<RESOLUCIONES xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM" xmlns:i="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns:z="http://schemas.microsoft.com/2003/10/Serialization/">
  <ANNO_RESOLUCION>2005</ANNO_RESOLUCION>
  <BIS_RESOLUCION>false</BIS_RESOLUCION>
  <CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>false</CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>
  <FECHA_CACHE>2026-04-21T10:43:32.62</FECHA_CACHE>
  <FECHA_FIRMA>de 19 de julio de 2005</FECHA_FIRMA>
  <FECHA_REGISTRO>2005-07-19T00:00:00</FECHA_REGISTRO>
  <ID>20418</ID>
  <IDIOMA>ES</IDIOMA>
  <NUMERO_REGISTRO>1175-2004</NUMERO_REGISTRO>
  <NUMERO_RESOLUCION>315</NUMERO_RESOLUCION>
  <NUMERO_TOMO_VERDE>72</NUMERO_TOMO_VERDE>
  <RESOLUCIONES_ASUNTOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_ASUNTOS>
      <ASUNTOS xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">
        <ANNO>2004</ANNO>
        <ID>16175</ID>
        <NUMERO>1175</NUMERO>
        <TIPOS_RECURSO xmlns="">
          <ACRONIMO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">RA</ACRONIMO>
          <CODIFICACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10.20.30.10</CODIFICACION>
          <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID>
          <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Recurso de amparo</NOMBRE>
        </TIPOS_RECURSO>
      </ASUNTOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">20428</ID>
      <ID_TIPO_RECURSO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID_TIPO_RECURSO>
      <NUMERO_REGISTRO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">1175-2004</NUMERO_REGISTRO>
    </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">109956</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">true</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rodríguez-Zapata</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Pérez</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">42</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Jorge</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">109957</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">García-Calvo</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Montiel</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">40</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Roberto</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">García-Calvo y Montiel, Roberto</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Roberto García-Calvo y Montiel</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">109958</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Pérez</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Tremps</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">46</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Pablo</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Pérez Tremps, Pablo</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Pablo Pérez Tremps</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>105892</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El 25 de febrero de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñiz González, en nombre y representación de doña Francisca Muñoz Hernández, presentó escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 28 de enero de 2004, dictada en Recurso 833/2000 contra Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de La Unión de fecha 30 de marzo de 1999, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 30 de noviembre de 1997. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>105893</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: 
a) La demandante promovió, el día 26 de noviembre de 1998, acto de conciliación contra el ente público empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), y se dirigió el 13 de enero de 1999 al Ayuntamiento de La Unión, en reclamación de una indemnización por la supuesta responsabilidad patrimonial de dicho ente local en un accidente que sufrió el día 30 de noviembre de 1997 y que le ocasionó diversas lesiones, de las que fue dada de alta el día 5 de diciembre de 1998. El acto de conciliación con FEVE, al que compareció un representante de este ente público, se celebró sin avenencia el día 28 de enero de 1999. Por su parte, en resolución de 30 de marzo de 1999, notificada el día 29 de abril de 1999, el Ayuntamiento de La Unión denegó la solicitud que se le había formulado, indicando a la demandante que se trataba de una resolución susceptible de recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses. 
b) La demandante promovió demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el mencionado Ayuntamiento ante el Juzgado de Primera Instancia núm 5 de los de Cartagena, que en Auto de 19 de mayo de 2000 estableció que el orden jurisdiccional competente era el contencioso-administrativo. El 20 de julio de 2000, la hoy demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, señalando como partes demandadas al Ayuntamiento de La Unión, a la entidad pública empresarial FEVE y a las compañías de seguros Mapfre y Winterthur, y solicitando una pensión vitalicia anual de 10.782.642 pts, cifra que señaló como cuantía del recurso en un otrosí de la demanda. 
