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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171069</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El 16 de octubre de 2024, doña Elena Martín García, procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de Price Waterhouse Coopers Auditores (PwC), S.L., y bajo la dirección letrada de don Carlos Domínguez Luis, presentó recurso de amparo contra: el auto dictado el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 en las diligencias previas núm. 42-2017, por el que acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado; el auto de 14 de mayo de 2024 dictado por el mismo juzgado central de instrucción resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el anterior; el auto de 28 de junio de 2024, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resolutorio del recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el anterior; y el auto de 4 de septiembre de 2024 dictado por la misma sala de revisión por el que se desestima el incidente de extraordinario de nulidad de actuaciones promovido contra el anterior.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171070</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo son los siguientes.

a) La mercantil ahora demandante de amparo fue investigada en las diligencias previas núm. 42-2017, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, en calidad de persona jurídica responsable criminalmente [art. 31 bis del Código penal (CP)] por los hechos cometidos por don Pedro Barrio Luis y don José María Sanz Olmeda, auditores externos de PwC, en calidad de cooperadores necesarios. Tales hechos fueron calificados indiciariamente como constitutivos de un delito de falseamiento de las cuentas anuales, previsto y penado en el art. 290 CP, y de un delito de estafa de inversores, tipificado en el art. 282 bis CP, en relación de concurso medial.

En síntesis, los hechos punibles que se atribuyen a la demandante de amparo se refieren a su intervención, como sociedad auditora, en relación con la ampliación de capital acordada el 11 de abril de 2016 en la junta general de accionistas de Banco Popular, y ejecutada el 25 de mayo de 2016 por el consejo de administración de la misma. Previamente, había tenido lugar una reunión de la comisión de auditoría del consejo en la que se emitió un informe favorable a la ampliación de capital sin contar con ningún estudio detallado por escrito que pudiera ser objeto de debate, y sin que los auditores presentes (designados por la sociedad demandante) advirtieran a los miembros de dicha comisión de ningún problema en las cuentas anuales de 2015 (auditadas por PwC) y trimestrales de 2016 del Banco Popular, de cara a la ampliación de capital, cuando lo cierto es que los balances del banco no reflejaban la situación financiera real, ocultando pérdidas millonarias y créditos dudosos. En el folleto de la ampliación de capital se ofreció una información financiera conscientemente alterada, que ocultaba a los inversores enormes déficits de provisiones hasta el punto de que, de haberse reflejado estas en los balances del banco, el resultado contable de la cuenta de pérdidas y ganancias habría arrojado como mínimo 2500 millones de euros de pérdidas, en vez de los supuestos beneficios declarados en el folleto antes citado.

b) Por auto de 4 de marzo de 2024 el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los cauces del procedimiento abreviado. Interpuesto por la demandante recurso de reforma, fue desestimado por auto de 14 de mayo de 2024.

c) El recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al auto precedente fue desestimado por auto de 28 de junio de 2024 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el rollo de apelación núm. 307-2024. En este auto se dio respuesta, entre otras cuestiones, a la denuncia de indebida justificación de las razones por las que se acordó seguir el procedimiento contra PwC pese a que no concurrían los “presupuestos definidores de la hipotética responsabilidad [penal] reclamable” y en la medida en que el auto impugnado confunde las funciones entre auditores y sociedad de auditoría (PwC), no obstante reconocer que esta última no puede controlar la opinión del auditor conforme a su normativa sectorial. En dicho auto, la Sala de apelación, tras exponer el contenido de la resolución recurrida y diversa doctrina del Tribunal Supremo relativa a la función y finalidad del auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado [art. 779.1 y 2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)], concluyó que “[n]o podemos compartir que las conductas atribuidas a la apelante en este procedimiento no contengan indicios de tipicidad, porque los hechos presuntamente delictivos que se atribuyen a la investigada Price Waterhouse Coopers Auditores, S.L. […] presentan caracteres de delito, por mucho que se intente desligarla de la trama presuntamente delictiva objeto de comprobación, puesto que la conducta de la interesada ha de ser observada desde la perspectiva de la jurisdicción penal, donde prima la tipicidad de tales acciones. [C]ontrariamente a la tesis de la parte apelante, en autos constan claramente explicados los indicios que llevan al magistrado instructor a considerar presuntamente punibles determinados actos u omisiones de la apelante, que conllevan que no sea descartable que la mercantil recurrente no esté implicada penalmente en los hechos objeto de comprobación por sus visos de comisión delictiva, no apreciándose la inconcreción y falta de explicación que denuncia la parte impugnante”.

