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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171686</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El 27 de enero de 2026 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional oficio de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones, el auto de 23 de diciembre de 2025 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 5 del art. 187 de la Ley del Parlamento Vasco 11/2022, de 1 de diciembre, de empleo público vasco.

El precepto cuestionado dispone lo siguiente:

“Artículo 187. Perfiles lingüísticos y planes de normalización del uso del euskera

[…]

5. Todos los puestos de trabajo existentes en las administraciones públicas vascas, sus instituciones y organismos, incluidos aquellos de naturaleza temporal o coyuntural, tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico, determinado según las características y necesidades comunicativas atribuidas a dichos puestos de trabajo y a las destrezas lingüísticas exigibles a dicho fin”.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171687</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son, resumidamente expuestos, los siguientes:

a) Por la representación procesal del partido político Vox se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Gobierno Vasco 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el sector público vasco, solicitando su anulación. En la demanda se alude al posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, pero sin concretar sus términos. Seguidos los trámites del proceso ordinario se contestó a la demanda, se presentaron conclusiones y tras declararse concluso para sentencia el proceso quedó señalado para votación y fallo.

b) El órgano judicial dictó providencia el día 14 de noviembre de 2025. La misma, tras aludir a la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con alguno de los preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, resuelta por la STC 85/2023, de 5 de julio, señala que “constan en la demanda, junto con motivos propiamente de índole formal relativos a la elaboración de la norma, varios elementos sustantivos que iluminan el objeto y los motivos y así se pone de manifiesto desde el comienzo la conveniencia de promover una Cuestión de inconstitucionalidad por infracción de los arts. 3, 14 y 9.3 de la CE” y también indica que “se está cuestionando también el art. 23 en la medida en que se está planteando la discriminación en el acceso y en el mantenimiento al empleo público. Se razona por la actora con una cita importante de doctrina constitucional, de jurisprudencia y de Sentencias de esta sala que el reglamento impugnado y la ley de la que dimana impiden, con la exigencia del conocimiento del euskera, el acceso en condiciones de igualdad a los empleos y cargos públicos excluyendo al castellano y con ello vulnerando la Constitución en la sucesión de artículos del decreto frente a los que se dirige el recurso”. Resalta que la Ley 11/2002 es la norma legal que justifica la existencia del decreto impugnado que es parte del desarrollo normativo de la normalización lingüística, regulando “las condiciones de acceso al empleo público exigiendo el euskera en todo caso y la ordenación del empleo público a través del contenido de las relaciones de puestos de trabajo exigiendo que entre sus elementos figure necesariamente un perfil lingüístico y una fecha de preceptividad”. De ello concluye que una serie de preceptos reglamentarios exigen un pronunciamiento previo por el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la norma legal habilitante. Se trataría de los arts. 6.1 y 3, 12, 22 y 34 en tanto exigen el conocimiento del euskera a todo el personal público como requisito ineluctable de acceso y esta obligación, que deriva del art. 187.5 de la Ley 11/2022, pudiera resultar contraria a la Constitución. En apoyo de tal consideración la providencia cita sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de las que extrae una serie de líneas fundamentales que ponen de manifiesto la contravención constitucional por parte del art. 187.5 de la Ley 11/2022. La providencia alude al principio de proporcionalidad que ha de dirigir la aplicación de una y otra lengua de modo que ninguna quede relegada, sino que ha de estar presente no solo en el funcionamiento de los poderes públicos sino también en la selección del personal y en el derecho de los ciudadanos a acceder al empleo público en general. Lo que se traduciría en que la exigencia del euskera para la provisión de puestos de trabajo no sea absoluta, sino que se consideren factores como la importancia que en el puesto de trabajo tenga el uso de la lengua, la frecuencia y características de las relaciones que se mantienen en el desempeño de ese puesto con los ciudadanos y con otras entidades, respetando así el art. 23 CE.

c) El Ministerio Fiscal señala que no se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos recogidos en la providencia, sin perjuicio del informe que, en su día, pudiera emitirse por el fiscal general del Estado.

