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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>109678</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 22 de junio de 2004 la entidad Chelara, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Polo García y asistida del Letrado don Enrique Fonseca Capdevila, formuló recurso de amparo contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 27 de diciembre de 2002 que le impone una sanción de multa de 86.866,56€ por la comisión de una infracción tributaria grave, prevista en el art. 79.d) de la Ley General Tributaria, como consecuencia de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, sanción confirmada, en primer lugar, por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha de 30 mayo de 2003 (reclamación núm. 240-2003) y, en segundo lugar, por la Sentencia núm. 297 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 19 de mayo de 2004 (recurso núm. 428-2003). </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>109679</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en esencia y en cuanto aquí interesan, según se deducen del escrito de demanda y de la documentación aportada, los siguientes: 
a) La entidad demandante habría presentado en tiempo y forma la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, consignando en la misma tanto la base imponible negativa correspondiente a dicho ejercicio como las bases imponibles negativas pendientes de compensación de ejercicios anteriores, por un importe total de 661.290.152 ptas (3.974.433,85 €), y una cuota negativa a devolver de 49.733 ptas (298,90 €). 
b) En la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1999 se declaró una base imponible positiva de 167.239.355 ptas (1.005.128,76 €) que fue compensada íntegramente con las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Sin embargo en tal declaración se consignó la misma cifra de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación incluida en la declaración-liquidación del año anterior. 
c) Como consecuencia de la inspección tributaria practicada a la entidad demandante por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1995 a 1998 se incoó acta de conformidad de fecha 9 de noviembre de 2000, en la que se procedió a regularizar las bases imponibles negativas pendientes de aplicación, reduciéndose la cifra total de las mismas en la cifra de 167.239.355 ptas (1.005.128,76 €), con confirmación de la autoliquidación practicada por la entidad respecto del ejercicio de 1998. 
d) Presentada la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000 se declararon unas pérdidas por importe de 40.569.149 ptas (243.825,49 €), con una cuota negativa resultante de 2.892 ptas (17,38 €), incluyéndose, una vez más, en el resumen o detalle de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación las que se venían consignando en las declaraciones-liquidaciones de los años anteriores, sin efectuar en ellas las minoraciones resultantes de la inspección que había sido practicada. En consecuencia se consignó un exceso de bases negativas pendientes de compensación de 206.476.853 ptas (1.240.950,88 €). 
e) La Administración de La Rioja de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria practicó, con fecha de 28 de febrero de 2002, una liquidación provisional respecto del ejercicio de 2000, confirmando la autoliquidación practicada por la demandante pero rectificando nuevamente las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores consignadas por ésta en su declaración-liquidación, minorándolas en la cifra total de 206.476.854 ptas (1.240.950,89 €). 
f) En la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, presentada el día 25 de junio de 2002, la parte actora consignó ya la cifra correcta de bases imponibles negativas pendientes de compensación. 
g) Con fecha de 9 de octubre de 2002 se inició un procedimiento sancionador contra la entidad recurrente, que finalizó por Acuerdo del Jefe de la dependencia regional de Gestión Tributaria de 27 de diciembre de 2002 por el que se impone a la entidad ahora demandante, como autora de una infracción grave cometida en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, consistente en “determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras” [prevista en el artículo 79.d) de la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio], una multa por importe de 124.095,08 €. Contra dicho Acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 204-2003), que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 30 de mayo de 2003, siendo ésta recurrida, a su vez, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (recurso núm. 428-2003), que, por Sentencia de 19 de mayo de 2004, desestimó el recurso. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>109680</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En la demanda de amparo se alega la infracción del art. 25.1 CE, por la vulneración del principio de tipicidad que se habría producido al calificar la mera inclusión errónea de bases imponibles negativas de años anteriores en el resumen de la declaración-liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2000 como infracción grave de las tipificadas en el art. 79.d) de la Ley General Tributaria de 1963 (en la redacción dada en el año 1995). Y sobre esta base se solicita que, concediéndose el amparo solicitado, se anule el acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria impugnado, declarándolo contrario a lo dispuesto en el art. 25.1 CE y declarándose expresamente que la conducta a que el mismo se refiere no se encuentra tipificada en el artículo 79.d) de la Ley General Tributaria citada. 
A juicio de la parte actora el tipo sancionador del art. 79.d) LGT consiste en “determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuestos a deducir o compensar en base o en la cuota de declaraciones propias o de terceros”, castigando el cálculo incorrecto de una base imponible negativa susceptible de compensación en ejercicios posteriores (es decir, el acto preparatorio para minorar indebidamente la tributación futura). Sin embargo el acuerdo sancionador impugnado asume como infracción la consignación en el resumen de bases imponibles negativas de un año cualquiera de una cantidad errónea (aunque la base correcta haya sido declarada y liquidada adecuadamente, o incluso haya sido fijada por la Administración en ejercicios anteriores), llevando al absurdo el que como las bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades se pueden compensar durante 15 años, la declaración errónea en los quince resúmenes informativos posteriores al año en que se generaron motivaría 15 sanciones del 10 por 100 de la base negativa (es decir, el 150 por 100 de su importe), cuando la sanción por dejar de ingresar la cuota del impuesto sería del 50 por 100 de la cuota dejada de ingresar (esto es, el 17,5 por 100 de la base afectada). 