En este sentido, afirmó que “no puede afirmarse sin más que la auditora externa PwC fiscalizó adecuadamente las auditorías encomendadas a sus socios señores Barrio y Sanz, correspondientes a los ejercicios de 2015 y 2016, constituyendo indicio de dicho extremo la presunta comisión de delitos por personas físicas vinculadas a la auditora recurrente, pese a la existencia del programa de prevención de riesgos que ha sido aportado”.

d) El incidente de nulidad formulado por la demandante frente al auto anterior fue desestimado por auto de 4 de septiembre de 2024.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171071</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Contra estas resoluciones judiciales se ha interpuesto por la demandante el presente recurso de amparo.

Se alega en la demanda de amparo, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), fundada en la imposibilidad de atribuir los hechos cometidos por los auditores externos a la sociedad de auditoría PwC, dado que la normativa sectorial “impon[e] que la labor del auditor se desarrolle con total independencia y autonomía” (Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo; Ley 12/2010, de 30 de junio; y Ley 22/2015, de 20 de julio, de auditoría de cuentas, entre otras) y, por ende, con imposibilidad de que la sociedad de auditoría pueda llevar a cabo las labores de supervisión, fiscalización y control a las que se refiere el art. 31 bis CP, so riesgo de transgredir la referida normativa sectorial. Concluye al efecto que “si el deber no existe porque la normativa reguladora de la labor auditora lo excluye, resulta claro que, sin necesidad de valoración de acervo probatorio de clase alguna (no estamos en sede de ‘hechos’), ni existe ni puede existir responsabilidad penal de PwC en este asunto. Su imputación penal está basada en una obligación que el juez impone, pero que choca con la norma aplicable al caso, que excluye aquella”.

En segundo lugar, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, en relación con el derecho a la igualdad en aplicación de la ley (arts. 24 y 14 CE). En síntesis, sostiene la vulneración de aquellos derechos dada “la motivación insuficiente y formularia contenida en el auto decisorio de la apelación, que no da respuesta al punto nuclear planteado”, es decir, por cuanto no da respuesta a la denuncia precedente (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión —art. 24.1 CE—, en relación con el derecho a la legalidad penal —art. 25.1 CE—, fundada en la imposibilidad de atribuir los hechos cometidos por los auditores externos a la sociedad de auditoria PwC, dado que la normativa sectorial “impon[e] que la labor del auditor se desarrolle con total independencia y autonomía”.

En tercer lugar, denuncia la infracción del derecho al honor (art. 18 CE). Después de citar la doctrina constitucional relativa a tal derecho, en particular en cuanto a su reconocimiento a favor de las personas jurídicas, sostiene que la “injustificada imputación penal ha tenido un impacto reputacional directo en su persona, al trascender [su imputación] a la opinión pública, con manifiesta lesión a su honor y a su prestigio”. A tal efecto, cita diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, dado que, al no ser el auto de apertura de juicio oral susceptible de recurso, se configura como “un auto capital dentro de la estructura del procedimiento abreviado porque, de un lado, es el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, de otro, porque también es el último momento para evitar la llamada ‘pena de banquillo’” (STS 515/2021, de 11 de junio ECLI:ES:TS:2021:2388).

Concluye afirmando que “la función que cumple la sociedad auditora en el mercado está ligada a la fiabilidad de la información que opera en el mismo. La duda generada sobre la fiabilidad de PwC, al verse abocada a un juicio oral —indebidamente incoado frente a ella—, conlleva consecuencias directas sobre su derecho al honor. No cabe, por ello, esperar. Es necesario un pronunciamiento inmediato que restablezca tan injusta situación.

[…] Por tanto, este es el momento procesal oportuno para acordar la tutela interesada. Solo así se pondrá fin a la actual vulneración del derecho al honor […]. De no otorgarse el amparo solicitado, no podrán restablecerse los derechos conculcados y el daño se habrá convertido en irreparable”.