La representación procesal del partido político Vox se mostró conforme con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, si bien solicitó que la cuestión de inconstitucionalidad se ampliase también a los arts. 1, 2, 4, 6 y 8 y a los arts. 10, 11, 12, 14 y 15 del Decreto 19/2024, por cuanto afectan a actividades en las que la lengua a utilizar puede llegar incluso a excluir de actividad ordinaria, normal y básica a cualquier ciudadano.

La representación procesal del Gobierno Vasco estima que el planteamiento de la cuestión atenta contra el principio de constitucionalidad de las leyes y no resulta necesario para resolver el proceso, con lo que se incumple el juicio de relevancia. Igualmente niega que del precepto cuestionado se desprenda la exigencia del euskera en todo caso para el acceso al empleo público, sino únicamente a partir del momento en que el perfil lingüístico asignado al puesto de trabajo sea preceptivo, de modo que, antes de dicha fecha de asignación de preceptividad, no hay exigencia de conocimiento del euskera para el acceso al empleo público. Será con ocasión del desarrollo y la aplicación de dicho precepto en las concretas convocatorias de acceso al empleo público dónde deberá comprobarse el ajuste de estas a los cánones constitucionales de proporcionalidad y equilibrio.

d) El órgano judicial dictó auto de auto de 23 de diciembre de 2025 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 5 del art. 187 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de empleo público vasco.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171688</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Del contenido del auto de planteamiento interesa resaltar lo siguiente:

Comienza sus razonamientos jurídicos haciendo referencia a la providencia en la que se acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Recuerda que la demanda pone de manifiesto la conveniencia de promover una cuestión de inconstitucionalidad por infracción de los arts. 3, 14 y 9.3 CE, e, implícitamente, del art. 23 CE, en la medida en que se planteaba la discriminación en el acceso al empleo público y en el mantenimiento en el mismo. Menciona también que: “la actora, con una cita importante de doctrina constitucional, de jurisprudencia y de sentencias de esta Sala que el reglamento impugnado y la ley de la que dimana impiden el acceso en condiciones de igualdad a los empleos y cargos públicos con la regulación del euskera que contienen”. Señala que el decreto impugnado se dicta para desarrollar la Ley 11/2022, en tanto que esta representa la habilitación legal de la existencia de aquel y ambas son parte del proceso de normalización lingüística, al regular las relaciones de puestos de trabajo y las condiciones de acceso al empleo público, disponiendo que entre los elementos integrantes de las relaciones de puestos de trabajo necesariamente se incluye un perfil lingüístico para cada puesto. Destaca también el hecho de la que la Ley 11/2022 entró en vigor antes de dictarse la STC 85/2023, de 5 de julio, sobre la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi. Seguidamente indica que en una aproximación general y no más detallada de lo que exige el momento procesal, los arts. 6.1 y 3, 12, 22 y 34 del Decreto 19/2024 disponen que la planificación de la implantación del euskera y la asignación de perfil lingüístico afectarán a todos los puestos; se infiere también que en uno u otro momento los perfiles lingüísticos asignados serán efectivos mediante las fechas de preceptividad que se vayan determinando. Para el auto estos preceptos reglamentarios encuentran su razón de ser en el precepto cuestionado. Destaca que la exigencia de que todos los puestos de trabajo deban contar con un perfil lingüístico asignado es un supuesto que no ha sido tratado de forma específica por el Tribunal Constitucional. Según el órgano judicial, “para el Tribunal Constitucional el respeto a la cooficialidad lingüística implica la coexistencia, el uso de una y otra de forma respetuosa y equilibrada de modo que las pautas de utilización de una no provoquen la exclusión de la otra. Por otro lado, también tiene dicho que el acceso a cargos y funciones públicas puede exigir condicionamientos, exigencias y requisitos múltiples pero que deben ser proporcionados y objetivamente necesarios para el desempeño de aquellos”. Ese principio de proporcionalidad opera en el sentido “de no poder imponerse el uso de una lengua cooficial con exclusión del castellano o de modo desproporcionado respecto de él de suerte que se debe garantizar que el servicio o la actividad pública pueda garantizar el uso de aquella lengua cuando se precise, pero sin que esto exija que todos los empleados públicos estén obligados a utilizarla”. Desde la perspectiva del art. 23 CE “la proporcionalidad implica que tampoco podrá exigirse el conocimiento de la lengua cooficial respecto de todos los puestos ya que […] su uso no es objetiva y razonablemente exigible en todos y cada uno de ellos”, y el perfil se asigna con la finalidad de hacerlo efectivo en un determinado momento, lo que supone “un elemento objetivamente disuasorio para quienes aspiran a acceder al empleo público y son castellanohablantes”.

