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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>170874</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El 20 de octubre de 2025, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional dictó providencia en el recurso de amparo núm. 1399-2025 interpuesto por don Michele Antonio Talamo, con la siguiente dispositiva: “La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite, por concurrir la excepción de cosa juzgada. El recurrente ya formalizó demanda de amparo contra las mismas resoluciones que impugna aquí, en el recurso de amparo 9804-2024, el cual fue inadmitido por providencia de la Sección Segunda del Tribunal, de 30 de julio de 2025”.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>170875</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Contra esta resolución ha interpuesto recurso de súplica el fiscal ante el Tribunal Constitucional, por medio de escrito presentado en el registro de este tribunal el 5 de noviembre de 2025, por el que interesó “que se deje sin efecto la providencia de inadmisión [de fecha 20 de octubre de 2025], sin perjuicio de adopción de la resolución procedente en orden a la inadmisión por otras causas, del recurso de amparo interpuesto, pues [este] recurso de súplica […] tiene como finalidad específica reconsiderar la providencia recurrida por el Ministerio Público, sin que su estimación implique la admisión del recurso de amparo […]. Por tanto, resulta procedente y así se deja solicitado reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada”.

a) Como consideraciones previas a la defensa de las razones que sustentan el recurso de súplica, advierte el fiscal que interpone este “a pesar de que, en su opinión, la demanda contiene graves defectos formales que hacen extraordinariamente difícil —prácticamente imposible—, que pueda admitirse el recurso de amparo, por concurrir en la misma otras causas de inadmisión”. Tras esta afirmación, que habrá de repetir al final de su escrito, “[s]in perjuicio de que, como queda dicho, pueda existir otra causa de inadmisión”, “sin perjuicio de [la] adopción de la resolución procedente en orden a la inadmisión por otras causas”, el fiscal señala que “interpone este recurso por considerar, no solo que pueden existir dudas acerca de la efectiva concurrencia del concreto motivo por el que la providencia que se recurre acuerda no admitir a trámite el amparo […], sino especialmente porque, dado el carácter novedoso del motivo (el fiscal no ha encontrado otro supuesto de inadmisión de un recurso de amparo por cosa juzgada), este recurso puede dar lugar a que el Tribunal establezca doctrina sobre la inadmisión de un recurso de amparo por cosa juzgada teniendo en cuenta las especiales características de este procedimiento”.

b) En cuanto a los motivos de la súplica, luego de reproducir la dispositiva de la providencia de inadmisión del presente recurso núm. 1399-2025, y de referirse a la documentación aportada de inicio por el recurrente en la que anunciaba su intención de promover amparo, según afirma el fiscal “con una mezcla de diversas resoluciones y escritos a mano del reo”, reconoce en todo caso que “el objeto de un procedimiento de amparo se contiene en la demanda, aunque el escrito de iniciación en el que se anuncia la voluntad de recurrir en amparo tenga un contenido más amplio”. Pese a esto, el fiscal sostiene que “[e]n el recurso de amparo actual la demanda impugna, además del auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León que desestimó la queja contra la denegación del permiso de salida, el auto de la Audiencia Provincial que desestima la apelación, y […] que se impugna también la denegación de la expulsión a Italia, pero la demanda de amparo parece afirmar que dicha decisión se tomó en el mismo auto de la Audiencia Provincial de Palencia que desestima el recurso de apelación (y como se ha dicho no es el mismo auto, por lo que habría un error material en la demanda). En todo caso pide que se anulen tanto el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 4 de Castilla y León de fecha 3 de septiembre de 2024, como el auto 4/2025 de la Audiencia Provincial de Palencia y en consecuencia se le conceda el permiso solicitado y su expulsión a Italia”.