c) En Sentencia de fecha 28 de enero de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al apreciar que, respecto de FEVE, no se había agotado la vía administrativa (arts. 69.c y 25 LJCA), pues no se había promovido declaración administrativa que diera lugar a una resolución administrativa impugnable; y que, respecto al Ayuntamiento de La Unión, el recurso contencioso-administrativo era extemporáneo, al haberse interpuesto el 20 de julio de 2000 en tanto que la resolución se había notificado el 29 de abril de 1999, con expresión de que contra la misma cabía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, por lo que la interposición de una demanda civil era irrelevante. En concreto, la Sala declaró en su fundamento jurídico segundo: 
“Respecto de estas situaciones se ha venido pronunciando la jurisprudencia en el sentido de que el plazo no se interrumpe por la iniciación de un proceso civil sobre el mismo objeto. Actualmente, una interpretación conjunta de los arts. 9.6 LOPJ y 5.3 LJ, a la luz del principio de tutela judicial efectiva, impone la admisibilidad del recurso cuando se hubiera acudido a un orden jurisdiccional distinto al contencioso-administrativo siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. Conclusión que vendría avalada, además, porque el defecto en la notificación determinaría que la eficacia del acto quedase demorada (art. 57 Ley 30/92). En este caso la indicación era clarísima y el recurrente dejó de presentar el recurso en plazo, consciente de que se encontraba ante una resolución de naturaleza administrativa, como así lo evidencia el contenido de su escrito de conclusiones al argumentar contra la alegación del motivo de inadmisibilidad de Winterthur por falta de agotamiento de la vía administrativa”. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>105894</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La demandante de amparo alega en su demanda vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En el primer caso, no se exponen en ningún momento las razones por las que tal violación se ha producido. Por su parte, se alega la violación del art. 24.1 CE, en primer lugar, porque la Sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre sus pedimentos contra las compañías aseguradoras; y, en segundo lugar, porque la Sentencia impugnada ha efectuado una interpretación muy rigurosa del art. 1.968 CC, en relación con los arts. 1.968 CC y 142 LRJAP, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción frente al Ayuntamiento de La Unión. Finalmente, la Sentencia no ha tenido en cuenta que la reclamación frente a uno de los responsables solidarios interrumpe la prescripción frente a los demás, y no ha apreciado la eficacia como reclamación administrativa previa del acto de conciliación promovido contra FEVE. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>105895</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 18 de octubre de 2.004, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaran en dicho término lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c. LOTC (carecer la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal). </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>105896</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 11 de noviembre de 2004. 
En dicho escrito considera el Fiscal que la primera de las quejas —referida a la falta de pronunciamiento acerca de la eventual responsabilidad de las compañías de seguros— debe inadmitirse, bien por falta de agotamiento de la vía judicial previa, bien, subsidiariamente, por carencia manifiesta de contenido constitucional. La primera causa de inadmisión apuntada deriva de que, en cuanto se ejercitó una pretensión indemnizatoria contra dichas compañías, la falta absoluta de pronunciamiento al respecto constituiría un supuesto de incongruencia omisiva, que debería haberse tratado de solventar por la vía del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, lo que no se ha hecho. Pero, en todo caso, puede afirmarse que no se trata tanto de una incongruencia omisiva como de una desestimación tácita: aunque la sentencia nada diga expresamente acerca de las compañías de seguros, la demanda de amparo afirma que la presentada en el recurso contencioso administrativo fundamentó el ejercicio de las acciones contra ambas compañías en cuanto las entidades públicas también demandadas —Ayuntamiento de La Unión y FEVE—, tenían suscritas sendas pólizas de seguro de responsabilidad civil, respectivamente, con Mapfre y con Winterthur, de modo que la inadmisión del recurso interpuesto contra dichos entes públicos conllevaba necesariamente la de las pretensiones formuladas contra sus compañías aseguradoras, por lo que la falta de pronunciamiento expreso en relación con éstas no puede sino calificarse como una desestimación tácita, respetuosa, en consecuencia, con el derecho a la tutela judicial efectiva. 
Por lo que se refiere al Ayuntamiento de la Unión, considera el Fiscal que la alegación carece de contenido constitucional: que la Sala afirmase la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por transcurso del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución recurrida, sin que dicho plazo quedara interrumpido por la interposición de una demanda civil —finalmente inadmitida por incompetencia de jurisdicción—, constituye una resolución suficientemente razonada y fundada como para considerarla respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte, debidamente asesorada, hizo caso omiso de la vía jurisdiccional que se le indicaba por el Ayuntamiento recurrido, y posteriormente se allanó a la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil. 