A continuación, al auto hace referencia a varias sentencias constitucionales en las que fundamenta las dudas sobre el art. 187.5 de la Ley 11/2022. Alude, en primer lugar, a la STC 85/2023, en la que aprecia que el Tribunal declara que se había producido una desproporción respecto del castellano en cuanto a un precepto de la Ley 2/2016. Lo mismo sucedería aquí en cuanto sería desproporcionada la asignación de un perfil lingüístico a todos y cada uno de los puestos. Menciona también la STC 82/1986, de 26 de junio, dictada en relación con varios preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 10/1982, de 24 de noviembre, básica sobre normalización del uso del euskera, de la que infiere que: “si no puede establecerse la utilización exclusiva del euskera ni siquiera en aquellos supuestos en los que la realidad sociolingüística del municipio mostrase que es prácticamente la única lengua que se utiliza tampoco será necesario que todos los puestos tengan asignado un perfil sino que bastará con los necesarios para atender la demanda vascoparlante pero podrán y deberán reservarse otros para que la lengua española pueda cumplir con su importante misión natural y constitucional”. Destaca que la norma que se declara inconstitucional es programática, como ocurre con la que impone la asignación de perfiles a todos y cada uno de los puestos de trabajo, así como que “no puede fijarse perfil lingüístico en todos los puestos y sí puede reconocerse como mérito el conocimiento del euskera”. Para el auto, la doctrina de la STC 107/2003, de 2 de junio, confirma lo anterior, en el sentido de que la asignación de perfil lingüístico a todos los puestos contraviene el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido alude a las SSTC 46/1991, de 28 de febrero; 270/2006, de 13 de septiembre; 31/2010, de 28 de junio, y 165/2013, de 26 de septiembre, así como varias sentencias del Tribunal Supremo que confirman la anulación de aquellos procesos selectivos en los que la exigencia de la lengua cooficial a toda la plantilla o a una parte importante de ella resultaba desproporcionada.

El auto cuenta con un voto particular suscrito por uno de los magistrados de la sección en el que señala, con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 911/2025, de 3 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3524), que la posición de igualdad entre las dos lenguas cooficiales en nada impediría que puedan perfilarse todos los puestos de trabajo en las relaciones de puestos de trabajo, por cuanto no se produce el desequilibrio entre lenguas censurado. Indica también que, de acuerdo con la doctrina constitucional, el juicio de proporcionalidad habrá de hacerse exclusivamente respecto al nivel de exigencia del perfil lingüístico concreto de cada plaza.</TEXTO>
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      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante providencia de 25 de marzo de 2026, el Pleno, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír a la fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (juicios de aplicabilidad y relevancia).</TEXTO>
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      <ID>171690</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>La fiscal general del Estado formulo sus alegaciones por escrito registrado el día 29 de abril de 2026 en el que interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

Tras exponer los antecedentes del caso, señala que, a su juicio, además de incumplir los requisitos procesales, la cuestión de inconstitucionalidad es notoriamente infundada.

