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          <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Cuestión de inconstitucionalidad</NOMBRE>
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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>169782</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El día 29 de mayo de 2023 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al que se acompaña, además de las actuaciones, copia electrónica auténtica del auto de 23 de mayo de 2023, recaído en los autos del procedimiento núm. 201-2022, sobre prestación por nacimiento y cuidado de menor, por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el vigente art. 177 LGSS y los apartados 4, 5 y 6 del art. 48 LET, por posible vulneración del art. 14 CE, por discriminación por razón de nacimiento.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>169783</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos relevantes de este proceso constitucional son los siguientes:

a) En fecha 24 de mayo de 2022, doña Clara Alonso Gómez presentó demanda ante el Juzgado Decano de Vitoria-Gasteiz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Alegó que constituía una familia monoparental, que se le reconoció su derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de su hija desde el día 16 de noviembre de 2021 hasta el día 7 de marzo de 2022, pero se le denegó la petición de prestación de nacimiento y cuidado de tal hija por doce semanas más, que le hubieran correspondido al otro progenitor en caso de familia biparental. Alegaba que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco había estimado demandas en casos muy semejantes al suyo.

b) Por sentencia de 11 de octubre de 2022, la demanda fue parcialmente estimada. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria-Gasteiz dictó una sentencia en la que, aun reconociendo la existencia de criterios contradictorios entre los diversos tribunales superiores de justicia de nuestro país, recuerda que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco expresó su criterio en una primera sentencia 396/2020, de 6 de octubre (ECLI:ES:TSJPV:2020:396). En ella afirmó que, bajo el postulado de la igualdad de hombre y mujer, se producía un efecto discriminador en los hogares monoparentales e indirectamente, en las mujeres, siendo que la norma permitía una exégesis respetuosa del art. 14 CE, otorgando a la madre monoparental los días que le corresponden al otro progenitor en las familias biparentales. Con esta fundamentación, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria- Gasteiz estimó la demanda, si bien parcialmente, pues asumió la petición subsidiaria articulada por el INSS y fijó en diez semanas adicionales la prestación, pues las seis primeras del otro progenitor coinciden obligatoriamente con las seis primeras de la madre, sin atender al argumento obstativo de que debe disfrutarse la prestación dentro del primer año del menor y no después, pues lo cierto es que la demandante presentó la solicitud en diciembre de 2021, año en el que nació la menor.

c) Interpuesto recurso de suplicación por el INSS y la TGSS, por providencia de fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco señaló para deliberación y fallo el día 18 de abril de 2023. Previamente a esa fecha, el Tribunal Supremo dictó la STS 783/2023, de 2 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:783) que revocaba la sentencia 396/2020 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimando la misma pretensión. El Tribunal Supremo, esencialmente, razonó que el tema desbordaba la relación de la Seguridad Social con la parte y que, en realidad, admitir esa interpretación de las normas aplicables suponía fijar una nueva prestación contributiva a favor de las familias monoparentales, de forma que se alteraba lo diseñado por el legislador y se superaba el ámbito constitucional reservado para los jueces y tribunales en nuestro Estado de Derecho, que no es crear Derecho, sino interpretarlo y aplicarlo. Consideró que la legislación ordinaria examinada no era contraria a la Constitución ni a la normativa internacional ni, específicamente, a la normativa europea.

d) Una vez conocida la STS 783/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco decidió iniciar el trámite para plantear una cuestión de constitucionalidad y dictó la providencia de 18 de abril del 2023, que reza de la forma siguiente: 

“Con carácter previo a la resolución del presente recurso, y siendo que la interpretación del juzgado asume respecto a la pretensión articulada, el criterio que ha sido el habitual de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, según ya se indica en la propia sentencia recurrida y como quiera que en ella se cita y transcriben pasajes de nuestra sentencia de fecha 6 de octubre de 2020 (recurso 941-2020) y resultando que la misma ha sido revocada recientemente por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2023 (recurso 3972-2020, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 6 de abril de 2023), sin embargo, habiendo surgido dudas en la mayoría deliberante de este recurso acerca de la constitucionalidad del art. 177 de la Ley general de la Seguridad Social en relación con el art. 48 del estatuto de los trabajadores y el art. 49 del estatuto básico del empleado público, de conformidad con el art. 35, punto 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dese audiencia a las partes del presente procedimiento y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta respecto a la normativa señalada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. 

