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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>166695</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El día 7 de diciembre de 2022 a las 14:32 horas tuvo entrada en el registro general de este tribunal el recurso de amparo interpuesto por la entidad Kuailian App OÜ contra el auto 813/2022, de 19 de octubre, dictado por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 1064-2022.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>166696</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 8 de noviembre de 2023 la Sección Tercera de este tribunal dictó providencia de inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.2, al incurrir el recurso en extemporaneidad.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>166697</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 21 de noviembre de 2023, la demandante de amparo presentó escrito ante este tribunal alegando que, como puede acreditarse con el acuse de notificación que adjunta, el auto objeto del recurso de amparo, le fue enviado vía Lexnet a su procuradora el día 19 de octubre de 2022 a las 22:44 horas y recepcionada el siguiente día 20 de octubre a las 13:59 horas, por lo que de conformidad con las normas procesales que rigen el procedimiento, ha de entenderse que el recurso de amparo fue interpuesto en forma y dentro del plazo del art. 44.2 LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>166698</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este tribunal el 20 de diciembre de 2023, interpuso recurso de súplica ex art. 50.3 LOTC, en el que interesa que se deje sin efecto la providencia recurrida, sin perjuicio de la adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no del recurso de amparo. El motivo del recurso se basa en que si bien en la demanda de amparo la recurrente afirma que el auto impugnado le fue notificado el día 18 de octubre de 2022, adjuntando copia de una primera certificación expedida por la audiencia provincial en la que solo consta que le fue notificada la resolución “en fecha 19 de octubre de 2022” (sin precisar la hora), posteriormente, tras el dictado de la providencia de inadmisión del recurso de amparo, se ha presentado un documento “que tiene toda la apariencia de ser verdadero” según el cual el auto habría sido remitido vía Lexnet por el Ilustre Colegio de Procuradores a la procuradora de la demandante de amparo el 20 de octubre de 2022 a las 7:26 horas y había sido recogido por ella ese mismo día a las 13:59 horas.

En consecuencia, a su juicio, iniciando el cómputo del plazo el día 20 de octubre de 2022, el recurso de amparo estaría presentado en plazo, pues este finalizaba el 7 de diciembre a las 15:00 horas y el escrito de demanda tuvo entrada en el registro de este tribunal ese mismo día a las 14:32 horas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>166699</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 18 de diciembre de 2023, la demandante de amparo presentó nuevo escrito, acompañando certificación de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se acredita que el auto núm. 813/2022 objeto del presente recurso de amparo fue enviado vía Lexnet a su representante legal el día 19 de octubre de 2022 a las 22:44 horas. En su virtud, suplica que se rectifique el contenido de la providencia de inadmisión dictada por la Sección Tercera de este tribunal el 8 de noviembre de 2023, dado “el error material del que adolece”.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>166700</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante providencia de 21 de diciembre de 2023 se acordó unir a las actuaciones los precedentes escritos de la recurrente y del Ministerio Fiscal, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la parte para que en el plazo común de tres días alegasen lo que estimaran pertinente en relación con el recurso de súplica formulado (art. 93.2 LOTC).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>166701</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 8 de enero de 2024 reiterando lo manifestado en su solicitud de rectificación material de la providencia de inadmisión de su recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>166702</ID>
      <NUMERO>8</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 23 de enero de 2024, ratificándose en su recurso de súplica, añadiendo que la documentación aportada posteriormente en la causa confirma que el recurso de amparo se presentó en plazo. Sin embargo, subraya que ningún error material le es imputable a la providencia de inadmisión de este tribunal, sino a la propia demandante, pues la fecha de notificación expresada en la demanda era incorrecta (18 de octubre de 2022) por lo que tal error debe serle imputado exclusivamente a ella.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
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      <ARTICULOS>
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        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 44.2</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.2</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>En general</TEXTO_ARTICULO>
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          <FECHA_EMISION>2000-01-07T00:00:00</FECHA_EMISION>
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          <TEXTO>Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 151.2</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">E) Leyes de las Cortes Generales</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>21661</ID>
      <TEXTO>La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, el magistrado don César Tolosa Tribiño y la magistrada doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 8125-2022, promovido por la mercantil Kuailian App OÜ, en relación con el auto 813/2022, de 19 de octubre de 2022, dictado por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 1064-2022, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Laura Díez Bueso, el siguiente</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCHSLD5R4</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Estimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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        <ID>83605</ID>
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      <ID>1307483</ID>
      <NUM_FJ>ff. 1 y 2</NUM_FJ>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <CABECERA>Por lo expuesto, la Sección</CABECERA>
      <ENTRADA>ACUERDA</ENTRADA>
      <ID>30158</ID>
      <ID_FALLO>16</ID_FALLO>
      <TEXTO>Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