En la demanda de amparo se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso alegando que concurren los supuestos de los apartados a) y g) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio. Los razonamientos de la recurrente giran, de un lado, en torno a la evidente relevancia y repercusión social y económica que aparece imbricada en la función auditora, máxime cuando dicha actividad reglada se vincula con el buen funcionamiento de los mercados, como sucede en el presente caso. Y de otro lado, la demandante afirma la necesidad de que el Tribunal Constitucional siente doctrina acerca de la posibilidad de que, al amparo del art. 25.1 CE, se pueda extender la aplicación de la ley penal a supuestos expresamente excluidos de responsabilidad penal, de conformidad con otras disposiciones legales.

Finalmente, y al tratar de rebatir la eventual infracción del principio de subsidiariedad [art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], la demandante reitera la denuncia de lesión de su derecho al honor y afirma que si se viese abocada a someterse al juicio oral al no concederse el amparo que se impetra “no podrán restablecerse los derechos conculcados y el daño se habrá convertido en irreparable”.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
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          <TEXTO>Auto de 4 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 en las diligencias previas núm. 42-2017. Auto de 14 de mayo de 2024 dictado por el mismo órgano judicial en recurso de reforma contra el anterior. Auto de 28 de junio de 2024 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en recurso de apelación. Auto de 4 de septiembre de 2024 dictado por la misma Sala en incidente de nulidad de actuaciones. En materia de delitos de falseamiento de las cuentas anuales y de estafa de inversores</TEXTO>
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          <TEXTO>Ley 22/2015, de 20 de julio, de auditoría de cuentas</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 16</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Ley 22/2015, de 20 de julio, de auditoría de cuentas</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 19</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Ley 22/2015, de 20 de julio, de auditoría de cuentas</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 19.1 a)</TEXTO_ARTICULO>
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          <FECHA_EMISION>2015-07-20T00:00:00</FECHA_EMISION>
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          <TEXTO>Ley 22/2015, de 20 de julio, de auditoría de cuentas</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 73 l)</TEXTO_ARTICULO>
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          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 49.1 in fine</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>23468</ID>
      <TEXTO>La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, presidenta, y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, en el recurso de amparo núm. 7775-2024, promovido por Price Waterhouse Coopers Auditores, S.L., en causa penal, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
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        <DESCRIPTOR>Inadmisión de recurso de amparo por Auto</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
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          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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      </DESCRIPTORES>
      <ID>1311725</ID>
      <NUM_FJ>f. 2</NUM_FJ>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPXC44FH</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Falta de agotamiento de la vía judicial</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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      <ID>1311726</ID>
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    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCRNCY3</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Voto particular, formulado uno</DESCRIPTOR>
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          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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        <ID>84269</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1311727</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <CABECERA>Por lo expuesto, la Sección</CABECERA>
      <ENTRADA>ACUERDA</ENTRADA>
      <ID>31692</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Inadmitir el recurso de amparo núm. 7775-2024, interpuesto por Price Waterhouse Coopers Auditores, S.L.

Notifíquese este auto con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>86335</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El presente recurso de amparo, como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, se dirige contra el auto dictado el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 en las diligencias previas núm. 42-2017, por el que se acuerda la continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (art. 779.1 y 2 LECrim), así como contra las posteriores resoluciones confirmatorias de dicha decisión, dictadas tanto por el propio juzgado central de instrucción, como por la sala de apelación.

Se alega en la demanda de amparo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), así como del derecho al honor (art. 18 CE), por la indebida prosecución del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra su persona pues, en modo alguno, PwC puede ser responsable de los delitos que se atribuyen a los auditores externos. En particular, censura que la sala de apelación, en cumplimiento de su función revisora, motivó de forma insuficiente y formularia la principal pretensión argüida, relativa a la imposibilidad de que la mercantil demandante pueda ser responsable penal de unos hechos que nunca podrían serle atribuidos conforme a su normativa sectorial y cuya estimación hubiese supuesto que se declarase el sobreseimiento libre y archivo definitivo de las actuaciones. La demandante añade que, al no haberse acordado dicho sobreseimiento, se ve abocada a comparecer al acto del juicio oral como acusada (caso de que así lo interese alguna de las actuaciones y se acuerde en el irrecurrible auto de apertura de juicio oral) lo que le produce un innecesario e incuestionable perjuicio causante de daños irreparables para sus derechos, al quedar sometida indebidamente a la conocida como “pena de banquillo”.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>86336</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Así expuestas las quejas de la demandante, el recurso ha de ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC], al ser prematuro el amparo interesado.

