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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>161021</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante escrito registrado en el Tribunal el 25 de enero de 2021, la entidad Emplazamientos Radiales, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña María Leceta Bilbao y bajo la dirección del letrado don Jaime Rodríguez Díez, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, por la que se inadmite el recurso de casación núm. 3370-2020 interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 92/2020, de 24 de abril, pronunciada en el procedimiento ordinario núm. 114-2019, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la orden del consejero de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco de 21 de enero de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la directora de Gabinete y Medios de Comunicación Social de 14 de noviembre de 2018, que desestimó la solicitud de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre en la Comunidad Autónoma del País Vasco, invocando los derechos a la libertad de expresión e información, en su vertiente de derecho de creación de medios de comunicación [art. 20.1 a) y d) CE] y el derecho a la igualdad (art. 14 CE).

En la demanda se solicita, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de las decisiones administrativa y judicial impugnadas alegando la pérdida de la finalidad del recurso con fundamento en que al no convocarse el concurso público para la adjudicación de las licencias (i) se impide a la entidad demandante desempeñar la finalidad para la que fue constituida; (ii) se le condena a continuar sin realizar actividad material alguna; (iii) implica el cierre del medio de comunicación; y (iv) se le expone a una eventual sanción administrativa para el caso de que realizara la actividad sin título habilitante. Por otra parte, se alega (i) la irreparabilidad de la lesión del derecho fundamental a la libertad de expresión e información que se deriva de la imposibilidad de su ejercicio mientras se mantenga la situación actual; (ii) la ausencia de perjuicio para terceros; y (iii) que la medida cautelar sería necesaria para evitar la perturbación de los intereses generales, pues se corre el riesgo de dilatar o no ejecutar resoluciones judiciales dictadas por algunos tribunales superiores de justicia que ordenaron la convocatoria de concursos (Galicia, Madrid, Castilla-La Mancha, Aragón, Extremadura o Asturias), o la paralización de las convocatorias ya realizadas en Cataluña, Castilla y León o Navarra, con la consiguiente desigualdad entre los ciudadanos de los distintos territorios.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>161022</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Segunda del Tribunal, por sendas providencias de 24 de octubre de 2022, acordó, en la primera, entre otros aspectos, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza de suspensión y conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>161023</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 17 de noviembre de 2022, presentó alegaciones interesando que se deniegue la suspensión. Argumenta que las resoluciones impugnadas se han limitado a denegar la convocatoria de un concurso público, por lo que la pretensión de que se ordene a la administración su convocatoria (i) excede del ámbito propio de la tutela cautelar, que se restringe a la mera suspensión de la resolución impugnada; e (ii) implicaría una anticipación del fallo. A ello añade que no se ha aportado ninguna prueba o justificación sobre la entidad de los perjuicios económicos alegados y que el perjuicio para el derecho fundamental a la libertad de comunicación e información se aprecia como meramente eventual, porque la participación en un concurso no asegura la adjudicación de la licencia.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>161024</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La entidad demandante de amparo, por escrito registrado el 26 de octubre de 2022, presentó alegaciones, afirmando que “con el escrito de demanda de recurso de amparo se interesó, por medio de otrosí, la adopción de medidas cautelares consistentes en primer lugar, en la suspensión de la vigencia de acto administrativo (desestimación) y sentencias confirmatorias; y en segundo lugar, con carácter subsidiario, suspensión parcial de las resoluciones confirmatorias en lo que respecta a la condena en costas en la primera instancia”, remitiéndose al escrito de demanda para justificar la suspensión; añadiendo que (i) la Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual, que ha derogado la Ley 7/2010, de 31 de marzo, ya no establece en su articulado el decaimiento de las reservas de dominio público radioeléctrico por el transcurso del tiempo; (ii) hay una nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ordena la convocatoria del concurso; y (iii) se han publicado sendas convocatorias de concurso por parte de diversas comunidades autónomas (Extremadura y Cataluña).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>88826</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>2019-01-21T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>19672</ID>
          <TEXTO>Comunidad Autónoma del País Vasco. Orden de 21 de enero de 2019 de la Consejería de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2018 del Gabinete y Medios de Comunicación Social en materia de adjudicación de licencias de comunicación audiovisual</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>En general</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>292247</ID>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">País Vasco</TEXTO>
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    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>88826</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>2019-01-21T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>19672</ID>
          <TEXTO>Comunidad Autónoma del País Vasco. Orden de 21 de enero de 2019 de la Consejería de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2018 del Gabinete y Medios de Comunicación Social en materia de adjudicación de licencias de comunicación audiovisual</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>En general</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>292248</ID>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">d) Disposiciones parlamentarias autonómicas</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>20666</ID>
      <TEXTO>La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 508-2021, promovido por la entidad Emplazamientos Radiales, S.L., en proceso contencioso-administrativo, ha dictado el siguiente</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCGSTVKAG</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Denegación de suspensión de resoluciones judiciales</DESCRIPTOR>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
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        <CODIGO>1JCGSTVJ</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Suspensión cautelar de resoluciones administrativas</DESCRIPTOR>
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        <DESCRIPTOR>No suspende</DESCRIPTOR>
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      <ID>1302932</ID>
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    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <CABECERA>Por lo expuesto, la Sala</CABECERA>
      <ENTRADA>ACUERDA</ENTRADA>
      <ID>29186</ID>
      <ID_FALLO>18</ID_FALLO>
      <TEXTO>Denegar la suspensión cautelar solicitada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>81634</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia de la medida cautelar instada por la entidad demandante de amparo consistente en la suspensión de la vigencia de las resoluciones impugnadas en las que se denegaba por un gobierno autonómico la convocatoria de un concurso público para la concesión de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital de ámbito local.

Peticiones idénticas a esta han sido ya reiteradamente denegadas en sendas piezas de suspensión de los diferentes recursos de amparo interpuestos por empresas audiovisuales que contaban con la misma dirección letrada que en el presente (así, por ejemplo, AATC 142/2022 y 143/2022, de 14 de noviembre; 165/2022 y 166/2022, de 28 de noviembre, y 172/2022, de 29 de noviembre).

Por tanto, el Tribunal deniega también en este caso la medida cautelar solicitada y se remite a los razonamientos jurídicos expuestos en las citadas resoluciones en las que se señalaban, en esencia, como razones justificativas para ese rechazo que (i) la temporal pérdida de vigencia de la decisión impugnada no tendría un efecto real sobre los derechos invocados porque sería necesaria una ulterior decisión administrativa que acordara la convocatoria del concurso solicitado; (ii) la eventual medida de que se convocara dicho concurso supondría una anticipación de los efectos del fallo; y (iii) no se ha dado cumplimiento a la aportación de un principio de prueba sobre la irreparabilidad de los perjuicios de carácter patrimonial.

A pesar de lo expuesto por la entidad demandante de amparo en su escrito de alegaciones sobre una eventual suspensión de las costas impuestas en la sentencia de primera instancia, no procede hacer ningún pronunciamiento al respecto al constatarse que en la sentencia de primera instancia y en la providencia de inadmisión del recurso de casación impugnadas se hace constar que no hay imposición de costas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>29186</ID>
      <TEXTO>Madrid, a seis de febrero de dos mil veintitrés.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Deniega la suspensión en el recurso de amparo 508-2021, promovido por la entidad Emplazamientos Radiales, S.L., en proceso contencioso-administrativo.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 508-2021</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sala Primera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2024-05-24T14:18:23.083</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>