Recoge a continuación la doctrina constitucional sobre los juicios de aplicabilidad y relevancia y destaca la necesidad de concreción del objeto del proceso a quo como presupuesto del juicio de aplicabilidad, determinando “cuál es exactamente la actuación administrativa cuya legalidad supuestamente depende, a su vez, de la validez constitucional del artículo 187.5 de la Ley de empleo público vasco”. En tal sentido señala que se trata de un recurso contencioso-administrativo en el que directamente se impugnan disposiciones generales de rango inferior a la ley. Así, para la fiscal general del Estado, es evidente que el juicio de aplicabilidad ha de apoyarse en la concreta conexión entre la norma legal cuestionada y cada una de las disposiciones generales cuya validez depende precisamente de su conformidad con el precepto legal que se cuestiona. Indica que la providencia de traslado a los efectos del art. 35 LOTC y el auto de planteamiento coinciden en que la cuestión de inconstitucionalidad se justificaría por la necesidad de aplicar el art. 187.5 de la Ley 11/2022 al enjuiciamiento de legalidad/inconstitucionalidad de los arts. 6.1 y 3, 12, 22 y 34 del Decreto 19/2024. El auto de planteamiento añade además una referencia al art. 35 del Decreto 19/2024, aunque no es claro que la duda de inconstitucionalidad se extienda específicamente a dicha norma. Ese planteamiento es puesto en duda por el Ministerio Fiscal por cuanto entiende que no es claro que las concretas normas reglamentarias que menciona el auto de planteamiento fueran objeto explícito del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la formación política Vox, dudas que se incrementan respecto a los arts. 22 y 34. También señala “[l]a insuficiente acreditación de un nexo aplicativo material entre la norma de cuya constitucionalidad se duda y el objeto del proceso”, por cuanto, según la fiscal general del estado, la conclusión que se obtiene del análisis pormenorizado del texto literal de las normas reglamentarias señaladas es que única y exclusivamente el apartado 1 del art. 22 del Decreto 19/2024, en cuanto fija la obligación de asignar el perfil lingüístico a todos los puestos de trabajo, vendría condicionado por el tenor literal del art. 187.5 de la Ley 11/2022.

En lo que respecta al juicio de relevancia, el Ministerio Público pone de relieve que el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no contiene una formulación explícita de ese juicio, de modo que concluye que: “La falta de acreditación suficiente —mediante la oportuna justificación motivada— de la inexistencia de toda posibilidad alternativa de resolución del proceso sin cuestionar la constitucionalidad de una ley no permite estimar debidamente cumplido el requisito de admisibilidad que establece el citado art. 35”.

La fiscal general del Estado concluye señalando que la cuestión de inconstitucionalidad es notoriamente infundada. Indica que la tesis que sustenta la duda de constitucionalidad se ciñe a la afirmación de que asignar un perfil lingüístico determinado a todos los puestos de trabajo de la administración vasca es contrario a la Constitución, porque infringe el principio de proporcionalidad en el régimen de cooficialidad del euskera y el castellano. Según la fiscal, la Sala no explica por qué la norma cuestionada aboca a un riesgo de desequilibrio en perjuicio del castellano, pues ese juicio solo podría ser confirmado a partir de la concreción de los respectivos perfiles en su aplicación a cada supuesto concreto. La relación de proporcionalidad que propugna la Sala entre el nivel de conocimiento y manejo de la lengua cooficial y las necesidades concretas del puesto de trabajo podrán ser objeto de valoración y ponderación cuando se concreten los propios perfiles, se fijen el momento y las condiciones de preceptividad, y se convoquen las plazas.</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 32.1</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 35.2</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Comunidad Autónoma del País Vasco. Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el sector público vasco</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Preámbulo</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>En general</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Comunidad Autónoma del País Vasco. Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el sector público vasco</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 6.1</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">c) Decretos y otras disposiciones reglamentarias</TEXTO>
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          <TEXTO>Comunidad Autónoma del País Vasco. Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el sector público vasco</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 6.3</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 12</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 22</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 34</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Comunidad Autónoma del País Vasco. Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el sector público vasco</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 35</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>En general</TEXTO_ARTICULO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>23561</ID>
      <TEXTO>El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad 609-2026, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el apartado 5 del art. 187 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de empleo público vasco, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCLFFS44</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>83729</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1312329</ID>
      <NUM_FJ>f. 3</NUM_FJ>
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    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCLFJCF</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Juicio de relevancia inconsistente</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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        <ID>83745</ID>
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      <NUM_FJ>f. 3</NUM_FJ>
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  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <CABECERA>Por lo expuesto, el Pleno</CABECERA>
      <ENTRADA>ACUERDA</ENTRADA>
      <ID>31767</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.</TEXTO>
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  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>86581</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha planteado cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 5 del art. 187 de la Ley del Parlamento Vasco 11/2022, de 1 de diciembre, de empleo público vasco, por posible vulneración de los arts. 3, 9.3, 14 y 23 CE.