Nos encontramos ante un supuesto en el que se acude al recurso de amparo por una vulneración de derechos fundamentales que se habría producido en una causa penal en tramitación al momento de presentarse la demanda de amparo. Tal circunstancia procesal impide entender satisfecha la previsión establecida en el art. 44.1 a) LOTC, conforme a la cual es requisito de admisión del recurso de amparo, cuando se dirige contra actos de un órgano judicial, “[q]ue se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”.

La doctrina constitucional es clara y constante al respecto, al señalar que en los supuestos en que el proceso penal del que trae causa la demanda de amparo no haya concluido por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso penal. La razón de ello, sustentada en la observancia del principio de subsidiariedad del recurso de amparo, es clara: el marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, solo cuando este haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante el Tribunal Constitucional en demanda de amparo (por todas, SSTC 73/1999, de 26 de abril, FJ 2; 76/2009, de 23 de marzo, FJ 3; 78/2009, de 23 de marzo, FJ 2; 103/2019, de 16 de septiembre, FJ 3, y 101/2023, de 25 de septiembre, FJ 3).

Ciertamente, esa regla general admite excepciones, que hemos analizado y catalogado en el ATC 169/2004, de 10 de mayo, FJ 2, y, sintetizando lo expuesto en dicho auto, en las citadas SSTC 76/2009, FJ 3, y 78/2009, FJ 2. Se trata fundamentalmente de supuestos en los que, aun sin haber concluido el proceso judicial, el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo implicaría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental o se consumaría definitivamente la violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por este Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado.

No se advierte que el presente supuesto se incardine en alguna de esas excepciones a la regla que veda impetrar el amparo constitucional frente a resoluciones judiciales recaídas en un proceso penal en curso. En efecto, las quejas formuladas por la recurrente relativas a su carencia de responsabilidad criminal por falta de idoneidad para poder ser considerada responsable penal, en su condición de sociedad auditora y conforme a su normativa sectorial, de los hechos de apariencia delictiva atribuidos a los auditores externos, pueden plantearse aún en el propio proceso penal, tanto como cuestiones previas, como también en el mismo juicio oral como sustento de su probable pretensión absolutoria, e incluso y finalmente, a través de los oportunos recursos que procedan contra la sentencia condenatoria que pudiera dictarse en el procedimiento.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>31692</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESOLUCIONES_VOTOS_PARTICULARES>
    <RESOLUCIONES_VOTOS_PARTICULARES>
      <CABECERA>Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto de la Sección Cuarta que inadmite el recurso de amparo núm. 7775-2024</CABECERA>
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      <TEXTO>En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formulo este voto particular discrepante al auto de inadmisión del recurso de amparo núm. 7775-2024, interpuesto por Price Waterhouse Coopers Auditores, S.L.

Por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación, y en los términos que expongo a continuación, considero que el presente recurso de amparo debió ser admitido a trámite para que este tribunal pudiera dar una respuesta de fondo a la queja planteada, por no ser prematuro el recurso, ni inverosímil la lesión de derechos alegada, y por revestir el recurso de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC].

1. El presente recurso de amparo no puede considerarse prematuro

La sociedad demandante sostiene que las resoluciones impugnadas por las que, en definitiva, se acuerda y confirma la transformación de las diligencias previas para su continuación por los trámites del procedimiento abreviado produce, per se, una vulneración actual e inmediata de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la legalidad penal y de su derecho al honor, al tener que soportar indebidamente la llamada “pena de banquillo”.

