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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>160082</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito registrado en este tribunal el 21 de mayo de 2022, la procuradora de los tribunales doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara en representación de don Gregorio Sánchez Herráez, bajo la dirección letrada de don Mauro Jordan de la Peña, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), de 22 de abril de 2022, y contra el auto de 28 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, que desestimaban los recursos de reforma y apelación interpuestos contra la resolución de 21 de marzo de 2022, que denegaba la solicitud de puesta en libertad de don Gregorio Sánchez Herráez y acordaba el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada e incondicional.

El recurrente alega que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE) en conexión con el derecho a la libertad (art. 17 CE) toda vez que aquellas habrían ignorado, a los efectos del plazo máximo de prisión provisional del art. 504.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), el periodo de tiempo que el demandante habría estado en Colombia privado de libertad con el fin de ser extraditado a territorio español.

En este sentido, sostiene el demandante que este periodo de tiempo debe computarse a los efectos del art. 504.5 LECrim, por lo que, ante el hecho de que no se haya acordado una prórroga o no se haya excluido expresamente dicho interregno del referido cómputo, el plazo total que lleva en situación de privación de libertad excedería del máximo de dos años establecidos en el art. 504.2 LECrim, lo que debe provocar su inmediata puesta en libertad.

En consecuencia, la prisión provisional a la que se encuentra sometido el recurrente no estaría cumpliendo los estándares nacionales e internacionales que exigen que toda medida cautelar privativa de libertad esté sujeta a un plazo concreto y determinado.

Aduce también que las resoluciones impugnadas no habrían tenido en cuenta su situación personal y familiar, no acreditándose, por otro lado, el riesgo de fuga que presuntamente fundamenta la prisión provisional acordada.

En la demanda de amparo se solicita por otrosí que se acuerde la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas. Se argumenta la referida petición de suspensión en la afirmación de que el mantenimiento de la medida cautelar acordada ocasiona perjuicios irreparables en los derechos a la libertad (art. 17 CE) y presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del señor Sánchez Herráez, sin que se aprecie riesgo de ocasionar con la suspensión perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otras personas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>160083</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 6 de junio de 2022, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], así como porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Esta misma providencia acordaba, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de apelación núm. 179-2022) y al Juzgado Central de Instrucción núm. 2 (sumario núm. 5-2020), a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes.

Por providencia de misma fecha, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en los términos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>160084</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En escrito registrado el 9 de junio de 2022, la representación procesal del demandante de amparo ratificó su petición de suspensión argumentando que el paso del tiempo y la permanencia de las resoluciones impugnadas podrían convertir en ilusorio la eventual estimación del amparo. Así, tras reproducir los fundamentos fácticos y jurídicos ya expuestos en el cuerpo de la demanda, el recurrente señala que el periodo de tiempo que lleva ya privado de libertad (dos años y tres meses), unido al tiempo que presumiblemente conllevara la tramitación del presente procedimiento, es el elemento que ha de ser ponderado a la hora de decidir sobre la adopción de la medida cautelar interesada, siendo que, además “no hay resolución alguna que mantenga, prorrogue o suspenda el plazo de prisión provisional”.

Por todo ello, concluye el demandante, “[e]s tan clara la vulneración que entendemos que no se puede disociar el entendimiento sobre la legalidad de la situación de prisión provisional con este trámite de suspensión de la ejecución, pues, aún solo con la simiente del pensamiento o idea de que la situación de privación de libertad puede ser indebida, el no conceder la suspensión implicaría, como consecuencia necesaria, perder una oportunidad para devolver lo más preciado de la vida social de una persona, la libertad”.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>160085</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>En escrito registrado el 22 de junio de 2022, el representante del Ministerio Fiscal ante este tribunal, tras exponer la doctrina constitucional derivada de la aplicación del art. 56 LOTC, interesa la desestimación de la pretensión principal de suspensión que ha sido formulada, esto es, de la suspensión de la medida cautelar privativa de libertad. Tal pretensión viene justificada en dos argumentos diferentes: (i) la medida cautelar impugnada satisface la doctrina constitucional sobre la legalidad, excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad en cuanto a la consecución de fines constitucionalmente legítimos; (ii) la suspensión interesada provocaría una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido toda vez que “se puede producir una perturbación de la función jurisdiccional si se acuerda la suspensión de la prisión preventiva ya que la adopción y mantenimiento de la medida cautelar se ha considerado necesaria por el Juzgado Central de Instrucción que la adoptó para asegurar la presencia del imputado en el juicio en atención a la gravedad de los hechos que se imputan al recurrente y al riesgo de fuga como concretan las resoluciones judiciales cuestionadas y evidencia el hecho de que se acudió a los mecanismos de cooperación internacional para logar la puesta a disposición de los tribunales de justicia españoles del investigado”.