El precepto cuestionado dispone:

“Artículo 187. Perfiles lingüísticos y planes de normalización del uso del euskera

[…]

5. Todos los puestos de trabajo existentes en las administraciones públicas vascas, sus instituciones y organismos, incluidos aquellos de naturaleza temporal o coyuntural, tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico, determinado según las características y necesidades comunicativas atribuidas a dichos puestos de trabajo y a las destrezas lingüísticas exigibles a dicho fin”.

El órgano judicial sostiene que no ofrece duda la legitimidad constitucional de la exigencia del conocimiento del euskera como requisito de desempeño de los puestos de trabajo, puesto que la finalidad perseguida de garantizar la cooficialidad y en definitiva el derecho de los ciudadanos a usar el euskera en sus relaciones con la administración es legítima. Ahora bien, la legitimidad constitucional de esa exigencia se halla necesariamente vinculada a su ineludible necesidad de acuerdo con la naturaleza de las funciones asignadas a cada uno de los puestos, pues si dicha realidad no demanda el conocimiento del euskera, su exigencia como tal requisito deviene desproporcionada y contraria al principio de igualdad en relación con el derecho de acceso a la función pública, al introducir un factor de diferenciación que no se justifica desde la perspectiva del interés público que está llamado a servir el puesto de trabajo en cuestión y suponer un obstáculo al derecho de acceso a la función pública por parte de quien no tenga conocimientos de euskera.

La fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC en cuanto a la adecuada formulación de los juicios de aplicabilidad y de relevancia, así como por considerar la cuestión de inconstitucionalidad como notoriamente infundada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>86582</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

Son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer el recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en el art. 162.1 a) CE y el art. 32.1 LOTC (por todas, STC 126/2022, de 11 de octubre, FJ 2).

Conforme a la reiterada doctrina constitucional, recogida, entre otras resoluciones, en el ATC 154/2022, de 16 de noviembre, FJ 3, es competencia del órgano judicial promotor de la cuestión tanto “determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir” (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), pues “si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente” (ATC 111/2018, de 16 de octubre, FJ 2). Este juicio de relevancia “constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos” (STC 7/2023, de 21 de febrero, FJ 2 y las que en ella se citan).

Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control “meramente externo” (ATC 109/2025, de 5 de noviembre, FJ 3), lo que significa —como recuerda el reciente ATC 89/2025, de 9 de septiembre, FJ 3— que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad “no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>86583</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En el presente caso debe considerarse que el auto de planteamiento no cumple el requisito ex art. 35.2 LOTC por el que se exige al órgano judicial que especifique o justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

El auto de planteamiento no contiene referencia explícita a dichos juicios lo que, ya de por sí, determinaría que la cuestión fuera inadmisible, pues, conforme a reiterada doctrina constitucional, recogida, entre otras, en el ATC 154/2022, de 16 de noviembre, FJ 3, es competencia del órgano judicial promotor de la cuestión tanto “‘determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir’ (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, ‘el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada’ (por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1)”.

