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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>81962</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 7 de marzo de 1988, la Procuradora doña María Felisa López Sánchez actuando en nombre y representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros "Ercos, S.A." interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada en el rollo de la Sala 879/85, en autos de juicio de mayor cuantía 64/83, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, y por virtud de la cual se ordena la publicación por medio de edictos de la Sentencia dictada. 
Solicita la demandante la anulación de la providencia recurrida, y de todas las actuaciones ulteriores, por entender que la omisión de la notificación personal de la Sentencia constituye una vulneración de lo establecido en el art. 24 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales. Por otrosí se pide la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>81963</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Sirven de base a la demanda los siguientes hechos: 
a) Con fecha 6 de noviembre de 1984, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona, se dicta Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Antonio Sánchez Vega contra la Compañía de Seguros Ercos,S.A. que resulta absuelta de la petición de condena de la cantidad de 5.795.750 ptas., sin hacer expresa imposición en el pago de las costas causadas. 
b) Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona, se alza la representación procesal del entonces demandante, que interpone recurso de apelación, que es admitido en ambos efectos, por lo que se elevan las actuaciones a la Audiencia Territorial. 
c) La Compañía de Seguros Ercos S.A. pasa instrucciones a sus profesionales, para que, compareciendo en el recurso, defiendan los intereses que ya han sido reconocidos a su favor en la instancia, mas, por un descuido de aquellos, que no se personaron, Ercos S.A. es declarada en situación procesal de rebeldía, por lo que no se le hace notificación alguna. 
d) Con fecha 29 de febrero de 1988, el Juzgado de Primera instancia núm.4 de los de Bilbao, sin duda diliqenciando exhorto del de igual clase núm. 9 de los de Barcelona, se persona en la sede social de la Compañía de Seguros, a fin de practicar diligencia de embargo, pues, al parecer, la Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, había revocado en su integridad la del inferior y condenaba a Ercos, S.A. al pago de la suma de 5.795.750 ptas. de principal, intereses legales desde el momento de la interpelación judicial y al pago de las costas procesales causadas en la instancia, sin hacer especial mención de las del recurso, diligencia que se entiende con la Abogada y Apoderada de la Compañía de Seguros, ante la sorpresa de la Entidad, que desconocía la nueva resolución dictada. 
e) En el Boletín oficial de la Provincia de Barcelona correspondiente al día 1 de agosto de 1987, ha sido publicada la parte dispositiva de la Sentencia dictada en la segunda instancia, revocatoria de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>81964</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Alega la recurrente, con invocación de lo que dispone el art. 24.1 C.E. que, al ordenar la Audiencia Territorial la publicación de su Sentencia por medio de edictos, pese a ser conocido el domicilio de la Compañía, se ha privado a ésta del ejercicio de un derecho legítimo, como es el de recurrir en casación dicha Sentencia, y también se le ha privado del conocimiento de la fundamentación jurídica de la nueva resolución judicial ya que en el Boletín Oficial de la Provincia sólo aparece publicada la parte dispositiva de la misma, todo lo cual es contrario a la tutela judicial efectiva y provoca la indefensión ya que la Sentencia en cuestión debió de ser notificada personalmente a la entidad interesada. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>81965</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 20 de junio de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto a la solicitante de amparo y al ministerio Fiscal, a los efectos del art. 50.3 de la L.0.T.C., la posible existencia de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.1.c) L.0.T.C. (carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal) y art. 44.1.a) LOTC por no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. En cuanto a la petición de suspensión, una vez que se resuelva sobre la admisión del recurso se acordará lo procedente. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>81966</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>El Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que concurren las causas de inadmisión indicadas en la providencia anterior. En efecto, el órgano judicial no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la situación procesal de rebeldía que impidió personar e intervenir a la entidad reclamante en la apelación, fue debida a la falta de diligencia de las personas encargadas de su representación y defensa. La notificación de la Sentencia se efectuó, además, conforme a la norma procesal, sin que de ello se siga indefensión alguna. Por otra parte, no consta se haya ejercitado el llamado recurso de audiencia al rebelde, por lo que ha de estimarse que no se han agotado los recursos utilizables en la vía judicial antes de acudir al amparo constitucional. 