En suma, concluye la parte actora, al sancionarse una conducta no tipificada como infracción mediante la aplicación de un tipo infractor de carácter genérico [el previsto en el art. 79.d) LGT], se están lesionando los principios de legalidad y tipicidad penal en el orden sancionador administrativo (art. 25.1 CE). Por otra parte, y por medio de otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la sanción impugnada, suspensión que se habría mantenido en las vías administrativa y contencioso-administrativa. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>109681</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante providencia de este Tribunal de fecha 17 de marzo de 2005 la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC]. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>109682</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>La parte actora evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 4 de abril de 2005, en el que, reiterándose en las alegaciones efectuadas, suplicaba la continuación del procedimiento hasta dictar una resolución acorde con lo solicitado en el escrito de demanda. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>109683</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>El Fiscal, mediante escrito registrado también el día 4 de abril de 2005, cumplimentó el trámite de alegaciones interesando se dictase auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC], pues, de conformidad con la doctrina de este Tribunal para la materia penal (recogida, entre otras, en la STC 163/2004, FJ 7), trasladable al Derecho administrativo sancionador (por ejemplo, ATC 324/2004, FJ 3), y a la vista de la declaración del impuesto y de la liquidación paralela de la Administración, no es irrazonable en absoluto estimar subsumida la conducta del contribuyente en la infracción consistente en “[d]eterminar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros”, en la medida en que resulta claro que las cantidades anotadas en bases pendientes de aplicación de ejercicios pasados se trasladaron íntegramente a las casillas correspondientes a su aplicación para ejercicios futuros. Además la argumentación de la actora sobre la interpretación de los términos “determinar” y “acreditar”, y la alegación sobre la proporcionalidad, no ponen de relieve sino la discrepancia con la interpretación llevada a cabo sin entrañar una interpretación analógica o extensiva. 
Por otra parte entiende el Ministerio Público que puede haber existido una falta de invocación previa de la lesión constitucional [art. 50.1.a) en relación con el art. 44.10.c), ambos LOTC] ante el órgano judicial lo que ha privado a la recurrente de la oportunidad de reparar la lesión constitucional denunciada, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo. Y si la parte actora hubiese invocado ante el órgano judicial la lesión del art. 25.1 CE la falta de respuesta a ello en la Sentencia constituiría una notoria incongruencia omisiva que debería haberse puesto de relieve a través del incidente de nulidad de actuaciones regulado la LOPJ, por lo que, al no haberlo hecho así, no se habría cumplido con el requisito de agotamiento de la vía judicial previa establecido en el art. 44.1.a) LOTC, incurriendo la demanda en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1.a) LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
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        <NORMATIVAS_CITADAS>
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          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 117</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 25.1</TEXTO_ARTICULO>
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          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.1 c)</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <ID>19489</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.3</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1985-07-01T00:00:00</FECHA_EMISION>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>En general</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">D) Leyes Orgánicas</TEXTO>
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      <ARTICULOS>
        <ID>77506</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1963-12-28T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>1646</ID>
          <TEXTO>Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 79 d) (redactado por la ley 25/1995, de 20 de julio)</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">I) Legislación preconstitucional</TEXTO>
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    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>8101</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1995-07-20T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>1673</ID>
          <TEXTO>Ley 25/1995, de 20 de julio. Modificación parcial de la Ley general tributaria</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>En general</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">E) Leyes de las Cortes Generales</TEXTO>
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    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1QCILGN</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Principio de legalidad sancionadora</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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      </DESCRIPTORES>
      <ID>1216399</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1DSYPCJCT</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Impuesto sobre sociedades</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1DSYCB6</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Comprobación de valores</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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      </DESCRIPTORES>
      <ID>1268845</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <CABECERA>Por lo expuesto, la Sala</CABECERA>
      <ENTRADA>ACUERDA</ENTRADA>
      <ID>15860</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>57280</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La única lesión que imputa la parte actora a la resolución judicial impugnada en este proceso constitucional es la del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE, al habérsele impuesto una sanción tributaria mediante la aplicación indebida de un tipo infractor que (a su entender) no tipifica la conducta castigada.