[…]

Contra la presente providencia no cabe recurso alguno”.

e) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición contra la providencia, por falta de invocación de los preceptos constitucionales vulnerados. Si bien, en un principio, se dio trámite a dicho recurso, por decreto de 2 de mayo de 2023 se anularon las actuaciones relativas a tal trámite, puesto que en dicha providencia ya se advertía que contra la misma no cabía recurso alguno.

f) También en fecha 2 de mayo 2023, la parte demandante presentó alegaciones, considerando pertinente el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad. Con cita expresa de los arts. 10.2 y 14 CE, además de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, defendió que se trataba de un caso de quiebra del principio de no discriminación del menor y de la mujer.

g) El Ministerio Fiscal declaró que, dado el contenido de la providencia del 18 de abril de 2023, no podía informar sobre la necesidad de analizar si los artículos cuestionados respetaban las normas constitucionales, pues desconocía los preceptos de la Constitución presuntamente vulnerados al no indicarse en la providencia que le dio audiencia. Por ello, entendía que no procedía el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, si bien añadía que, no obstante, era cierto que, de la validez y vigencia de los preceptos señalados en la providencia de 18 de abril de 2023, podría depender el fallo de la sentencia que debía dictarse en suplicación.

h) El INSS se pronunció en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal: en la providencia indicada no se concreta el precepto constitucional que pudiera considerarse infringido. No obstante, para el demandado, la STS 783/2023 que casa la sentencia 396/2020, no se opone a la Constitución, como tampoco se oponen otras sentencias del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de otra sala, que ya habían acogido ese criterio del Tribunal Supremo.

i) Por auto de 23 de mayo de 2023, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco planteó una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 177 LGSS en conexión con el art. 48.4, 5 y 6 LET.</TEXTO>
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      <TEXTO>Del contenido del auto de planteamiento del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de mayo de 2023, interesa destacar lo siguiente:

A) Tras exponer los antecedentes de hecho que han quedado descritos en esta resolución, el órgano judicial declara que los preceptos que serían directamente aplicables al caso serían el art. 177 LGSS y el art. 48 apartados 4, 5 y 6 LET, por lo que se trata de examinar esta normativa concreta.

B) En un segundo fundamento jurídico, expone su propia jurisprudencia, en la que se había llevado a cabo una exégesis de la normativa en juego que, por un lado, evitase discriminar al menor y a la madre y, por otro, respetara la normativa internacional sobre los derechos del niño. Recuerda que, una primera sentencia de su Sala fue la de 6 de octubre de 2020 y que, desde entonces, no ha sido un criterio único y aislado, pues coinciden en la posición los tribunales superiores de justicia de Galicia, Aragón, Cataluña, Castilla y León y Cantabria. En todos los casos, no se trataba de crear una nueva prestación por encima de las legales —como había afirmado el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de marzo de 2023— sino de ampliar el plazo de duración de la prestación ya reconocida a la madre, como un medio para soslayar lo que se entendía que generaba una situación de discriminación. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco destaca que la solución exegética se lleva a cabo para evitar situaciones de desprotección del menor y ya se ha usado por el Tribunal Supremo en otros casos como, por ejemplo, en la prestación de nacimiento en los casos de gestación por sustitución. Sin perjuicio de la defensa de su posición, el Tribunal remitente también reconoce que otros tribunales superiores de justicia se han pronunciado en contra de esta interpretación y declararon que no procedía la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en las familias monoparentales. Admitida la existencia de criterios contradictorios, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco pone de manifiesto los reparos que le genera la sentencia 783/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que revocó el criterio postulado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en aquella sentencia de 6 de octubre de 2020 y desestimó una demanda similar a la de la demandante. Para el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la solución propuesta por el Tribunal Supremo no respeta los contenidos antidiscriminatorios de la Constitución y, por ello, entiende que debe plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

C) En relación con las tachas del Ministerio Fiscal contra la providencia de 18 de abril de 2023 que da audiencia a las partes, relativas a que no se cita el precepto constitucional que se puede considerar infringido, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco afirma que es un argumento absolutamente formal y reduccionista, ya que el Ministerio Fiscal tenía conocimiento suficiente de qué precepto constitucional podía plantear la duda jurisdiccional, porque se deduce de las sentencias citadas —sentencia de 6 de octubre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y STS 783/2023, de 2 de marzo—, indicando incluso el número de recurso y la fecha de publicación de la misma en el “BOE”, habiendo sido la vulneración del art. 14 CE, el núcleo de los procedimientos en los que se dictan esas sentencias. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco señala que, frente al fiscal, las partes demandante y demandado en el proceso así lo han considerado y han evacuado informes sobre la eventual vulneración del art. 14 CE. Por lo demás, apunta que, si bien algunos tribunales han asumido el criterio unificador establecido por el Tribunal Supremo, han dejado a salvo la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad si había mayoría para ello en la Sala, lo que sí ocurre en el proceso del presente procedimiento.