Si se acepta, como creo que debe hacerse, que la lesión de derechos alegada no carece de verosimilitud, la conclusión a la que se llega, desde la perspectiva del agotamiento de la vía judicial como requisito para la admisión a trámite del recurso de amparo, es que el presente recurso no puede considerarse prematuro por el hecho de que las resoluciones judiciales impugnadas hayan sido dictadas en un proceso penal aún no concluido. La razón de ello es clara: repugnan a la justicia, como valor superior del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), los graves perjuicios que se derivan al permitir que se pueda dirigir una acusación (y con ello, la subsiguiente apertura del juicio oral) a quien, desde fases anteriores del procedimiento penal (de investigación e intermedia), debió haber sido exonerado de responsabilidad criminal, declarando el sobreseimiento, sin necesidad de realizar juicios interpretativos complejos.

Estaríamos en el presente caso, por tanto, ante una de las excepciones a la regla general de nuestra doctrina según la cual solo cuando el proceso penal haya finalizado por una resolución firme y definitiva se habrá agotado la vía judicial y cabrá entonces acudir al recurso de amparo. En efecto, en el supuesto que nos ocupa era perfectamente posible apreciar que esperar a la terminación del proceso penal para impetrar el amparo constitucional implicaría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión de derechos producida, haciendo así imposible o dificultando gravemente el restablecimiento en su integridad por este tribunal de los derechos fundamentales vulnerados (por todas, STC 129/2018, de 12 de diciembre, FJ 6). Por consiguiente, la interposición del presente recurso de amparo contra la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, en las concretas circunstancias del caso, no puede considerarse prematura, sin perjuicio, claro está, de que sea exigible antes de acudir en amparo ante este tribunal, y en aras a preservar la subsidiariedad del amparo constitucional, intentar la reparación de la lesión de derechos por el propio órgano judicial mediante la interposición del recurso de apelación contra dicha resolución y, asimismo, del posterior incidente excepcional de nulidad del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (según lo expuesto en los antecedentes de la resolución de la que discrepo y a la que me remito). Recurso e incidente que, en efecto, la demandante de amparo planteó oportunamente, sin éxito, quedando así agotada la vía judicial a efectos del cumplimiento del requisito procesal del art. 44.1 a) LOTC.

2. Sobre la verosimilitud de la lesión de derechos fundamentales alegada en la demanda de amparo

Como ya he adelantado, estimo que la vulneración de derechos fundamentales alegada por la demandante de amparo podía juzgarse verosímil; lo cual, añadido al hecho de que el asunto suscitado reviste especial trascendencia constitucional, conforme luego razonaré, hacía necesario que este tribunal hubiera admitido a trámite el recurso de amparo para dar una respuesta de fondo al mismo en forma de sentencia, en la que se examinase si efectivamente concurría esa presumible lesión de derechos y, en caso de llegar a una conclusión afirmativa al respecto, se reparase tal vulneración mediante la adopción de alguno de los pronunciamientos del art. 55.1 LOTC que resultaren procedentes.

En efecto, en la demanda de amparo se sostenía, no sin razón a mi entender, que la decisión de permitir la continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado vulnera los derechos de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y del derecho al honor, porque supone un grave incumplimiento por parte del órgano de instrucción y, si cabe, en mayor medida del tribunal de revisión, de su obligación de control del contenido de dicho auto al posponer al acto del juicio oral dar respuesta a la concreta cuestión suscitada por la demandante, fundada en la imposibilidad de que esta pudiese incurrir en responsabilidad criminal, como persona jurídica (art. 31 bis CP), de conformidad con la normativa sectorial imperativa que regula su actividad de auditoría. Control que, de haberse verificado de conformidad con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivación en relación con el principio de legalidad penal, hubiesen derivado en un incuestionable pronunciamiento de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones a favor de la sociedad demandante, evitando así la prosecución del procedimiento penal y el sucesivo ejercicio de la acción penal a través de calificaciones infundadas y, con ello, del más que probable sometimiento al acto del juicio oral, lo que deparará al injustamente acusado un perjuicio innecesario, injusto y causante de daños irreparables para sus derechos, al quedar sometido indebidamente a la llamada “pena de banquillo”.