Colige por ello el fiscal que “si bien en ambos recursos la demanda de amparo impugna el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el segundo recurso de amparo es más amplio en cuanto incluye más resoluciones”. Admite que “el auto de la Audiencia Provincial de Palencia que desestima la apelación que se incluye en el actual recurso y no en el anterior, podría estimarse que no supone una novedad relevante a los efectos de estimar la cosa juzgada, en tanto en cuanto se limita a confirmar el auto del Juzgado de Vigilancia objeto de ambos recursos, por lo que una apreciación de falta de trascendencia constitucional podría abarcar ambas resoluciones”. Sin embargo, prosigue diciendo que “hay una petición diferente que es la concesión de la expulsión a Italia, lo que implica pedir la nulidad de la resolución que deniega dicha expulsión —por estimar que es contraria al art. 25.2 de la Constitución, pues [es] el precepto que se menciona en esta demanda— y esa decisión se toma en el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, luego se está impugnando una resolución separada completamente del primer recurso de amparo. El fiscal es consciente [de] que la excesivamente escueta demanda de amparo no lo dice de esta manera, pero estima que, salvando el error material relativo a que el auto que deniega la expulsión no es el mismo que desestima la apelación, la petición de la demanda solo puede entenderse en ese sentido”.

c) Considera relevante también el fiscal, para diferenciar el objeto de los recursos de amparo núm. 9804-2024 y 1399-2025, que “[e]n el primer procedimiento se alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, aunque en dos momentos del recurso, en el último párrafo del apartado dedicado a la especial trascendencia constitucional y en el penúltimo párrafo del dedicado al motivo de amparo, se relaciona esa infracción con el derecho a la reinserción social del art. 25.2 CE. En la segunda demanda de amparo solamente se menciona el art. 25.2 CE”.

d) Concluye el fiscal ante el Tribunal Constitucional argumentando que “del examen de las actuaciones no resulta una justificación indubitada del motivo de inadmisión señalado en la providencia impugnada, en tanto estima que no se dan todos los requisitos de identidad que tradicionalmente se exigen para apreciar la existencia de cosa juzgada. Sin perjuicio de que, como queda dicho, pueda existir otra causa de inadmisión”. E interesa con ello la estimación del recurso de súplica, en los términos transcritos al principio de este antecedente 2.</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
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      <TEXTO>La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, presidente, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 1399-2025, promovido por don Michele Antonio Talamo, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, el siguiente</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
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        <DESCRIPTOR>Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional</DESCRIPTOR>
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  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
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      <CABECERA>Por lo expuesto, la Sección</CABECERA>
      <ENTRADA>ACUERDA</ENTRADA>
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      <TEXTO>Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el fiscal contra la providencia de inadmisión de 20 de octubre de 2025.</TEXTO>
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  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>86267</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Se dicta este auto para resolver el recurso de súplica interpuesto, ex art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por el fiscal ante el Tribunal Constitucional contra la providencia dictada por esta sección segunda de este tribunal el pasado 20 de octubre de 2025, por la que se inadmitió a trámite el presente recurso de amparo “por concurrir la excepción de cosa juzgada. El recurrente ya formalizó demanda de amparo contra las mismas resoluciones que impugna aquí, en el recurso de amparo 9804-2024, el cual fue inadmitido por providencia de la Sección Segunda del Tribunal, de 30 de julio de 2025”.

Con arreglo a los argumentos que ha tenido a bien defender el fiscal en su escrito, se adelanta que el recurso de súplica ha de ser desestimado conforme a las razones que se expondrán en el siguiente fundamento jurídico. Antes, debemos precisar dos cuestiones de interés, relativas a los motivos por los que el fiscal entiende que debía promover dicho recurso de súplica:

a) Aunque sin concretar cuáles serían esos otros motivos de inadmisión del presente recurso de amparo núm. 1399-2025, el fiscal afirma de manera reiterada en su escrito que es consciente de que tales motivos concurren, lo que implica, para entendernos, que el resultado para el recurrente sería el mismo (la inadmisión) si se tuviera que dictar una nueva providencia para resolver sobre la admisibilidad de la demanda. Ello evidencia que el recurso de súplica se promueve no en protección del interés del demandante de amparo, sino en aras a un mero control de la legalidad procesal constitucional, al que en todo caso daremos la oportuna respuesta.

b) Dice el fiscal que el motivo de inadmisión expresado en la providencia de 20 de octubre de 2025 tiene un “carácter novedoso”, porque “el fiscal no ha encontrado otro supuesto de inadmisión de un recurso de amparo por cosa juzgada”, de modo que la resolución por auto de este recurso de súplica puede dar lugar a que se fije doctrina sobre dicha causa de inadmisión, “teniendo en cuenta las especiales características de este procedimiento”.