1º Dejar sin efecto la providencia de 8 de noviembre de 2023 que declaró la inadmisión del recurso de amparo núm. 8125-2022.

2º Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>84706</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>A la vista de las actuaciones hemos de concluir que, sin que ello conlleve pronunciamiento alguno sobre cualquier otra causa de inadmisión, el recurso de súplica del fiscal ha de ser estimado, en cuanto solicita dejar sin efecto la providencia de inadmisión de fecha 8 de noviembre de 2023 dictada por la Sección Tercera de este tribunal, dado que se basa en la extemporaneidad de la demanda de amparo cuando la realidad es que fue interpuesta en plazo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>84707</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La entidad recurrente en amparo no satisfizo en su momento la carga procesal de acreditar con la demanda la propia tempestividad de la misma, sino que ha sido posteriormente, una vez inadmitida la misma por extemporánea, cuando ha aportado certificación completa de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se señala que el auto impugnado en este proceso de amparo fue notificado vía Lexnet a la procuradora de la demandante de amparo el 19 de octubre de 2022 a las 22:44 horas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 151.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, se entiende efectuada al día siguiente, esto es el 20 de octubre de 2022.

Es reiterada doctrina de este tribunal que la notificación al procurador es la notificación hecha al representante procesal de la parte y que surte plenos efectos respecto del plazo para la interposición del recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que esta se produzca (STC 204/2005, de 18 de julio, FJ 1).

Así pues, de conformidad con la expresa doctrina constitucional, el dies a quo del plazo de treinta días que para interponer el recurso de amparo establece el art. 44.2 LOTC fue el 21 de octubre de 2022, esto es, el día siguiente al de la notificación del auto 813/2022, de 19 de octubre, dictado por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 1064-2022 a la procuradora de la recurrente, de modo que cuando la demanda de amparo se interpuso en el registro general de este tribunal, el día 7 de diciembre de 2022, no había transcurrido el indicado plazo de treinta días, por lo que la demanda no incurrió en la causa de inadmisión señalada en la recurrida providencia de 8 de noviembre de 2023.</TEXTO>
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      <ID>84708</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por último, debe insistirse, no obstante, en que el recurso de súplica previsto en el art. 50.3 LOTC (correspondiente al art. 50.2 del mismo cuerpo legal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional) tiene como finalidad específica reconsiderar la providencia recurrida por el Ministerio Público, sin que su estimación implique la admisión del recurso de amparo. En particular, en el presente caso, de acuerdo con lo solicitado por el fiscal, procede dejar sin efecto la providencia recurrida en súplica en cuanto aprecia extemporaneidad del recurso de amparo. Pero aquí debe detenerse la presente resolución, dejando pendiente el estudio y decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo por razones distintas a las aquí resueltas y reponiendo por tanto las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada (por todos, ATC 35/2009, de 4 de febrero).</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>30158</ID>
      <TEXTO>Madrid, a doce de abril de dos mil veinticuatro.</TEXTO>
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  </RESOLUCIONES_PIE>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 8125-2022, promovido por la entidad Kuailian App OÜ en causa penal.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 8125-2022</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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