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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>92405</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en petición del mismo, la cual tenía como Antecedentes, los hechos que a continuación se describen: 
A) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Arganda del Rey (Madrid), entonces Juzgado de Distrito, el allí demandante don Bonifacio González del Toro por escrito de fecha de 10 de marzo de 1990, formuló demanda de juicio de cognición contra el ahora recurrente en amparo y su hija, que dio lugar a los autos núm. 76/90, en el ejercicio de la correspondiente acción declarativa en resolución de contrato de compraventa. 
B) Por el órgano judicial en tiempo y forma legal, se dio traslado al ahora recurrente de la demanda y de los documentos unidos a la misma, emplazándolo en forma, incluso en dos ocasiones, no compareciendo en autos ni contestando a la demanda, por no encontrarse, según afirma, en situación sanitaria para ello. Pero compareció y contestó por él su hija, llamada doña Maximina Martínez Ruiz. 
C) Tramitado el pleito por el citado Juzgado de primera Instancia se dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 1993, desestimatoria de la demanda sin hacer expresa imposición de las costas. 
D) Dicha Sentencia, según manifiesta el recurrente, no se le notificó ni personalmente, ni en la forma prevenida en los art. 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin embargo, contra la misma se interpuso el correspondiente recurso de apelación que fue finalmente desestimado por la Sala. Por último se indica que tampoco le fueron notificadas las resoluciones dictadas en la apelación. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>92406</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>El actor denuncia que las Sentencias que recurre en amparo dictadas por el Juzgado de Instancia y la Audiencia Provincial de Madrid, han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), habiéndole provocado evidente indefensión. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>92407</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 14 de octubre de 1996 se acordó tener por personado a don Manuel Ogando Cañizares, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Félix Martínez Bernabé, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del solicitante de amparo, para que dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1 c) de su Ley Orgánica. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>92408</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por la representación procesal del recurrente en amparo mediante escrito de 20 de mayo de 1997, se formularon las correspondientes alegaciones, que en síntesis reproducen las ya efectuadas en su demanda de amparo constitucional. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>92409</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 9 de junio de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86. 1, inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., solicitó de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), de acuerdo con la siguiente fundamentación: 
A) El actor recurre la Sentencia de la Audiencia porque entiende que vulnera el art. 24.1 de la Constitución al no habérsele dado traslado del recurso de apelación, por lo que no ha podido intervenir y hacer las alegaciones que estimase pertinentes para fundamentar su pretensión, lo que le ha producido indefensión. 
B) La doctrina constitucional es conforme en que la indefensión para que tenga esa dimensión no basta que sea formal, sino que es necesario que sea material, es decir, que realmente se haya producido la imposibilidad de defensa, y que esta imposibilidad en cualquiera de sus facetas no la haya causado la indiligencia del recurrente. 
C) La aplicación de esta doctrina al recurso de amparo lleva a la afirmación de su manifiesta carencia de contenido constitucional. 
El recurrente por su propia voluntad no se persona en el proceso a pesar de haber sido emplazado dos veces por el Juzgado, por lo que el órgano judicial, ante esta actitud procesal, declaró su rebeldía y el proceso siguió su curso hasta dictarse Sentencia, resolución que conoce el actor a través de su hija que se había personado y comparecido en el proceso como codemandada. 
El actor conoce todas las incidencias del proceso por la codemandada, y, pese a ello,. no se persona ni actúa procesalmente por su propia voluntad siendo capaz física e intelectualmente para ello, como se acredita por el Notario en el poder para pleitos otorgado por el actor para interponer el recurso de amparo. 
El recurrente conoce cumplidamente tanto las incidencias del proceso como la Sentencia de instancia, y aunque ésta no se le notifica personalmente, sin embargo, se le sigue dando traslado de todas las actuaciones procesales en los estrados del Tribunal, como corresponde a su situación de rebeldía. El recurrente sabe de la existencia del recurso de apelación por su hija, que comparece en el mismo, y actúa dirigida por Letrado y, a pesar de este conocimiento, no interviene, ni comparece, ni se persona en el mismo. También conoce, como manifiesta en la demanda de amparo, la Sentencia que resuelve dicho recurso por el mismo conducto de su hija. 
