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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>90295</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 15 de abril de 1996 y registrado en este Tribunal el día 17 siguiente, doña Magdalena Cornejo Barranco, Procuradora de los Tribunales y de la Universidad Politécnica de Madrid, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 1996, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1.551/93, promovido contra Resolución de la Comisión de Doctorado de la Universidad Politécnica de Madrid, de fecha 12 de marzo de 1992, sobre expedición de título de Doctor. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>90296</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen: 
a) La Comisión de Doctorado de la Universidad ahora recurrente acordó, mediante Resolución de 12 de marzo de 1992, expedir título de Doctor en Ciencias Físicas a nombre de don Jesús Gustavo Cuevas del Río. Este recurrió en alzada contra dicha Resolución, interesando que el título concedido lo fuera de "Doctor Ingeniero de Telecomunicaciones". La Resolución recurrida fue confirmada por Acuerdo del Rector de 30 de junio de 1992. 
b) El Sr. Cuevas del Río interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue tramitado en la Sección Novena con el núm. 1.551/93. 
c) En su contestación a la demanda, la Universidad Politécnica sostuvo, como cuestión previa, que el recurso interpuesto era manifiestamente extemporáneo, por lo que interesaba su inadmisión y, subsidiariamente, por razones de fondo, su desestimación. 
d) La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia, el 7 de marzo de 1996, estimatoria del recurso. En ella no se hace mención alguna a la objeción de extemporaneidad planteada por la Universidad. La resolución va acompañada de un voto particular en el que se sostiene que el recurso debió ser desestimado. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>90297</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En la demanda de amparo se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), argumentando que la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurrió en incongruencia omisiva al no decidir sobre la objeción de extemporaneidad de la demanda, alegada en el momento procesal oportuno. 
Por otrosí se solicita la suspensión de la Sentencia recurrida. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>90298</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de octubre de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y por otra providencia de la misma fecha se acordó formar la pieza separada de suspensión, y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>90299</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>La recurrente en amparo, por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 25 de octubre de 1996, solicita que se acuerde la suspensión de la resolución judicial. Manifiesta que la ejecución de la Sentencia recurrida haría perder al amparo su finalidad, puesto que este efecto se produce cuando "hay perturbación grave de los intereses generales o derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero"; y en el presente caso, la expedición del titulo de Doctor Ingeniero en Telecomunicaciones a don Jesús Gustavo Cuevas del Río, como determina la resolución impugnada, induciría a error de que ostenta dicho título sin tacha de legalidad alguna, causando daños irreparables a los receptores de dicha información. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>90300</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 31 de octubre de 1996, se opone a la suspensión solicitada. Entiende que no se dan los requisitos exigidos en el art. 56 de la LOTC, para acceder a la suspensión solicitada. En primer término considera que la no suspensión no causará perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, porque el recurso se ha interpuesto porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo no ha resuelto expresamente sobre la extemporaneidad de la demanda interpuesta. Así, en el supuesto de una eventual estimación del amparo, sus efectos se limitarían a la anulación de la Sentencia recurrida para que se dictase otra resolviendo expresamente acerca de la extemporaneidad denunciada. Por lo que, en ningún caso, perderá el amparo su finalidad. 
Asimismo considera que en el caso de que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo estimare la extemporaneidad de la demanda no se producirían, entre tanto, "perjuicios de difícil reparación" para el recurrente, puesto que el Sr. Cuevas del Río, en todo caso, ha accedido al título de doctor, habiéndose cuestionado en el recurso contencioso-administrativo únicamente el concepto en que había de otorgársele dicho título. 
Añade el Fiscal que, por ello, la suspensión de la Sentencia recurrida supondría, por el contrario, un evidente perjuicio para dicha persona.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>19528</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 56.1</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>102760</ID>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>12360</ID>
      <TEXTO>La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
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        <CODIGO>1JCGSTVKGC2</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas</DESCRIPTOR>
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          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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      <ID>1271173</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>12356</ID>
      <ID_FALLO>18</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección acuerda denegar la suspensión solicitada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>48442</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un
perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". La suspensión de la ejecución entraña una perturbación de la función jurisdiccional, cuando se trata de una resolución judicial pues "existe un interés general en mantener su eficacia" (AATC 81/1981 y
36/1983). De suerte que habría de denegarse en principio la suspensión de la ejecución, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad
y, en tal caso, que la suspensión no produzca "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero", según dispone el mencionado precepto.
En el presente caso, la Universidad Politécnica solicita la suspensión de la Sentencia recurrida argumentando que, en otro caso, "se vería en la obligación de expedir al Sr. Cuevas del Río un título de Doctor que, posteriormente, a resultas del pleito, pudiera no ser ajustado a Derecho".
Como alega el Fiscal, la no suspensión no causaría perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, pues en el caso de una eventual estimación del recurso, los efectos de la Sentencia que se dictare se reducirían a la anulación de la resolución recurrida para que se resolviera expresamente acerca de la extemporaneidad denunciada. Y, de otra parte, no pueden calificarse de perjuicios de difícil reparación para los derechos fundamentales de la Universidad, los señalados en su escrito de alegaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>12356</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.606/1996.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.606/1996</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sala Primera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>