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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>91184</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante escrito registrado con fecha 21 de noviembre de 1996 la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución reseñada anteriormente. En la demanda se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>91185</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos de que trae causa la demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes: a) Formulada demanda de separación personal por la cónyuge del hoy recurrente, y formulada reconvención al contestar la misma, se dictó Sentencia en primera instancia, que entre otros, contenía el siguiente pronunciamiento, tras acordar la separación solicitada: 
«1. La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la madre, siendo compartida la patria potestad por ambos esposos </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>91186</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Como régimen de visitas a favor del padre se establecen los fines de semana alternos desde las veinte hora del viernes a las veinte horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa-Pascua, Fallas y Verano ( ... ), con prohibición expresa al padre de hacer partícipes a sus hijos de sus creencias religiosas así como de la asistencia de los menores a cualquier tipo de acto que tenga relación con aquéllas ... » 
b) Instada apelación invocando la cónyuge actora, aparte otros extremos, una mayor restricción de las facultades educativas y del derecho de visita del demandante de amparo, la Sentencia de la Audiencia, objeto formal del presente recurso de amparo, resolvió limitar el derecho de visita a los menores -de catorce y seis años- de las diez horas a las veinte horas en los sábados y domingos alternos, sin pernoctar en el domicilio paterno, y suprimiéndolo en todos los períodos vacacionales, por considerar que con estas mayores restricciones -en este caso temporales- del régimen de visitas se tutela «el derecho de los menores a que su formación, religiosa y moral, continúe desarrollándose en la forma que ambos progenitores decidieron de común acuerdo, precisando que no pueden ser sometidos los menores a dos tipos de formación moral, totalmente incompatibles entre sí [por lo que] debe imponerse una restricción superior a la establecida en la sentencia de instancia, de forma tal que no exista la posibilidad de asistencia y participación de los menores en el Movimiento [Gnóstico Cristiano Universal] (...)» y confirmando expresamente la prohibición educacional atinente a la formación religiosa acordada en primera instancia. 
3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración del art. 16.1 C.E. -derecho a la libertad ideológica y religiosa-. Tal vulneración se derivaría, según la argumentación del recurrente, de la ilícita restricción del derecho de visita, que no se funda en causa grave ni excepcional, por lo que solicita se anule la Sentencia de apelación y la prohibición educacional que se contiene en la Sentencia de instancia. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>91187</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Tercera (Sala Segunda) mediante providencia de fecha 21 de marzo de 1997 acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis y remitiera copia certificada de las actuaciones. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>91188</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>91189</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante sendos escritos de fecha 27 de marzo y 8 de abril de 1997 el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste, su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada dado el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, la falta de objetivación del perjuicio de la finalidad del amparo, ya que se produciría un simple retraso en la efectividad de sus derechos y, por último, al considerar que la suspensión supondría en este caso una anticipación del amparo, ya que el restablecimiento del régimen de visitas es precisamente lo que se pide en el súplico de la demanda de amparo, con mantenimiento de lo acordado en primera instancia.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>318</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1978-12-27T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>235</ID>
          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 117.3</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>3680</ID>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">A) Constitución</TEXTO>
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      <ARTICULOS>
        <ID>19528</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 56.1</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
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        <DESCRIPTOR>Suspensión cautelar de sentencias civiles</DESCRIPTOR>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
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      <ID>12500</ID>
      <ID_FALLO>18</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
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      <ID>48803</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Dispone el art. 56.1 LOTC. que la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, una vez admitido éste a trámite suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». En el segundo apartado de este mismo precepto se prevé, sin embargo, una excepción: La suspensión podrá denegarse cuando de otorgarse la misma «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero»..
Dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, cuya efectividad forma parte del derecho a la tutela judicial, la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996).  Como se afirmó en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad.
Este interés general adquiere especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. Por tanto debe entenderse que sólo perdería el amparo su finalidad cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida que tal restauración sea efectiva pese a que el amparo sea otorgado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>48804</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>En el caso presente la finalidad del amparo solicitado -según las alegaciones de la demanda- es restablecer el derecho a la libertad ideológica y religiosa del recurrente, del cual sería proyección la posibilidad de formar y educar a sus hijos menores en y según las creencias que comparte. Concretado así el objeto de la demanda de amparo no se aprecia que la no suspensión de las restricciones impuestas en el régimen de visitas perjudique grave o irremediablemente tal potestad, la cual, con las limitaciones establecidas en las Sentencias impugnadas, queda únicamente restringida para poner así fin al desacuerdo de ambos cónyuges -que aún comparten la patria potestad- sobre cómo han de ser educados sus descendientes menores de edad, pero no imposibilitada definitivamente, ya que el eventual otorgamiento del amparo solicitado permitiría la efectiva restauración de tal derecho.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>12500</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: denegación.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.233/1996.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 4.233/1996</TIPO_NUMERADO>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sala Segunda</NOMBRE>
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