El órgano judicial parece asumir como propio el planteamiento de la actora y remitiéndose a la providencia señala en el auto de planteamiento que “constan en la demanda junto con cuestionamientos puramente formales —relativos al procedimiento de elaboración de la norma— otros de naturaleza sustantiva y es en el desarrollo de estos donde se pone de manifiesto desde el comienzo la conveniencia de promover una cuestión de inconstitucionalidad por infracción de los arts. 3, 14 y 9.3 CE. Implícitamente, decíamos también, se cuestionaba en el recurso la vulneración del art. 23 CE en la medida en que se planteaba la discriminación en el acceso al empleo público y en el mantenimiento en el mismo. Decía la actora, con una cita importante de doctrina constitucional, de jurisprudencia y de sentencias de esta Sala que el reglamento impugnado y la ley de la que dimana impiden el acceso en condiciones de igualdad a los empleos y cargos públicos con la regulación del euskera que contienen”. Más tarde añade que: “En el preámbulo del decreto podemos observar como este se dicta para desarrollar la Ley 11-2022, de 1 de diciembre, de empleo público vasco; esta representa la habilitación legal de la existencia de aquel”.

Posteriormente el auto afirma: “En el caso de autos y en una aproximación general y no más detallada de lo que exige el momento procesal en el que estamos los arts. 6.1 y 3, 12, 22 y 34 del Decreto disponen que la planificación de la implantación del euskera y la asignación de perfil lingüístico afectarán a todos los puestos; se infiere también que en uno u otro momento los perfiles lingüísticos asignados serán efectivos mediante las fechas de preceptividad que se vayan determinando. Con relación a esto último es importante destacar que el art. 35 del Decreto indica que en determinados supuestos (cuando quien desempeña el puesto no tiene acreditado el perfil lingüístico o cuando el titular se encuentre a la fecha de vencimiento de la preceptividad en una situación que le reserve el puesto) se puede diferir la fecha de vencimiento, pero esta postposición lo es al efecto de que el titular pueda acreditar el perfil lingüístico asignado”. Estos preceptos reglamentarios encuentran su razón de ser en el apartado 5 del art. 187 de la Ley 11/2022, de ahí que la eventual inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado determinaría la falta de cobertura legal de algunos de los preceptos de la resolución impugnada y la consiguiente estimación del recurso.

Con este razonamiento podría entenderse cumplido, en su caso, el juicio de aplicabilidad, en cuanto se razonaría que el cuestionado art. 187.5 de la Ley 11/2022 es aplicable para resolver la cuestión planteada, al proporcionar el fundamento legal de la regulación reglamentaria de la asignación de perfiles lingüísticos.

La aplicabilidad de la norma es, como reiteradamente ha declarado el tribunal, condición necesaria para que de su validez dependa el fallo o la resolución que haya de adoptarse, pero no es condición suficiente (en este sentido, SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 4, y 156/2014, de 25 de septiembre, FJ 2). Es preciso, además, que los órganos judiciales justifiquen en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de las normas que cuestionan.

Las dudas se plantean, por tanto, en relación con la adecuada formulación del juicio de relevancia que, en todo caso se limitaría a los arts. 6.1 y 3, 12, 22, 34 y 35 del Decreto 19/2024 pues tales preceptos tienen la correspondiente conexión normativa con el precepto legal cuestionado (en similares términos, STC 63/2024, de 10 de abril, FJ 2). En cuanto al mencionado juicio de relevancia, el auto se limita a afirmar que tales preceptos encuentran su razón de ser en lo previsto en el art. 187.5 de la Ley 11/2022, lo que, en realidad remite al previo juicio de aplicabilidad, así como que se trata de una cuestión nueva que no ha sido tratada por la doctrina constitucional recogida profusamente en el mismo auto, lo que no son sino consideraciones atinentes al fondo del asunto y no sobre el preceptivo juicio de relevancia.

