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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>96299</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante escrito registrado con fecha 17 de marzo de 2000, la representación procesal de la entidad demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia núm. 127/2000 de la Sala I del Tribunal Supremo, dictada el 21 de febrero de 2000, en el recurso de casación núm. 1620/95 sobre protección civil de la intimidad. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>96300</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes: 
a) La recurrente fue condenada a abonar a la parte actora la suma de seis millones de pesetas y a la publicación de dicha Sentencia condenatoria en el diario Alerta, en los pasajes que determinara la actora, en idéntico lugar y con los mismos titulares con que apareció la información cuya publicación dio lugar al proceso. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>96301</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 20 CE, por haber desconocido en su pronunciamiento el contenido del derecho fundamental a la libertad de información. 
Asimismo, y por otrosí, solicita, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>96302</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Sala, mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2000, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>96303</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>96304</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante sendos escritos, de fecha 19 y 25 de octubre de 2000, la sociedad recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquélla lo expuesto en su escrito de demanda, es decir, que la ejecución de la resolución impugnada le acarrearía un perjuicio económico de difícil restitución. Con cita de los AATC 1371999, 165/1995, 135/1996 y 84/1997, considera que la publicación de la Sentencia condenatoria provocaría un descrédito de la publicación periódica que constituye su actividad que haría perder su finalidad al amparo pretendido. 
Por su parte el Ministerio Fiscal mostró su oposición al otorgamiento de la suspensión de la resolución impugnada en esta sede, al entender no acreditados, siquiera indiciariamente, los perjuicios que se expresan en la solicitud de suspensión, los cuales, por su naturaleza económica son restituibles. En cuanto a la condena a la publicación de la Sentencia impugnada en los pasajes que la actora decidiera, entiende que no se ha pedido expresamente su suspensión, y, en todo caso, se trata de una condena también restituible mediante la inserción en el propio medio de la Sentencia que, en su caso, anulara la previamente publicada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>318</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1978-12-27T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>235</ID>
          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 117.3</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 56</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 56.1</TEXTO_ARTICULO>
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        <CODIGO>3NCPRL6</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Publicación de sentencias</DESCRIPTOR>
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          <CODIGO>3</CODIGO>
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          <NOMBRE>Conceptos procesales</NOMBRE>
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        <CODIGO>1HLTG</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Libertad de información</DESCRIPTOR>
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          <CODIGO>1</CODIGO>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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        <ID>83195</ID>
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        <CODIGO>3NCPRL8</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Suspensión cautelar de la publicación de sentencia civil</DESCRIPTOR>
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          <CODIGO>3</CODIGO>
          <ID>3</ID>
          <NOMBRE>Conceptos procesales</NOMBRE>
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      <ID>1234418</ID>
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  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>13375</ID>
      <ID_FALLO>18</ID_FALLO>
      <TEXTO>En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda acceder parcialmente a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 127/2000 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada el 21 de febrero de 2000, en el recurso de casación núm. 1620/95
sobre protección civil de la intimidad, únicamente en lo que se refiere a la condena a publicar en el diario Alerta los pasajes de la misma que determinase la actora, en idéntico lugar y con los mismos titulares con que apareció la información cuya
publicación dio lugar al proceso civil.  Denegar la solicitud de suspensión en todo lo demás.</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>51254</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 o 35/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución". La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aun en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.
Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, haya de resultar tardío e impedir definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos en principio no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 o 275/1990). Conclusión que se extiende a las costas procesales, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la sentencia que las impone (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>51255</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>En el presente caso se solicita por los demandantes de amparo la suspensión de una resolución judicial que les condena al pago de una indemnización y a la publicación, en la parte que la actora determinara, de la propia Sentencia que declara que las informaciones que dieron lugar al proceso constituían una intromisión ilegítima en la intimidad de la víctima.  Como se ha expuesto, se justifica la petición de suspensión en que el cumplimiento de la Sentencia condenatoria causaría un grave perjuicio económico y podría afectar a la credibilidad del medio, lo que haría perder al amparo su finalidad.
Dada la distinta naturaleza de los dos pronunciamientos de la condena impugnada en amparo, el análisis que ha de realizarse para la resolución de este incidente exige una consideración separada, por su distinta relevancia frente a la posible privación de eficacia al presente recurso de amparo, de las dos prestaciones cuya realización impone la Sentencia impugnada: el pago de una cantidad en concepto de indemnización y la publicación de la Sentencia en el propio periódico. El argumento que emplea el demandante para justificar su petición de suspensión tiene, igualmente, una muy distinta relevancia ante una y otra prestación, pues así como el pago de la indemnización no afecta de manera directa a la credibilidad del medio, la publicación de la condena, en los términos que se contienen en la Sentencia, supone realizar una actuación que sí podría afectar a tal credibilidad, que es un elemento relevante en las diversas manifestaciones de ese derecho, al no ser susceptible de una plena reparación in natura posterior, pues una contrarrectificación ulterior nunca podría borrar todas las consecuencias, en este orden, de la primera.</TEXTO>
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    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>51256</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Respecto a la obligación de pago de la indemnización debe, consecuentemente, desestimarse la petición, pues para justificar una suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, por lo que se ha estimado que, como las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, no procede su suspensión, lo que, conforme a la doctrina constitucional antes citada, es aplicable al caso al no haberse justificado la concurrencia de ningún perjuicio de esta índole.</TEXTO>
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    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>51257</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por el contrario procede la suspensión de la obligación de publicar la Sentencia impugnada en el medio en que se publicó la noticia que dio lugar al litigio, pues la ejecución de esta parte de la condena sí podría generar perjuicios irreparables, como han alegado los recurrentes, concernientes a la credibilidad del medio y, consiguientemente, de los profesionales afectados, que se vería directamente menoscabada por tal publicación. Por lo que la difusión de la Sentencia condenatoria podría hacer perder al amparo "gran parte de su finalidad" (AATC 165/1995, 135/1996 y 84/1997).
La suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, sólo en este extremo, no afecta a los intereses generales, y si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de resolución última del Tribunal Constitucional. Por el contrario, como ya declaró el ATC 237/1994, recogiendo una reiterada doctrina de este Tribunal en procesos de amparo promovidos por los titulares y profesionales de medios de comunicación invocando el derecho a la información, de no proceder a la suspensión podría quedar gravemente afectado el derecho de los recurrentes si este Tribunal lo reconociese en su resolución sobre el fondo del asunto, con lo que esta decisión perdería su sentido esencial de protección de derechos fundamentales (ATC 123/1996).</TEXTO>
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  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>13375</ID>
      <TEXTO>Madrid, veintiséis de febrero de dos mil uno.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Suspensión cautelar de Sentencias civiles: indemnización, no suspende; publicación de Sentencia, suspende. Libertad de información: suspensión cautelar de la publicación de una Sentencia civil.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Suspensión parcial en el recurso de amparo 1585-2000, promovido por  Cantábrico de Prensa, SA.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1585-2000</TIPO_NUMERADO>
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  <COMPETENCIAS xmlns="">
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sala Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-04-04T13:13:32.44</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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