D) El Tribunal remitente llama la atención sobre el objeto de la cuestión planteada, pues no es una divergencia hermenéutica con la sentencia del Tribunal Supremo, sino algo mucho más reducido: fijar las razones por las que entiende que el criterio unificador del Tribunal Supremo puede comprometer el derecho fundamental de toda persona a no ser discriminada. A continuación, dedica los fundamentos jurídicos quinto, sexto, séptimo y octavo a tal fin:

a) El art. 41 CE establece las líneas básicas de nuestro sistema de protección social público y, si bien es cierto que el legislador goza de amplia libertad, tiene límites que también se aplican a las prestaciones de la Seguridad Social, pues tiene como objeto el deber de protección social, económica y jurídica de la familia, según dispone el art. 39 CE. En el caso concreto, el órgano judicial, citando las SSTC 75/2011, de 19 de mayo; 111/2018, de 17 de octubre, y 117/2018, de 29 de octubre, entiende que el límite del legislador se encuentra en que la diferencia de trato de un colectivo determinado, como sería el supuesto de una familia monoparental, tenga justificación objetiva y razonable.

b) Definir qué es una causa justificada, objetiva y razonable, ya ha sido hecho por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la STC 75/2011, que afirma que el art. 14 CE prohíbe las desigualdades que no superen dos test: (i) estar fundadas en criterios objetivos y razonables que sean juicios de valor generalmente aceptados y (ii) las consecuencias de la diferencia de trato deben ser proporcionales a la finalidad perseguida.

c) El órgano judicial expresa sus dudas sobre si está justificado en causas objetivas y razonables la diferencia de trato al menor y a la progenitora en la familia monoparental, pues, a su parecer, la familia biparental y monoparental no deben tener tratamientos diferentes.

d) El hijo no es solo un objeto de protección, sino que también es un sujeto con derechos. Es legítima la finalidad de defender los intereses del menor en directa relación con su derecho a no ser discriminado por su filiación u origen.

e) Con respecto al progenitor de la familia monoparental —normalmente una mujer—, se trata de una madre que no tiene las mismas necesidades que en el caso de la familia biparental. Para la familia biparental, el legislador consideró necesario hacer efectivo el principio de corresponsabilidad en la atención y cuidado del menor. El progenitor de una familia monoparental, si recibe un trato diferente se quedará sin el tiempo de cuidado y atención al menor y se producirá una situación perjudicial de la madre de la familia monoparental en relación con la familia biparental.

f) El órgano judicial termina concluyendo en el fundamento jurídico noveno que la mayoría de la Sala suscribe la duda de constitucionalidad del art. 177 LGSS en relación con los apartados 4, 5 y 6 del art. 48 LET, interpretado de la forma en que se hace en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su STS 783/2023.</TEXTO>
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      <TEXTO>Mediante providencia de 19 de noviembre de 2024, el Pleno, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerase conveniente acerca de la posible pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, como consecuencia de la STC 140/2024, de 6 de diciembre, dictada por este tribunal.</TEXTO>
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      <TEXTO>El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el día 18 de diciembre de 2024, en el que interesa la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad. A su parecer:

a) Es doctrina constitucional consolidada que, cuando han sido ya declarados inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados, las posteriores cuestiones de inconstitucionalidad sobre aquellos han perdido su objeto, como resulta, entre muchas otras resoluciones, de la STC 153/2019, de 25 de noviembre, FJ único b), y el ATC 103/2024, de 22 de octubre, FJ 2.

b) La reciente STC 140/2024 ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, en la cual se cuestionaba la constitucionalidad de los mismos preceptos que en la presente cuestión, por la posible infracción del art. 14 CE (el mismo que aquí se alega) y además los arts. 39.1, 2 y 4, y 41 CE, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE.

c) El objeto del proceso laboral en el que se planteó aquella cuestión era esencialmente idéntico al de la actual. La STC 140/2024 afirma en su fundamento jurídico 2 c): “procede que acotemos el objeto de nuestro enjuiciamiento en la presente cuestión pues, aunque la cuestión cita los apartados 4, 5 y 6 del art. 48 LET, solo el primero (referido al nacimiento) es aplicable al proceso a quo, ya que el apartado 5 se refiere a los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, mientras que el apartado 6 establece una regla especial aplicable a los supuestos en que el hijo presenta una discapacidad o a supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, circunstancias que aquí no concurren. Por consiguiente, en el presente proceso se analizará el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, preceptos que disponían lo siguiente, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación”.

d) Así pues, habiéndose pronunciado la STC 140/2024, sobre todos los preceptos cuya constitucionalidad se dudaba, declarando la inconstitucionalidad de los que eran aplicables tanto en aquel proceso laboral como en el que ha dado lugar a la actual cuestión de inconstitucionalidad, el fiscal considera que la presente cuestión ha perdido su objeto.