El Fiscal, seguidamente, considera no atendible la queja de la demandante referida al hecho de que la Sentencia recurrida no dé valor alguno al acto de conciliación previo al proceso civil, porque la razón de ser de la reclamación previa en vía administrativa deriva de las especialidades de las personas jurídicas públicas, que han de resolver aquélla, lo que impide el uso de la conciliación, al necesitar la resolución del órgano administrativo competente, que puede ser favorable o desfavorable a los recurrentes, pero no puede traducirse en una transacción. Por otra parte, aunque la falta de reclamación previa ha de considerarse un defecto subsanable, puede observarse de la Sentencia recurrida que su falta fue opuesta por una de las partes demandadas, y ni de los antecedentes de la Sentencia ni de sus fundamentos jurídicos se desprende que la ahora recurrente reaccionara de forma diligente, sino que, al parecer, se limitó a defender su actual postura, de equiparación del acto de conciliación con la reclamación previa, y de la Sentencia se desprende implícitamente que la Sala de lo contencioso administrativo no ha considerado equiparables el acto de conciliación y la reclamación previa en vía administrativa. Además, lo que afirma la Sentencia es que tal falta de reclamación se tradujo en la inexistencia de resolución administrativa impugnable, “de manera que el recurso es inadmisible de conformidad con el art. 69 c) LJ en relación con el 25 por falta de agotamiento de la vía administrativa” (FJ 2). Se trata, ciertamente, de una cuestión opinable, pero, desde la estricta perspectiva que nos impone el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta suficientemente razonada y fundada. 
Por todo ello, el Fiscal concluye afirmando expresamente que concurre la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa en cuanto a las pretensiones formuladas contra las compañías de Seguros, y de carencia manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1.c) LOTC, respecto de las tres quejas de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>105897</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>La recurrente formuló sus alegaciones por escrito de 8 de noviembre de 2004, insistiendo en que debía admitirse a trámite la demanda y reiterando las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda de amparo. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>105898</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>Seguidamente, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 4 de abril de 2.005, a tenor de nuevo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran en dicho término lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a. LOTC (falta de agotamiento de la vía judicial previa). </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>105899</ID>
      <NUMERO>8</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal formuló sus nuevas alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 19 de abril de 2005. En las mismas indica que, en su escrito anterior, de fecha 11 de noviembre de 2004, únicamente alegó la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa en un aspecto parcial del objeto del proceso contencioso administrativo —la falta de pronunciamiento expreso acerca de la pretendida responsabilidad civil de las dos compañías de seguros demandadas—, si se calificaba, como hizo el demandante, de incongruencia omisiva, pero finalmente optaba por considerar que se había producido una desestimación tácita, de modo que la inadmisión del recurso respecto de estas dos entidades públicas conllevaba necesariamente la de las reclamaciones efectuadas frente a aquéllas, de modo que esta última calificación hecha por el Fiscal determinaría la no necesidad, incluso imposibilidad, de acudir al incidente de nulidad de actuaciones. Por otra parte, el Fiscal no apreció en ningún caso esta causa de inadmisión respecto de las reclamaciones efectuadas frente al Ayuntamiento y FEVE, porque fueron resueltas expresamente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de modo que optó por entrar en el fondo de las pretensiones del recurrente en amparo, entendiendo que había obtenido una respuesta de inadmisibilidad razonada y fundada en Derecho, respetuosa, por tanto, con el derecho a la tutela judicial efectiva. 
Añade el Fiscal que, por otra parte, no apreció en ningún caso esta causa de inadmisión respecto de las reclamaciones efectuadas frente al Ayuntamiento y FEVE, porque fueron resueltas expresamente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de modo que optó por entrar en el fondo de las pretensiones del recurrente en amparo, entendiendo que había obtenido una respuesta de inadmisibilidad razonada y fundada en Derecho, respetuosa, por tanto, con el derecho a la tutela judicial efectiva. 
Finalmente, aunque la demanda contencioso administrativa parece fijar la reclamación en 150.957.149 pts, lo cierto es que la Sentencia establece la cuantía en 10.782.642 pts —sin que conste impugnación alguna al respecto por el recurrente— y, al acordar la notificación, declara que dicha resolución “es firme, al no darse contra ella recurso alguno”; en consecuencia, vista la cuantía fijada para la casación por el art. 86.2.b) LJCA, no parecía factible dicho recurso, y, aunque la misma supera los límites de la casación para la unificación de doctrina, las especialidades de este medio de impugnación —especialmente la alegación y prueba de la existencia de sentencias contradictorias respecto de situaciones idénticas— llevan al Fiscal a considerar que tampoco era un recurso manifiestamente procedente. Razones todas ellas que lle llevan a considerar que no concurre realmente la causa de inadmisión por falta de agotamiento de los recursos utilizables en vía judicial, pero sí la de carencia manifiesta de contenido constitucional. 