Por su parte, la representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros "Ercos, S.A.", reitera sus alegaciones en relación con la existencia de indefensión por el hecho de no haberse notificado personalmente la Sentencia. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía previa alega que mal pueden interponerse los recursos procedentes al no publicarse el texto completo de la Sentencia, a fin de que la interesada decida si conviene a su derecho formular recurso. En consecuencia, se pide la admisión del recurso, y se resuelva sobre las peticiones articuladas en el escrito de demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>10882</ID>
      <TEXTO>"Ercos, S. A.", interpone recurso de amparo contra providencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la que se acuerda publicar Sentencia dictada en apelación de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 9 de Barcelona, en autos sobre reclamación de cantidad y contra actuaciones de ejecución llevados a cabo por el Juzgado.  Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.  Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución
impugnada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>10880</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>La Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por Ercos, S.A.  sin que por ello sea preciso acordar sobre la suspensión solicitada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>44713</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art.  24.1 C.E. ha sido objeto de minucioso examen a lo largo de multitud de resoluciones de este Tribunal, que ha expresado básicamente que tal derecho no sólo comprende el acceso al proceso y a los recursos, sino también "el derecho de audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción, el cual se convertiría en inútil e imposible sin el deber 3udicial previo de garantizar esa -audiencia, mediante la oportunas citaciones y notificaciones señaladas en la Ley Procesal" (vid, entre otras, Sentencia 114/86), de tal suerte que "si esta actividad de notificación o citación o emplazamiento no se realiza por el órgano judicial, aún por error o por otra causa, pero en todo caso ,no por obra de la parte afectada, es evidente que no sólo se contraría la Ley ordinaria sino que, por producirse indefensión, trasciende al ámbito constitucional y en ese plano debe ser considerada".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>44714</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Alega la entidad recurrente que en el supuesto de autos se le ha originado indefensión ya que siendo conocido sin domicilió social, el órgano judicial procedió a notificar la Sentencia resolutoria de la apelación interpuesta frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia mediante cédula publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, omitiendo la necesaria y posible notificación personal. Señala, además, que se ha producido indefensión va que la publicación de la Sentencia recoge únicamente la parte dispositiva sin que aparezcan los fundamentos jurídicos de la misma.
Pese a lo expuesto, no cabe apreciar en este caso la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, mucho menos, la aparición de la indefensión constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 C.E. Como reconoce expresamente la recurrente, el órgano judicial competente efectuó en buena y debida forma el emplazamiento en la fase de apelación sin que la Compañía recurrente llegara a personarse en ésta Por causas atribuibles únicamente, al parecer, a la inactividad de los que debían encargarse de la defensa y representación de la interesada. En tales circunstancias, la incomparecencia en la alzada provocó la declaración de rebeldía de la Compañía aseguradora, con las consecuencias que la Ley Procesal hace derivar de la permanencia en tal situación.
No cabe, por tanto, hablar de vulneración constitucional puesto que la actuación del órgano judicial ha estado plenamente ajustada a la norma, sin que quepa ignorar, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que la falta de personación y la oportunidad de intervenir y conocer toda la actuación procesal del recurso de apelación ha sido motivada sólo por la falta de la necesaria diligencia de la representación y defensa de la demandante de amparo o, en otras palabras, que la situación de indefensión que ahora se denuncia no tiene otra causa que la actitud indiligente de la interesada, lo que aleja toda posibilidad de reproche, con trascendencia constitucional, al órgano judicial ya que cuando la debida diligencia no existe, la lesión tampoco (vid, STC 81/85).
Por lo demás no es gratuito pensar que la indiligencia confesada en cuanto a la falta de personación se prolongó en el tiempo puesto que, conforme a los arts. 766 y ss. de la L.E.C el litigante rebelde puede comparecer en cualquier estado del pleito, cosa que no ocurrió.
En suma, la queja de la demandante de amparo carece absolutamente de fundamento, sin que pueda detectarse en la actividad desarrollada del Tribunal de apelación irregularidad alguna productora de indefensión, sino desarrollo ordenado de un Procedimiento en el que la actitud de la parte declarada rebelde ha motivado la aplicación de las normas especificas que se derivan de tal situación (y en particular, de los arts. 769 y 770 de la L.E.C relativos a la forma de notificación y publicación de la Sentencia de los juicios en rebeldía) normas que "per se" no entrañan falta de tutela judicial ni indefensión.
Finalmente, la alegación de indefensión por no haberse publicado en el Boletín Oficial los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia no se tiene en pie y es una muestra de la pasividad procesal de los recurrentes, ya que conocida la publicación de la Sentencia nadie le ha podido impedir solicitar de inmediato testimonio de la misma.
La evidente falta de contenido constitucional de la demanda conlleva la inadmisión de la misma en este trámite por aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1.c) L.0.T.C., sin que por ello sea necesario analizar las causa de inadmisibilidad ex art. 44.1.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>10880</ID>
      <TEXTO>Madrid, veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento edictal.  Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 405/1988</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 405/1988</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-04-04T13:13:32.427</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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