Por lo expuesto, el fiscal general del Estado solicita que se dicte auto por el que se inadmita la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por pérdida sobrevenida de objeto.</TEXTO>
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          <TEXTO>Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 177 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo)</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 14</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">A) Constitución</TEXTO>
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          <FECHA_EMISION>1978-12-27T00:00:00</FECHA_EMISION>
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          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 39</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">A) Constitución</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>23299</ID>
      <TEXTO>El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3595-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, respecto del vigente art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), en relación con el art. 48 apartados 4, 5 y 6 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), por su posible contradicción con el art. 14 CE, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha dictado el siguiente</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
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  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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        <DESCRIPTOR>Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional</DESCRIPTOR>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
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        <DESCRIPTOR>Juicio de aplicabilidad inconsistente</DESCRIPTOR>
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          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <CABECERA>Por lo expuesto, el Pleno</CABECERA>
      <ENTRADA>ACUERDA</ENTRADA>
      <ID>31535</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>1º Declarar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3595-2023 por desaparición sobrevenida de su objeto, respecto del art. 177 LGSS en relación con el apartado 4 del art. 48 LET.

2º Declarar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3595-2023 por incumplimiento del juicio de aplicabilidad y de relevancia respecto del art. 177 LGSS en relación con los apartados 5 y 6 del art. 48 LET.</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>85856</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea por auto de 29 de mayo de 2023, cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 177 LGSS en relación con el art. 48, apartados 4, 5 y 6 LET, por su posible contradicción con el art. 14 CE.

El objeto de la cuestión de inconstitucionalidad recae, con carácter principal, y tal y como señala el fiscal general del Estado en su escrito de alegaciones, sobre el art. 177 LGSS, en relación con el art. 48, apartados 4, 5 y 6 LET por su posible contradicción con el art. 14 CE en cuanto al derecho fundamental del menor cuyo nacimiento y cuidado es el motivo de la prestación de la Seguridad Social que se reclama en el proceso laboral, y de la madre trabajadora por cuenta ajena que es la perceptora de la prestación, para los casos en que dicho menor y su madre formen parte de una familia monoparental.

La STC 140/2024 estimando una cuestión de inconstitucionalidad, declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de la Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, “una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión— una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales” (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, “las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales” (FJ 6).

Este pronunciamiento supone que el art. 177 LGSS en conexión con el apartado 4 del art. 48 LET, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, ya ha sido declarado inconstitucional, y, aunque no haya sido expulsado del ordenamiento jurídico en sentido propio, no puede ser aplicado ni interpretado más que en los términos previstos en la STC 140/2024. Dice aquella sentencia que, mientras el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso al que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Este pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional determina, aplicando mutatis mutandis la reiterada doctrina de este tribunal sobre la pérdida sobrevenida del objeto en caso de declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos objeto de un proceso de control de constitucionalidad (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 428/2006, de 21 de noviembre, FJ único; 175/2010, de 23 de noviembre, FJ único; 6/2016, de 19 de enero, FJ 5; 10/2016, de 19 de enero, FJ 5; 5/2017, de 17 de enero, FJ único, y 101/2017, de 4 de julio, por todos), la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 177 LGSS en conexión con el apartado 4 del art. 48 LET.

Por lo que respecta al art. 177 LGSS en relación con los apartados 5 y 6 del art. 48 LET, siendo que el apartado 5 se refiere a los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, mientras que el apartado 6 establece una regla especial aplicable a los supuestos en que el hijo presenta una discapacidad o a supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, circunstancias que no concurren en el proceso, este tribunal tiene que manifestar que ambos apartados no superan los juicios de aplicabilidad y relevancia. Eso ocurría igualmente en la STC 140/2024, en relación con los apartados 5 y 6 del art. 48 LET, pues, aunque el órgano judicial requirente de aquella cuestión también citó los apartados 4, 5 y 6 del art. 48 LET, solo el primero (referido al nacimiento) era aplicable en el proceso, por lo que, en dicho pronunciamiento, se acotó el objeto de nuestro enjuiciamiento al art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS. Lo cierto es que, aunque el control que efectúa este tribunal sobre los juicios de aplicabilidad y de relevancia es meramente externo y no autoriza a “sustituir al órgano judicial en [su] determinación”, procede tal revisión “en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial respecto a la aplicabilidad al caso del precepto legal cuestionado y su relevancia para el fallo resulta inconsistente o evidentemente errada, determinando en tal circunstancia la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad” (por todas, STC 7/2023, de 21 de febrero, FJ 2). En consecuencia, en la presente cuestión de inconstitucionalidad, respecto del art. 177 LGSS en conexión con los apartados 5 y 6 del art. 48 LET, procede la inadmisión por no cumplirse el juicio de aplicabilidad y de relevancia.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>31535</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
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  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3595-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en conexión con los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Cuestión de inconstitucionalidad 3595-2023</TIPO_NUMERADO>
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