A este respecto procede precisar lo siguiente:

(i) La interposición de un recurso de amparo en el que se impugnan por el mismo demandante las resoluciones ya recurridas por él en un recurso anterior, supone un error o defecto tan grueso o palmario que, por fortuna, no suele cometerse. No obstante, cuando así sucede como ahora, y el recurso anterior ya ha sido de hecho resuelto, lo que supone un óbice de cosa juzgada, la respuesta jurisdiccional prevista en nuestra ley orgánica reguladora (art. 50.3) es la inadmisión mediante providencia, no por auto o sentencia (salvo cuando se fija doctrina, por ejemplo sobre la falta de verosimilitud de la lesión, en casos excepcionales que así lo justifican —entre otros, AATC 57/2024, de 17 de junio; 8/2025, de 27 de enero; 28/2025, de 25 de marzo, y 101/2025, de 7 de octubre—). Precisamente por tener el formato de providencia, estas no se publican en el “Boletín Oficial del Estado” ni se insertan en las bases de datos de jurisprudencia del Tribunal para su general conocimiento; únicamente se notifican a la parte demandante y a la Fiscalía de este tribunal, pudiendo interponer esta última —y solo ella— recurso de súplica contra dicha resolución (mismo art. 50.3 LOTC). Nada distinto se ha hecho aquí.

En todo caso, existen pronunciamientos de este tribunal inadmitiendo recursos de amparo que se dirigen contra resoluciones ya impugnadas en un recurso anterior, al concurrir la excepción de cosa juzgada. Entre otros, AATC 525/1983, de 8 de noviembre, FJ 2 y fallo; 458/1985, de 3 de julio, FJ 1; 207/1997, de 9 de junio, FJ 3, y más recientemente la STC 104/2019, de 16 de septiembre, FJ 3.

(ii) No se aprecia, como afirma el fiscal, que concurran “especiales características de este procedimiento” que justifiquen fijar una doctrina, ello sin perjuicio de que deba dictarse este auto para dar respuesta a su súplica. Estamos ante un caso claro de duplicidad de recursos de amparo (como se verá en el próximo fundamento jurídico), lo que por tanto impide la admisión a trámite de este recurso de amparo núm. 1399-2025, por concurrir la excepción de cosa juzgada material en cuanto a lo resuelto en el anterior recurso de amparo núm. 9804-2024.

La duplicidad de recursos de amparo viene determinada por la identidad de las resoluciones impugnadas en ambos procesos. Cuando se incurre en tal duplicidad, de manera deliberada o por error del justiciable o de los profesionales que le asisten, no se puede desconocer el carácter vinculante que emana de la providencia ya firme dictada en el recurso anterior, esto es, no se puede desconocer el resultado del ejercicio de la jurisdicción constitucional ya materializado por este tribunal inadmitiendo dicha impugnación, so pretexto de abrir la puerta a un inexistente derecho de la parte actora a interponer todos los recursos de amparo que se le ocurran sobre las mismas resoluciones hasta lograr su admisión a trámite, con sacrificio de la más elemental seguridad jurídica, la racionalización de los recursos materiales y humanos de los que dispone este tribunal y la unidad de criterio del Pleno, sus salas y secciones. La parte tiene el derecho de acción, pero también la carga procesal de promover amparo contra las resoluciones que vulneran sus derechos fundamentales, dentro del plazo legal establecido, alegando cuáles son esos derechos infringidos y cuál es la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49 LOTC), una sola vez.</TEXTO>
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      <ID>86268</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Sentadas las consideraciones precedentes, debemos referirnos ya a las razones que fundamentan la desestimación del recurso de súplica interpuesto:

a) En el recurso de amparo núm. 9804-2024, con escrito de iniciación de 26 de diciembre de 2024, cuyo conocimiento recayó en la Sección Segunda, Sala Primera, de este tribunal, se dedujo demanda en la que se impugnó “el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Castilla y León con sede en León, en relación a la denegación del permiso 2585-2024”; refiriéndose con ello al auto de 3 de septiembre de 2024 del órgano judicial citado.

Posteriormente, el recurrente remitió al registro de este tribunal (con entrada el 18 de marzo de 2025), referente al mismo recurso de amparo núm. 9804-2024, el auto núm. 4/2025, de 20 de enero, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación núm. 110-2024, que desestimaba el recurso subsidiario de apelación interpuesto por dicha parte contra el auto de 23 de octubre de 2024 del propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que a su vez desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra aquel auto de 3 de septiembre de 2024.

b) Pendiente de decisión sobre la admisibilidad del recurso de amparo núm. 9804-2024, con fecha de entrada en el registro de este tribunal el 25 de febrero de 2025, el mismo recurrente don Michele Antonio Talamo, presentó un escrito anunciando su voluntad de interponer recurso de amparo contra el auto núm. 4/2025, de 20 de enero, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, y contra la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Castilla y León, con sede en Palencia, de la que traía causa, por cuanto le denegaban un permiso ordinario de salida, vulnerando así, según afirmaba, su derecho a la reinserción social del art. 25.2 CE. En el mismo escrito, aprovechaba el recurrente para dar cuenta de otros procedimientos que le concernían y respecto de los cuales aportaba otras tantas resoluciones judiciales: (i) auto de 14 de enero de 2025, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ya mencionado, que denegaba la progresión en grado al recurrente en el centro penitenciario de La Moraleja (Dueñas-Palencia); (ii) auto de 12 de diciembre de 2024, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, denegando la solicitud de expulsión del territorio nacional del recurrente en sustitución del cumplimiento restante de la pena de prisión que le había sido impuesta, y (iii) auto de 29 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de una denuncia formulada por el recurrente.

Ante la heterogeneidad de resoluciones y procedimientos de origen, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, del Tribunal (en la que recayó el conocimiento de este recurso), mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2025 acordó, de un lado, proveer a la designación de profesionales de oficio a través del Colegio de la Abogacía de Madrid y, de otro lado, limitar el objeto del recurso de amparo núm. 1399-2025 a las siguientes resoluciones: auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia en recurso de apelación 110-2024 y auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Castilla y León, “dictados en expediente sobre denegación de permiso 2585-2024”, que eran las resoluciones impugnadas en primer término por el recurrente en su escrito de anuncio del recurso.

Una vez efectuada la designación de los profesionales (abogado y procuradora), por diligencia de ordenación de la misma Secretaría de Justicia de 23 de abril de 2025 se les concedió trámite para la formalización de demanda, con esa misma acotación objetiva del recurso.

c) El escrito de demanda del recurso de amparo núm. 1399-2025, por lo demás escueto (un folio), con evidente error no solo pide en el suplico que se anule el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Castilla y León de 3 de septiembre de 2024, sino también el “auto 4572025 [sic] de la Audiencia Provincial sección número 1 de Palencia y en consecuencia se le conceda el permiso suscitado y su expulsión a Italia”. Pues bien: resulta evidente que, sea cual fuere el citado “auto 4572025” de la Audiencia Provincial, este no forma parte de las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo, como es también evidente que ninguna de ellas resolvió una solicitud del recurrente para su expulsión del territorio nacional en sustitución de la pena de prisión que venía cumpliendo, lo que en todo caso concernirá a la ejecutoria de la sentencia firme de condena, procedimiento por completo ajeno al de permiso ordinario que exclusivamente nos ocupa.