El Ministerio Fiscal, en las alegaciones presentadas al amparo del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, solicita la inadmisión del recurso de amparo por considerar que la subsunción de la conducta sancionada en el tipo infractor aplicado no es irrazonable. Además considera que, o bien no ha habido invocación del derecho presuntamente vulnerado en la vía judicial previa, o bien existe una falta de agotamiento si efectivamente se hubiera producido aquella invocación, pues el órgano judicial habría omitido la respuesta incurriendo así la resolución en el vicio de incongruencia y, en consecuencia, resultando exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en la LOPJ con carácter previo al amparo constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>57281</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de legalidad del art. 25.1 CE, aplicable a toda manifestación del ius puniendi del Estado (entre muchas, SSTC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 334/2005, de 20 de diciembre, FJ 2; 77/2006, de 13 de marzo, FJ Único; y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 10), comporta, entre otras exigencias, un mandato de certeza o taxatividad (entre muchas, STC 75/2002, de 8 de abril, FJ 4), o, lo que es lo mismo, exige que la ley describa un presupuesto de hecho estrictamente determinado, de tal manera que permita a los sujetos predecir con suficiente grado de certeza tanto las conductas tipificadas como infracciones cuanto la aneja responsabilidad derivada de las mismas (entre las últimas, STC 297/2002, de 21 de noviembre, FJ 6). Esta garantía de la predeterminación normativa de las conductas antijurídicas y de sus correspondientes sanciones [mediante normas legales concretas, precisas, claras e inteligibles (por ejemplo, SSTC 127/2001, de 4 de junio, FJ 4; 26/2002, de 11 de febrero, FJ 3; y 75/2002, de 8 de abril, FJ 4)] tiene como complemento la de la “tipicidad”, que no sólo impide la imposición de sanciones por comportamientos ajenos a los previstos en la norma sancionadora (entre las últimas, SSTC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 8; y 129/2006, de 24 de abril, FJ 6), sino que también prohíbe la analogía in peius y la interpretación extensiva in malam partem, es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan (entre otras, SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5; y 142/1999, de 22 de julio, FJ 4), razón por la cual sólo se puede conectar la sanción prevista con las conductas que, por reunir todos los elementos del tipo descrito, son objetivamente perseguibles (por todas, STC 75/1984, de 27 de junio, FJ 5).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>57282</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La parte actora se queja de que la Administración Tributaria ha subsumido su conducta (consignar en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, en concepto de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación, una cantidad superior a la realmente existente) en el tipo sancionador del art. 79.d) de la Ley General Tributaria de 1995, consistente en “determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuestos a deducir o compensar en base o en la cuota de declaraciones propias o de terceros”.
La queja no puede prosperar, al no apreciarse la lesión del derecho fundamental invocado, pues, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, tanto la subsunción de los hechos en las normas jurídicas como la interpretación del contenido de los tipos sancionadores son cuestiones de legalidad ordinaria ajenas al contenido de nuestra jurisdicción, por ser funciones que, de conformidad con el art. 117 CE, están atribuidas en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios (SSTC 13/2003, de 28 de enero, FJ 5; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8; 138/2004, de 13 de diciembre, FJ 4; y 75/2006, de 13 de marzo, FJ 9), salvo que se produzca la lesión del derecho a la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE, lo que sucedería cuando se produjera una falta absoluta de exteriorización de las razones por las qué la conducta de recurrente resulta subsumible en el tipo sancionador aplicado, o cuando la calificación del comportamiento realizado como conducta tipificable fuese totalmente imprevisible (por ejemplo, SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 6).
En el presente asunto la Administración tributaria hasta por dos veces corrigió la conducta de la sociedad recurrente en amparo, primero, minorando la cantidad correspondiente a las bases imponibles negativas pendientes de compensación en ejercicios futuros (Acta de conformidad de fecha 9 de noviembre de 2000, con regularización de las bases imponibles pendientes de aplicación respecto de los ejercicios 1995 a 1998), y, luego, corrigiendo nuevamente mediante liquidación provisional de fecha 28 de febrero de 2002 (correspondiente al ejercicio 2000) las bases imponibles negativas consignadas (esta última con imposición de la sanción discutida mediante Acuerdo de 27 de diciembre de 2002). Pues bien, desde la perspectiva del limitado control que nos corresponde realizar, ni puede calificarse como irrazonable la subsunción efectuada por la Administración Tributaria, ni puede apreciarse una integración analógica in peius o una interpretación extensiva in malam partem en orden a integrar la citada conducta en el tipo infractor aplicado, razón por la cual debe apreciarse, de conformidad con el art. 50.1.c) LOTC, la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la cuestión por parte de este Tribunal, lo que debe conducir necesariamente a la inadmisión del recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>15860</ID>
      <TEXTO>Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <SINTESIS_ANALITICA>Impuestos: impuesto sobre sociedades. Principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas: principio de legalidad. Procedimiento administrativo sancionador: comprobación de valores tributarios.</SINTESIS_ANALITICA>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Inadmite a trámite el recurso de amparo 4045-2004, promovido por Chelara, S.L., en contencioso sobre liquidación del impuesto de sociedades.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 4045-2004</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">4</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sala Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-04-04T13:13:32.44</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>