El fundamento del derecho a no ser acusado en supuestos de acusaciones manifiestamente infundadas debe relacionarse con la previa necesidad de que el juicio de probabilidad delictiva que realiza el juez de instrucción a través del auto de transformación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (art. 779.1.4 LECrim) sea el resultado de un previo juicio de tipicidad, motivado, en el que el mismo órgano jurisdiccional sea capaz de soslayar las futuras acusaciones infundadas, de acuerdo con el propio texto de la norma y, asimismo, de la jurisprudencia que la interpreta.

Obligación que debe relacionarse, por lo tanto, con la exigencia de que el juez de instrucción, en el conocido como auto de transformación y sin llegar a calificar de forma definitiva los hechos que en dicha resolución se recogen, los vincule con un tipo concreto y, en consecuencia, con la totalidad de los elementos que lo integran, todo ello a fin de evitar una indebida prolongación del proceso penal sustentada en acusaciones imposibles.

La doctrina del Tribunal Constitucional relativa al alcance del auto por el que se acuerda la continuación del procedimiento por las reglas del procedimiento abreviado, conocido como auto de transformación, señala que, a su través, el juez instructor “no se limita solo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. Dicho de otro modo, cuando el juez adopta la decisión de continuar el proceso —art. 789.5, regla cuarta también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art 789.5 de la LECrim y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones” (STC 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 8).

Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 443/2008, de 1 de julio (ECLI:ES:TS:2008:3916), (con cita de otras), tiene declarado que “al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que solo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la ‘pena de banquillo’ que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona”.

En este sentido, el derecho a la legalidad penal, en su vertiente de previsibilidad, debe concebirse como la piedra angular alrededor de la cual debe construirse el relato de hechos recogido en aquella resolución, en la medida en que en ella se fijan los límites objetivos y subjetivos de los sucesivos y eventuales escritos de acusación provisional.

Partiendo de ello, es fácil sostener que no es conforme con el derecho a la legalidad penal ni con el derecho a la tutela judicial efectiva una resolución de imputación definitiva en la que el relato de hechos no guarda una vinculación plausible con una conducta delictiva concreta ni, por ende, con los elementos que la integran, de conformidad con el contenido del derecho a la legalidad penal.

En este sentido, este tribunal ha declarado que “la previsibilidad de las consecuencias de la propia conducta se puede eludir tanto por un legislador como por un juzgador que actúen desconociendo el sentido de garantía de la ley penal, bien por la formulación vaga e imprecisa de la misma, bien con su aplicación a supuestos no comprendidos en ella (SSTC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3, y 24/2004, de 24 de febrero, FJ 2). Frente a tal riesgo, este aspecto material de la legalidad penal contiene un doble mandato dirigido al legislador y al aplicador. Comporta, en relación con el legislador, el mandato de taxatividad o de certeza […]. Los jueces y tribunales, por su parte, están sometidos al principio de tipicidad (lex stricta) en su labor de aplicación de las leyes, que implica una sujeción estricta a la ley penal y el veto a la exégesis y aplicación de las normas penales fuera de los supuestos y de los límites que determinan” [STC 93/2024, de 19 de junio, FJ 3 c), con cita de otras].

Partiendo de dicha doctrina (se insiste, en cuanto ahora interesa) se sostiene que no cabe fundamentar un auto de imputación definitiva y, por ello, una acusación cuando es patente e incontestable la ausencia de alguno de los elementos típicos. La acusación sería tan manifiestamente infundada como irrazonable sería condenar por dicha conducta.

En tales casos, el derecho a la tutela judicial efectiva vinculado con el derecho a la legalidad penal (e incluso, en la sola virtud de este último derecho) habría de permitir que se pueda examinar la suficiencia de la imputación definitiva, evitando que por la más que probable sucesiva acusación, por una conducta evidentemente atípica en el caso concreto, se viese el acusado sometido a un juicio que, como se ha insistido reiteradamente, habría de conducir necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria. Cuando concurren tales circunstancias, la decisión de la jurisdicción ordinaria debiera poder revisarse en sede de amparo, si así fuese interesada su tutela, so riesgo de que el propio sistema de garantías asuma el futuro enjuiciamiento de quien nunca podría ser condenado y, con ello, asuma los padecimientos y perjuicios de índole económica, psicológica, social y reputacional que sufriría esa persona por el mero hecho de ser sometida al plenario. Ocioso resulta decir que, tratándose de una sociedad mercantil, tales consecuencias podrían derivar, incluso, en su desaparición.