d) El 7 de julio de 2025, el presidente del Tribunal Constitucional adoptó el siguiente acuerdo de conexión: “Visto que los recursos de amparo 9804-2024 de la Sala Primera y 1399-2025 de la Sala Segunda provienen del mismo proceso, dispongo, en atención a esta conexión objetiva y de conformidad con las facultades que atribuye a esta Presidencia el acuerdo del Pleno de 23 de octubre de 2013, que la ponencia de ambos recursos queda atribuida al magistrado ponente del más antiguo de los recursos”.

e) La Sección Segunda de este tribunal dictó providencia el 30 de julio de 2025 en el recurso de amparo núm. 9804-2024 disponiendo lo siguiente: “La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2)”.

La providencia devino firme, al no haberla impugnado en súplica la Fiscalía en el plazo previsto en el art. 50.3 LOTC.

f) El 20 de octubre de 2025, como ya se indicó en los antecedentes, la Sección Segunda del Tribunal dictó providencia en el recurso de amparo núm. 1399-2025 disponiendo lo que sigue: “La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite, por concurrir la excepción de cosa juzgada. El recurrente ya formalizó demanda de amparo contra las mismas resoluciones que impugna aquí, en el recurso de amparo 9804-2024, el cual fue inadmitido por providencia de la Sección Segunda del Tribunal, de 30 de julio de 2025”.</TEXTO>
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      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>A la vista de las actuaciones generadas en ambos recursos de amparo, de las cuales se acaba de dar cuenta, la única respuesta jurisdiccional conforme a Derecho para proveer a la admisibilidad del recurso de amparo núm. 1399-2025 debía ser y fue la de inadmitirlo a trámite por concurrir el efecto de cosa juzgada material emanada de la providencia de 30 de julio de 2025, recaída a su vez en el recurso de amparo núm. 9804-2024, al tener ambos el mismo objeto porque se impugnaron en ellos las mismas resoluciones judiciales dictadas en denegación del permiso ordinario solicitado por el recurrente en el procedimiento 2585-2024 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Castilla y León y en el recurso de apelación núm. 110-2024 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, como ya había apreciado el acuerdo de conexión entre ambos recursos de amparo. El auto 4/2025 de apelación había sido aportado ya en el recurso núm. 9804-2024 y fue tenido en cuenta al dictarse la providencia de inadmisión de 30 de julio de 2025; en todo caso, y como señala el fiscal en su escrito de súplica, tal auto no hizo sino confirmar la decisión previa del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

El recurrente por tanto incurrió en una duplicidad de recursos, proscrita procesalmente.

No puede compartirse, en fin, la tesis del fiscal en su escrito de súplica aduciendo (i) que el objeto del recurso de amparo 1399-2025 es más amplio que el del recurso 9804-2024, salvando un “error material” de la demanda, porque en aquel se incluye la pretensión de nulidad de la o las resoluciones que hubieran podido denegar al recurrente una petición de expulsión a Italia (cualquiera que sea ese procedimiento), lo que en ningún momento se incluyó como objeto del recurso por las dos secciones del Tribunal que han estado a cargo de la tramitación de dicho recurso de amparo núm. 1399-2025; (ii) que ambos recursos de amparo tienen distinto objeto porque en el 1399-2025 únicamente se alega la vulneración del art. 25.2 CE y en el recurso 9804-2024 la vulneración de este derecho fundamental y del de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que en sí mismo no es sino prueba a mayores de tal reiteración.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de súplica promovido por el fiscal ante este tribunal contra la providencia de inadmisión del presente recurso de amparo, la cual se confirma, lo que releva del examen de otras causas de inadmisión tal y como expresaba el mismo escrito de súplica.</TEXTO>
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      <TEXTO>Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.</TEXTO>
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  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 1399-2025, promovido por don Michele Antonio Talamo en proceso de vigilancia penitenciaria.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1399-2025</TIPO_NUMERADO>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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