo impugnados y suspenda la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 8 de octubre de 1985.
Respecto a la pretensión principal, el actor aduce como violado el art. 24 de la Constitución. Fundamenta su queja, en un doble sentido. Por un lado, reprocha a las resoluciones impugnadas de causarle indefensión, ya que al encontrarse el recurrente en la situación procesal de rebeldía la inadmisión le ha imposibilitado hacer valer sus pretensiones como recurrente; de otra, impugna la decisión relativa a que la cuantía no ascendiese a más de tres millones de pesetas, ya que la suma de la cuantía principal y de la reconvención, ascendía a 4.500.000 ptas., con lo que se obviaba lo dispuesto en el art. 1687.1º de la L.E.C..
Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión de la Sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, se fundamenta en los "perjuicios que pudieran ocasionarle al recurrente".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146191</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia, de 21 de enero, la Sección Tercera de este Tribunal tuvo por interpuesto el presente recurso, y concedió un plazo de diez dias para que el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia en la demanda de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 b), 50.1 a) y 50.2 b), todos ellos de la LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146192</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito registrado el día 6 de febrero el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso.
El Fiscal ante este Tribunal manifiesta que de no subsanarse la primera causa de inadmisión aportación de la copia de la resolución impugnada, y de no acreditarse la fecha de notificación de la resolución recurrida, concurrirían las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 b) y 50.1 a) de la LOTC. En cuanto al fondo del asunto señala que la inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo se hace sobre la base de que la cuantía del proceso no alcanzaba la suma de tres millones de pesetas prevista en el art. 1687.1° L.E.C., al estimar que no es posible agregar a la misma la cuantía de la demanda reconvencional, que debe valorarse por separado, según establece el art. 489.17 L.E.C.. Por ello, entiende que la inadmisión está plenamen te fundada y la aplicación de la causa de inadmisión, es razonada. Finalmente indica que el actor debió acudir al recurso de audiencia al rebelde, al no proceder el recurso de apelación.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146193</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha de 5 de febrero la representación del actor presentó su escrito de alegaciones en el que, tras aportar la copia del Auto del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 1986, reiteró las argumentaciones ya expresadas en su escrito de demanda por lo que solicitó la admisión a trámite del recurso. Reiteró, asimismo, la solicitud de suspensión de la Sentencia de Santa Cruz de Tenerife. Por escrito registrado el día 7 de febrero la representación del recurrente manifestó la imposibilidad de acreditar la fecha de la notificación de la resolución recurrida, solicitando que por este Tribunal se oficiase a la Sala Primera del Tribunal Supremo la remisión de la certificación acreditativa</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146194</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 11 de febrero, se concedió a la solicitante de amparo nuevo plazo de diez días para que pudiera solicitar directamente y aportar a los autos la certificación acreditativa de la fecha de notificación del Auto de la Sala Primera de 19 de noviembre de 1986.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>146195</ID>
      <NUMERO>8</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 3 de marzo se tuvo por recibida la certificación expedida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que acredita que el Auto del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 1986, fue notificado a la representación del actor el día 1 de diciembre de 1986.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>18580</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74156</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El actor en el trámite de alegaciones del art. 50 LOTC ha aportado la copia del Auto del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1986, por lo que ha subsanado la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b), en relación con el art 49.2 b), ambos de la LOTC, puesta de manifiesto en nuestra providencia, de 21 de enero pasado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>74157</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>No puede decirse lo mismo de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1. a) LOTC. En efecto, el actor ha aportado, tras la concesión de un nuevo plazo para ello por este Tribunal, certificación de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la que se expresa que el Auto del Tribunal Supremo, de fecha 19 de noviembre de 1986, fue notificado el día 1 de diciembre de 1986. Dado que el presente recurso fue presentado en el Juzgado de Guardia el día 30 de diciembre, cumple apreciar su extemporaneidad y declarar, por tanto, su inadmisión, sin que sea necesario que nos pronunciemos sobre el tercer motivo de inadmisión advertido en nuestra providencia de 21 de enero pasado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>19012</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.
Don Saturnino Abréu Rodríguez interpone reeurso de amparo contra Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declararon inadmisible recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en autos sobre resolución
de contrato. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución del Auto recurrido.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.440/1986</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.440/1986</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-05-17T09:58:22.64</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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