A lo anterior cabe añadir que la impugnación del Decreto 19/2024 es global, en tanto que solicita su anulación, y no se dirige contra preceptos concretos. Por otro lado, la demanda, además de la solicitud de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, en la que no se señala cuál sería el precepto o los preceptos legales que suscitarían la duda de constitucionalidad, articula otro motivo de nulidad del Decreto 19/2024 que afecta a la totalidad de la norma reglamentaria. Se refiere a su nulidad de pleno derecho por infracción de la normativa sobre la elaboración de disposiciones de carácter general dada la inexistencia de informes preceptivos y la insuficiencia de otros, vicio procedimental que provocaría la nulidad de la totalidad del reglamento. Sobre estas cuestiones, la impugnación global del Decreto 19/2024, en relación con el debido juicio de relevancia, y la posible existencia de un vicio de nulidad de pleno derecho de la norma reglamentaria, nada dice el auto de planteamiento, ni expresa ni implícitamente.

En consecuencia, aunque el auto declara cumplido el juicio de relevancia, resulta que ni lo formula ni se pronuncia sobre una alegación que condiciona el planteamiento de la cuestión. De hecho, cabría la posibilidad de que aun desestimándose la cuestión y declarándose la constitucionalidad del precepto, dicho pronunciamiento no fuera relevante, en la medida en que el Tribunal a quo podría declarar la nulidad de la totalidad del Decreto19/2024 estimando la infracción procedimental que se denuncia en la demanda. Por ello, en el caso ahora enjuiciado se hacía necesario que en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se hubiera incluido un pronunciamiento del órgano judicial que, aunque provisional, resultara fundado en orden a garantizar que, una vez valorados otros parámetros legales, la resolución del proceso dependía realmente de la constitucionalidad de la norma cuestionada (en un sentido similar ATC 83/2022, de 11 de mayo, FJ 2).

De otro modo, el planteamiento de la cuestión en estos términos desborda la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes por no llegar a depender en todo caso la decisión del litigio de la validez de la norma, o en otros términos, que se logre justificar de manera precisa que la decisión del procedimiento depende enteramente de la constitucionalidad de la norma que cuestiona (ATC 74/2022, de 27 de abril, FJ 4) lo que implica el consiguiente riesgo de que se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad que no se acomode a la naturaleza y finalidad que le son propias. En estas circunstancias, en las que no se justifica que resulte imprescindible pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del precepto para resolver la solicitud planteada, no quedaría garantizada la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad como mecanismo de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes.

Al respecto, cabe recordar también que el Tribunal —desde el respeto a la competencia judicial para la selección de la norma aplicable y sin desbordar el control externo— ha exigido un pronunciamiento más detallado y específico cuando los juicios de aplicabilidad o de relevancia tienen un carácter dudoso, discutible o incompleto, a efectos de garantizar que la resolución del litigio depende realmente de la solución que este tribunal ofrezca sobre la constitucionalidad de la norma (por todas, SSTC 234/2015, de 5 de noviembre, FJ 2, y 175/2016, de 17 de octubre, FJ 5). Es, por tanto, exigible que la norma cuestionada supere el llamado juicio de relevancia, tal como se ha expuesto.

Por tanto, en el caso ahora enjuiciado era necesario un pronunciamiento del órgano judicial que resultara fundado en orden a garantizar que la resolución del proceso dependía realmente y en último término de la constitucionalidad de la norma cuestionada, de suerte que deba necesariamente resolverse previamente sobre la constitucionalidad del precepto legal para decidir sobre la legalidad del Decreto19/2024. Esta exigencia no se ha cumplido por el órgano judicial, lo que ha afectado a la adecuada exteriorización del necesario juicio de relevancia, sin que, por ello, se logre justificar de manera precisa que la decisión del procedimiento dependa enteramente de la constitucionalidad de la norma que ahora se cuestiona.</TEXTO>
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  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>31767</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintiséis.</TEXTO>
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  </RESOLUCIONES_PIE>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 609-2026, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el apartado quinto del artículo 187 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de empleo público vasco.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Cuestión de inconstitucionalidad 609-2026</TIPO_NUMERADO>
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