La recurrente registró sus nuevas alegaciones mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2005, en que reiteraba el contenido de la demanda de amparo y su escrito de alegaciones anterior, rechazando la existencia de falta de agotamiento de la vía judicial previa.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>318</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1978-12-27T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>235</ID>
          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 117.3</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>4067</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22804</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">1</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000002</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">A) Constitución</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>413</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1978-12-27T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>235</ID>
          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 14 (igualdad ante la ley)</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>10449</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22804</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">1</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000002</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">A) Constitución</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>58455</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1978-12-27T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>235</ID>
          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 24.1</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>26455</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22804</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">1</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000002</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">A) Constitución</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>9115</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1998-07-13T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>1720</ID>
          <TEXTO>Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 51.1 d)</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>62355</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22846</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">5</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000006</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">E) Leyes de las Cortes Generales</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>19201</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1999-05-14T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2723</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>En general</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>83406</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22845</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">4</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000005</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">D) Leyes Orgánicas</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>19423</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 44.1 a)</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>89467</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22843</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">2</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000003</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>19472</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.1 a)</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>94811</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22843</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">2</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000003</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>19478</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.1 c)</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>97267</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22843</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">2</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000003</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>21519</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1997-12-04T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2838</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>En general</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>112000</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22845</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">4</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000005</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">D) Leyes Orgánicas</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>29150</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1889-07-24T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>4654</ID>
          <TEXTO>Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 1968</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>127379</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22850</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">9</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000010</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">I) Legislación preconstitucional</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>29155</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1889-07-24T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>4654</ID>
          <TEXTO>Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 1974</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>127413</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22850</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">9</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000010</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">I) Legislación preconstitucional</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>36344</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1985-07-01T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>6167</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre)</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>145297</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22845</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">4</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000005</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">D) Leyes Orgánicas</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>36351</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1985-07-01T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>6167</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 241</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>145362</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22845</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">4</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000005</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">D) Leyes Orgánicas</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>40241</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>2003-12-23T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>7158</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>En general</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>153531</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22845</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">4</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000005</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">D) Leyes Orgánicas</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPDCC2</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Carencia de fundamentación de la demanda de amparo</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>83866</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1160327</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPDC</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Demanda de amparo</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>83860</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1219709</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPXMBF</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Alegación genérica</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>84149</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1219710</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPXC44</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Agotamiento de la vía judicial</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>84095</ID>
        <NOTAS>Incluye todos los medios de impugnación y no solo los recursos que deben agotarse en vía jurisdiccional, previamente abierta, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.</NOTAS>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1237786</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>3NCDVFN</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Falta de diligencia procesal de la parte</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>3</CODIGO>
          <ID>3</ID>
          <NOMBRE>Conceptos procesales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>89961</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1247752</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <CABECERA>En virtud de todo lo expuesto, la Sala</CABECERA>
      <ENTRADA>ACUERDA</ENTRADA>
      <ID>15136</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>55831</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La presente demanda de amparo se dirige contra Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 28 de enero de 2004, dictada en Recurso 833/2000 contra el Ayuntamiento de La Unión, Ferrocarriles de Vía Estrecha, y las compañías aseguradoras Mapfre y Winthertur, todo ello en relación con un Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de La Unión, de fecha 30 de marzo de 1999, por el que se desestima una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 30 de noviembre de 1997. La demanda alega la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El Ministerio Fiscal considera inicialmente que la demanda incurre en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa en cuanto a las pretensiones formuladas contra las compañías de Seguros, aunque más adelante alega que la falta de pronunciamiento expreso en relación con éstas puede calificarse como una desestimación tácita de tales pretensiones, respetuosa, en consecuencia, con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por su parte, estima que las tres quejas relacionadas con la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva carecen manifiestamente de contenido constitucional, conforme al art. 50.1.c) LOTC, conforme se ha expuesto con detalle en los antecedentes.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>55832</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Comenzando por la alegada violación del principio de igualdad (art. 14 CE), procede recordar que el contenido del recurso de amparo se delimita en cada caso en la demanda (SSTC 189/1987, de 24 de noviembre, FJ 1, y 250/2000, de 30 de octubre, FJ 1, por todas), sin que, además, corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de los demandantes (SSTC 202/2000, de 24 de julio, FJ 2, y 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5, por todas) cuando, como ha ocurrido en el presente caso, en que no se no exponen en ningún momento las razones por las que tal violación se ha producido, la actora ha desatendido en la demanda las cargas de alegación y de argumentación que pesan sobre ella (por todas, STC 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2), cargas que implican, no sólo la necesidad de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar de acuerdo con el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 21/2001, de 29 de enero, FJ 3, por todas). Concurre, pues, el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>55833</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alega la demandante que la Sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva en relación con las entidades aseguradoras, porque no han sido resueltas por la Sala las pretensiones deducidas contra las mismas.