Además de ello, sostiene el fiscal que acordar la suspensión implicaría una anticipación del sentido estimatorio del fallo, lo que está vedado porque supone adentrarse en la prosperabilidad de la cuestión de fondo o apariencia de buen derecho. En definitiva, de acordarse esta medida y dejarse sin efecto la prisión provisional, se estaría produciendo el efecto pretendido con el recurso, lo que equivale a su estimación anticipada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
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        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>2022-04-22T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>17772</ID>
          <TEXTO>Auto de 22 de abril de 2022, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en recurso de apelación. Autos de 21 y de 28 de marzo de 2022, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 en las diligencias previas 36-2019, en materia de delitos contra la salud pública</TEXTO>
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          <TEXTO>Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal</TEXTO>
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      <TEXTO>La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados, don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo núm. 3630-2022, promovido por don Gregorio Sánchez Herráez en causa penal, ha dictado el siguiente</TEXTO>
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        <CODIGO>1JCGSTVKAG</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Denegación de suspensión de resoluciones judiciales</DESCRIPTOR>
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          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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        <ID>83451</ID>
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      <ID>1302667</ID>
      <NUM_FJ>f. único</NUM_FJ>
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      <CABECERA>Por lo expuesto, la Sala</CABECERA>
      <ENTRADA>ACUERDA</ENTRADA>
      <ID>29079</ID>
      <ID_FALLO>18</ID_FALLO>
      <TEXTO>Denegar la petición de suspensión solicitada de la medida cautelar privativa de libertad mientras se tramita el presente recurso de amparo.</TEXTO>
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      <ID>81239</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Dispone el artículo 56.2 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

El Pleno de este tribunal, en el ATC 55/2018, de 22 de mayo, ha tenido oportunidad de recordar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio). Así, hemos reiterado que este carácter restrictivo deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero; 4/2006 de 16 de enero, y 127/2010, de 4 de octubre). La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018, de 22 de marzo).

La adopción de esta medida cautelar de suspensión resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1).

En relación con las medidas privativas libertad, ha sido además criterio de este tribunal considerar que cuando el recurso de amparo tiene como objeto resoluciones que establecen medidas de este carácter, la ejecución de las mismas normalmente vacía de toda trascendencia práctica efectiva a las sentencias que con posterioridad pueden otorgar el amparo solicitado, haciéndoles así perder su finalidad (ATC 169/1995, de 5 de junio, FJ 2). Por ello, hemos reiterado también que en este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988, de 6 de junio; 54/1989, de 31 de enero; 493/1989, de 16 de octubre; 281/1997, de 21 de julio, y 46/1998, de 24 de febrero).

En base a esta doctrina, hemos afirmado, por lo tanto, que en aquellos casos en los que la decisión judicial cuestionada en el proceso de amparo sea o traiga causa, a su vez, de una medida cautelar privativa de libertad, no es posible dejar la misma sin efecto acordando cautelarmente su suspensión o medida equivalente pues, en tales casos, acceder a la solicitud equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo solicitado (AATC 22/2018, de 7 de marzo, 4/2006, de 17 de enero, y 202/1999, de 22 de julio).

Por todo ello, siendo que el recurso de amparo ha sido interpuesto frente a las resoluciones que deniegan la puesta en libertad del demandante al haber transcurrido los plazos del art. 504.2 LECrim sin que la prisión provisional haya sido prorrogada, la estimación de la petición de suspensión interesada conllevaría anticipar la decisión sobre el objeto del recurso de amparo presentado, toda vez que implicaría su inmediata puesta en libertad. Es, por lo tanto, improcedente en este trámite acceder a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que, tal como se ha hecho en resoluciones precedentes (AATC 144/1990, de 29 de marzo, FJ 2; 169/1995, de 5 de junio, FJ 5, y 164/1998, de 13 de julio, FJ único) proceda acelerar la resolución de este recurso de amparo adelantando, en cuanto sea compatible con la tramitación procesal, el momento de dictar sentencia.</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_PIE>
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      <ID>29079</ID>
      <TEXTO>Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintidós.</TEXTO>
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  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3630-2022, promovido por don Gregorio Sánchez Herráez en causa penal.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 3630-2022</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sala Primera</NOMBRE>
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