Descendiendo ya al caso concreto, estimo que el supuesto que nos atañe se compadece con lo afirmado. Nos encontramos ante una imputación definitiva manifiestamente infundada, por cuanto la demandante no puede ser considerada como cooperadora necesaria del delito de fraude de inversores (art. 282 bis CP) en la medida en que la entidad auditora aquí recurrente no ostenta la cualidad para devenir sujeto activo de tal delito; y no por el hecho de que el delito que se le atribuye no sea uno de aquellos de los que puede ser sujeto activo una persona jurídica, sino porque, en un caso como el que nos ocupa (en el que la actividad delictiva atribuida a la persona física se vincula con la elaboración de un informe de auditoría) la normativa sectorial (la propia de las sociedades de auditoría) impide a estas interferir en la elaboración de los informes de auditoria efectuados por los auditores que se integran en dichas sociedades.

En efecto, conviene advertir ahora que el delito de fraude de inversores atribuido a una persona jurídica se configura como un tipo penal en blanco, esto es, “una norma penal incompleta en la que ‘la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentra agotadoramente prevista en ella, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta’ (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 3, y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 7), en la que los términos de la norma penal ‘se complement[a]n con lo dispuesto en leyes extrapenales’ (SSTC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 3, y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 8)”·(STC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 4).

Asimismo, importa destacar que la normativa relativa a la auditoría de cuentas exige plena independencia del auditor responsable que elabora el informe de auditoría y nula capacidad de influencia de cualquier órgano de la sociedad auditora. En ese sentido, y sin perjuicio de otra normativa complementaria, los arts. 16 y 19 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de auditoría de cuentas, relacionan las causas por las que debe entenderse que no existe independencia por parte del auditor y, en cuanto ahora nos interesa, el citado art. 19 afirma que “1. Se considerará que el auditor de cuentas […] no goz[a] de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 16 o en otras leyes en las siguientes personas o entidades: a) Las personas, distintas de los auditores principales responsables, sean auditores o no y formen o no parte de la organización del auditor o sociedad de auditoría, que participen o tengan capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, o responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo de auditoría y puedan influir directamente en su valoración y resultado final”.

Como puede comprobarse, la normativa relativa a la auditoría de cuentas exige plena independencia del auditor responsable que elabora el informe de auditoría y nula capacidad de influencia de cualquier órgano de la sociedad auditora.

Llegados a este punto, es evidente que, aun cuando la normativa penal no hace salvedad alguna respecto de las personas jurídicas que pueden ser responsables penalmente (art. 31 bis CP), la complejidad de la actividad empresarial conduce a que determinadas personas jurídicas no puedan ser consideradas responsables criminalmente respecto de específicas conductas y delitos, como sucede en el caso concreto, en el que no se le puede exigir a la entidad auditora aquí recurrente un control sobre el resultado contenido en los informes de auditoría firmados por los auditores responsables so riesgo de vulnerar la normativa sectorial e incurrir, incluso, en alguna de las infracciones a las que se refiere el art. 73 l) de la Ley de auditoría de cuentas.

Es evidente, por tanto, que la recurrente en amparo no puede devenir responsable de un presunto delito atribuido al auditor responsable, cuando los hechos que lo fundamentan derivan, de forma exclusiva, de un acto para el que goza de plena independencia (la elaboración del informe de auditoría con supuestamente inexacta información contable).

En definitiva, estimo que la imputación propuesta por el juez central de instrucción que potencialmente permite a las partes acusadoras sostener la acusación debería reputarse, desde ya mismo y sin necesidad de ulterior valoración, como irracional e imprevisible, al delimitar las dimensiones subjetiva y objetiva del auto de transformación sin ponderar el contenido de los derechos fundamentales a la legalidad penal y a la tutela judicial efectiva en los términos expuestos ut supra.

Conforme a lo argumentado, debe convenirse en que la celebración del juicio oral en un supuesto como el que nos atañe (que necesariamente ha de concluir en sentencia absolutoria y, con ello, la asunción de los perjuicios inherentes a tal circunstancia para el indebidamente acusado) habría de poder repararse en sede de amparo sin esperar a la celebración del plenario. Otra interpretación debe calificarse como insoportable para un Estado de Derecho.

3. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo reviste especial trascendencia constitucional

Teniendo en cuenta que en el presente caso, según lo expuesto, el recurso de amparo no podía calificarse como prematuro y que las lesiones de derechos fundamentales alegadas pueden reputarse verosímiles, resultaba procedente que se hubiera admitido a trámite, pues el contenido del recurso justificaba una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, apreciada atendiendo a su importancia para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales [art. 50.1 b) LOTC].

En efecto, en la demanda de amparo se cumple debidamente con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC), alegando que concurren los supuestos de los apartados a) y g) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio. Los razonamientos de la demandante giran en torno a la necesidad de que el Tribunal Constitucional siente doctrina acerca de la “insólita situación de exigir responsabilidades penales a quien ha cumplido con lo que la ley le ordena [y] sus implicaciones sobre el principio de legalidad penal. [La afectación al] derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y el derecho al honor son innegables. De ahí su trascendencia constitucional”.

Anuda dicha justificación, asimismo, con la plural lesión de derechos que se causa en los procesos penales a través de la llamada “pena de banquillo”, y por ello con el consiguiente derecho a no ser sometido a juicio oral en aquellos supuestos en los que el investigado es acusado de la comisión de un delito inexistente, por imposible en el caso concreto, como ocurre en los casos en los que se atribuye una conducta delictiva a quien, por ley, no puede devenir sujeto activo de la misma. Es procedente la cita de, entre otras muchas, la STS (Sala Segunda) 443/2008, de 1 de julio, cuando afirma que:

“[A]l igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que solo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la ‘pena de banquillo’ que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona”.

A la luz de dicha argumentación de la especial trascendencia constitucional del recurso y de la evidente lesión del derecho a la legalidad penal (la conducta recogida en el auto de transformación es manifiestamente atípica), se estima que podría entenderse que concurre el supuesto previsto en el apartado a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, pues el recurso de amparo permite desarrollar una vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho a no ser inculpado y, por ende, a no ser sometido al plenario en aquellos supuestos en los que al investigado se le atribuye la comisión de un delito de forma manifiestamente infundada, y por tanto irrazonable, como ocurre en el presente recurso en el que prima facie no es sostenible, ni siquiera a título de posibilidad, la atribución de la comisión del hecho delictivo a la entidad recurrente.

Asimismo, permitiría abordar una faceta, bien del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, bien del derecho a la legalidad penal, que no ha sido hasta ahora examinada de forma específica cual es la lesión que causa de manera irreparable la “pena de banquillo” (y por ello el derecho a no soportarla cuando dicha sanción resulta por completo indebida). Sería necesario sentar doctrina constitucional sobre la improcedencia de someter al investigado a la fase del juicio oral, arrostrando una “pena de banquillo” absolutamente injustificada, en los casos en que la imputación definitiva, que condiciona las eventuales acusaciones, fuese manifiestamente infundada.

Adicionalmente, es posible apreciar que también concurre en el presente recurso de amparo el supuesto previsto en el apartado g) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 porque, como también sostiene la demandante, las resoluciones recurridas y las alegaciones contenidas en el recurso afectan de forma directa a una actividad, la de auditoría, que, a su vez, incide en el buen funcionamiento de los mercados regulados de capitales y en la economía en general. Se trata, pues, de una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y económica, que trasciende del caso concreto.

En suma, considero que este tribunal, como supremo intérprete y garante último de la Constitución, debería haber admitido a trámite el presente recurso de amparo, por cumplirse todos los requisitos procesales exigidos para ello, ser verosímil la vulneración de derechos fundamentales alegada y concurrir una especial trascendencia constitucional en la cuestión planteada [art. 50.1 b) LOTC], y así poder examinar en sentencia si procedía otorgar el amparo por haberse dictado auto de continuación de las diligencias previas mediante los trámites del procedimiento abreviado frente a la demandante sin respetar sus derechos fundamentales.

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.</TEXTO>
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  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Inadmite a trámite el recurso de amparo 7775-2024, promovido por Price Waterhouse Coopers Auditores, S.L., en causa penal. Voto particular.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 7775-2024</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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