Igual alegación hace en relación con la entidad pública Ferrocarriles de Vía Estrecha, porque tampoco realiza la Sala pronunciamiento alguno sobre si contra esta entidad está prescrita o no la acción, ni sobre la validez de las anteriores reclamaciones vía acto de conciliación. En particular, la demandante alega que la Sentencia recurrida, que se limita a considerar mal agotada la vía administrativa por no haber interpuesto reclamación previa en vía administrativa que diera lugar a una resolución administrativa impugnable, no se pronuncia sobre el carácter asimilable que tienen dicha reclamación previa administrativa y el acto de conciliación preprocesal, que sí fue efectivamente interpuesto (y al que asistió la entidad FEVE, sin alegar en ningún momento falta de reclamación previa en vía administrativa), cuando, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cabe concluir que existe una asimilación, en orden a su finalidad, entre ambos procedimientos, identificándose su finalidad y, consecuentemente, sus efectos.
En esta situación, es evidente que la demandante, si considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo no dio respuesta a estas pretensiones, debió dar oportunidad al órgano judicial de subsanar la resolución pretendidamente incongruente que adquirió firmeza. Sin embargo, no promovió el incidente de nulidad de actuaciones contemplado en el art. 240.3 LOPJ (y ahora en el art. 241 de la misma ley) que, como ha venido declarando últimamente este Tribunal en constante jurisprudencia (por todas, STC 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4), tras la reforma de este precepto operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, posteriormente por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo y, más recientemente, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, constituye un recurso de ineludible agotamiento, a efectos del art. 44.1 a) LOTC, para estimar cumplido el mencionado requisito y respetar así el carácter subsidiario del recurso de amparo, dando al órgano judicial la oportunidad de subsanar, en su caso, la resolución pretendidamente incongruente.
En este caso, el remedio de interponer el referido recurso de nulidad de actuaciones hubiera permitido al órgano judicial subsanar, en su caso, la resolución supuestamente incongruente que adquirió firmeza. Tal posibilidad era plenamente factible en el momento en que fue notificada a la actora la resolución que ahora se impugna en amparo, por lo que resultaba obligado intentar este incidente. No habiéndolo hecho, concurre el óbice procesal de no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa al amparo constitucional, lo que conduce directamente a la inadmisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1.a), ambos LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>55834</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La demandante alega también la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ahora en lo que se refiere al Ayuntamiento de la Unión, por haber declarado incorrectamente la prescripción de la acción.
Sin embargo, en contra de lo que se alega en la demanda de amparo, la Sentencia impugnada no ha apreciado la prescripción de la acción de la demandante. La Sentencia no cita ni menciona los arts. 1.968 y 1.974 CC, ni aplica el art. 142.5 LRAP, precepto éste que sí regula la prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La Sentencia considera, respecto del Ayuntamiento de la Unión, que había caducado el plazo legal de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo. Como es sabido, la apreciación de la caducidad de las acciones es una cuestión de mera legalidad ordinaria sobre la que corresponde resolver en exclusiva a los órganos jurisdiccionales (arts. 117.3 CE), salvo que la cuestión adquiera una dimensión constitucional por suponer la decisión judicial la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria (por todas, SSTC 77/2002, de 8 de abril, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 103/2003, de 2 de junio, FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4). Nada de eso sucede en este caso. La demandante, instruida de que frente a la resolución del Ayuntamiento procedía la interposición del recurso contencioso-administrativo, prefirió acudir a la vía civil, dejando que transcurriera el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, plazo calificado legalmente como de caducidad (art. 51.1.d LJCA) y, por tanto, no susceptible de interrupción. Si la demandante, desoyendo las indicaciones de una notificación correcta que indicaba que podía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, acudió a otro orden jurisdiccional, las consecuencias no pueden ser sino las de considerar interpuesto el recurso en la fecha en que se presentó ante el orden contencioso administrativo. La queja, por lo tanto, carece manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC), procediendo su inadmisión.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>15136</ID>
      <TEXTO>Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cinco.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <SINTESIS_ANALITICA>Sentencia contencioso-administrativa. Demanda de amparo: alegación genérica; carencia de fundamentación fáctica y jurídica. Recurso de amparo: agotamiento de los recursos judiciales, respetado. Derecho a la tutela judicial efectiva: falta de diligencia procesal del recurrente.</SINTESIS_ANALITICA>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Inadmite a trámite el recurso de amparo 1175-2004, promovido por doña Francisca Muñoz Hernández en contencioso por reclamación de responsabilidad patrimonial.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1175-2004</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">6</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-04-04T13:13:32.44</ULTIMA_ACTUALIZACION>
  <url>/Resolucion/Api/json/20418</url>
</RESOLUCIONES>