D) El actor ha estado al corriente de los dos procesos, de sus vicisitudes y resoluciones, y ha podido en cualquier momento comparecer e intervenir ante el órgano judicial para ejercitar su defensa sin limitación alguna y sin que haya tenido impedimento legal para hacerlo, por lo que si no compareció fue porque no quiso. Esta actitud supone que no existió indefensión material, única con contenido constitucional, ya que la pretendida indefensión es imputable únicamente a la falta de diligencia procesal del actor que en este momento la alega. 
E) Por otra parte, la pretensión del actor es la misma que la pretensión de la codemandada, y esta pretensión ha sido defendida en el proceso por su hija que compareció con Letrado, e hizo las alegaciones atinentes a su derecho para mantener la realidad de la propiedad y de la compraventa, y con éxito en la instancia. El recurrente no señala en el recurso de amparo cuáles eran las alegaciones distintas y diferentes de las alegadas por su hija que hubiere utilizado para defender su pretensión.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
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        <NORMATIVAS_CITADAS>
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          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 24.1</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">A) Constitución</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>12721</ID>
      <TEXTO>En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO</TEXTO>
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        <DESCRIPTOR>Indefensión imputable al recurrente</DESCRIPTOR>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
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      <TEXTO>En virtud de lo expuesto, la Sala, acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>49369</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>En el presente recurso de amparo constitucional, el recurrente afirma que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en un juicio de cognición ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), habiéndole provocado indefensión, toda vez que por el Juzgado de Instancia primero, y por la Sala después, no se le dio traslado del recurso de apelación interpuesto, ni se le notificaron las resoluciones que en dicha alzada se dictaron.</TEXTO>
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      <ID>49370</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Según recuerda el Ministerio Fiscal, la doctrina constitucional es conforme en que la indefensión para que tenga esa dimensión no basta que sea formal, sino que es necesario que sea material, es decir, que realmente se haya producido la imposibilidad de defensa y que esta imposibilidad en cualquiera de sus facetas no la haya causado la indiligencia del recurrente.
En el presente caso del examen de lo actuado, así como de la resolución impugnada, se constata que dicha situación de indefensión material no se ha producido, pues el solicitante de amparo ha tenido conocimiento directo y puntual de la existencia del procedimiento judicial. En este punto no debe pasarse por alto que, como él mismo reconoce en su demanda de amparo, fue emplazado hasta dos veces por el órgano judicial antes de proceder a su declaración de rebeldía procesal, conociendo tanto la Sentencia dictada en la instancia como la de apelación oportunamente por medio de su hija, codemandada en dicho pleito, lo que determina y evidencia su conocimiento de todas las incidencias que se han producido en dicho litigio judicial. En idéntico sentido cabe pronunciarse con relación al recurso de apelación, donde la hija del solicitante comparece y actúa dirigida por Letrado en defensa de unos intereses que, a la postre, son comunes con los del ahora demandante, sin que tampoco el mismo compareciese, ni se hubiese personado en dicha instancia para ejercitar su defensa, cosa que podía haber llevado a cabo sin limitación alguna. Todo ello determina que la situación de indefensión material denunciada no se haya, en puridad, producido, ya que sólo al ahora solicitante de amparo es imputable la producción de la misma, al haberse situado voluntariamente en tal situación por no haber ejercitado diligentemente sus derechos procesales.
Por todo ello, debe concluirse que no ha existido la situación de indefensión denunciada por el recurrente, procediendo, en su consecuencia, la inadmisión del presente recurso de amparo constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>12717</ID>
      <TEXTO>Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Indefensión imputable al recurrente.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.054/1996.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1.054/1996</TIPO_NUMERADO>
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