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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171743</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 3 de octubre de 2022, la procuradora de los tribunales doña María Elena Josefa Jiménez-Ridruejo Ayuso, actuando en nombre y representación de don Gabriel de la Mora González, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que constan en el encabezamiento.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171744</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y que resultan de las actuaciones recibidas por este tribunal son los siguientes:

A) El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca condenó al ahora demandante de amparo y al otro acusado en el marco de la causa núm. 102-2018, como autores responsables de un delito de calumnia con publicidad de los arts. 205, 206 y 211 del Código penal, a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de quince euros (para el ahora demandante) y seis euros (para el otro condenado), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas. Asimismo, les condenó al pago de una indemnización conjunta y solidaria de 6000 € para el policía nacional núm. 88802 y otra de idéntica cantidad para el policía nacional núm. 93859, cantidades que devengarían el interés legal del dinero en virtud de lo previsto en el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil. Por último, fueron condenados al pago del coste de la publicación de la sentencia condenatoria en el medio de difusión que se determinara en ejecución de sentencia; así como al abono por mitad de las costas del procedimiento, incluidas aquellas en que hubieran incurrido los policías reseñados en tanto acusación particular.

B) Por lo que interesa para la resolución del presente recurso de amparo, la sentencia declara los siguientes hechos como probados:

a) El día 31 de agosto de 2015 se produjo un altercado en uno de los barrios de la ciudad de Salamanca durante la detención de un menor fugado del centro de menores de Zambrana. La detención se había encomendado a una dotación policial integrada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía núm. 88802 y 93859. Como consecuencia de la resistencia opuesta por varias personas a la detención del menor, los agentes tuvieron que pedir refuerzos y la operación se saldó con cuatro personas detenidas por delito de atentado a agentes de la autoridad, resistencia, desobediencia y lesiones. Por ese incidente, se siguió procedimiento abreviado ante el propio Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, que finalizó con la condena a dos personas por un delito de atentado del art. 550 del Código penal y dos delitos leves de lesiones. La condena fue impuesta por sentencia de 28 de marzo de 2018.

b) El día 2 de septiembre de 2015, el ahora demandante de amparo, abogado y concejal del Ayuntamiento de Salamanca, publicó en su cuenta de Facebook el siguiente comentario, a la vista de la noticia sobre el altercado publicada en el diario digital “salamanca24horas.com” y tras haber comentado el incidente con el otro acusado:

“Es la policía, más bien dos concretos policías con antecedentes de tortura, los que se han jartado a pegar a una anciana y su familia, lo que ha desencadenado la legítima defensa y que todo el barrio se acercara a gravar [sic] en vídeo lo que estaba pasando. Luego los polis se han dedicado a cortar las calles para obligar a la gente a borrar sus móviles y así poder ocultar las pruebas de sus delitos y fechorías. A continuación se van al hospital amigo a que les prepare el consiguiente parte de lesiones para así justificar las detenciones ilegales que practican, y por supuesto mandar el consiguiente comunicado oficial con su peculiar versión de los hechos y que la acomodaticia prensa ni siquiera se planteara contrastar”.

El comentario no iba acompañado de ninguna fotografía, ni vídeo. Treinta y cinco personas manifestaron que les gustaba y fue compartido al menos en dieciséis ocasiones.

c) El mismo día 2 de septiembre de 2015, el otro acusado publicó también un comentario relativo al incidente en su cuenta de Facebook. El comentario se acompañaba de tres fotografías, en una de las cuales podía apreciarse a los dos policías, perfectamente identificables. Al menos cuarenta y ocho personas manifestaron que el comentario les gustaba y fue compartido al menos 185 veces.

d) El 23 de septiembre de 2015, el ahora demandante de amparo escribió un artículo en el diario digital “tribunasalamanca.com” bajo el título No mentirás. Una ciutat morta, en el que hizo referencia al incidente y manifestó que se había limitado a transmitir la versión directa de los afectados a través de una red social.

C) El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca entendió que los hechos probados constituían un delito de calumnias con publicidad de los arts. 205 y 206 del Código penal. Por lo que se refiere a la conducta del demandante de amparo, única que ahora interesa, el juzgado subrayó que la calumnia era un subtipo agravado del delito de injurias, que requiere de la imputación a una persona de un hecho delictivo falso, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio a la verdad o a sabiendas de su inexactitud. La conducta del demandante cumplía todos los elementos del injusto: el comentario atribuyó distintas infracciones penales a los agentes de policía; en concreto, la comisión de un delito de torturas, otro de lesiones, un delito de falsedad y otro de detención ilegal. El juzgado entendió que el comentario se refería a personas concretas, fácilmente identificables dado que traía causa de la participación de los dos agentes en el operativo policial de detención del menor ya indicado, y se vinculó a la publicación de la noticia en el digital salamanca24horas.com.

A entender del juzgado, concurría también el elemento subjetivo del tipo, dado que el ahora demandante de amparo realizó el comentario litigioso con temerario desprecio a la verdad, tras hablar con el coacusado, que le mostró un vídeo corto del altercado (de siete segundos). El juzgado subrayaba que el demandante tan solo trató de verificar la información que le proporcionó el coacusado a posteriori, entrevistándose con otras personas que fueron testigos visuales de los hechos. Asimismo, el procedimiento seguido ulteriormente contra las personas que fueron detenidas durante el altercado concluyó que no hubo ninguna actuación desproporcionada o extralimitada de los agentes de policía.

El juzgado desechaba la posibilidad de que la conducta de los acusados, y por lo que ahora interesa, de don Gabriel de la Mora González, pudiera entenderse amparada por la libertad de expresión. Haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de este tribunal al respecto, el juzgado consideró que los acusados no habían realizado una exposición objetiva de hechos, limitándose a emitir juicios de valor gratuitos, que excedían del derecho de crítica y atentaban claramente contra el derecho al honor de los agentes. Estos últimos no eran, además, personajes públicos, sino meros funcionarios que cumplían con su deber y los comentarios no se realizaron dentro de un debate relativo a asuntos de interés público; de modo que los acusados hubieran debido extremar su diligencia a la hora de pronunciarse sobre lo ocurrido. Mayor carga de responsabilidad cabía atribuir al ahora demandante de amparo toda vez que, habida cuenta de su condición de concejal del Ayuntamiento de Salamanca, cabía exigirle mayor celo por la repercusión que podían tener sus comentarios en el público en general.

Finalmente, el juzgado consideró que procedía la agravación de la pena en aplicación del art. 211 del Código penal, por haberse cometido el delito con publicidad, dado que los acusados habían publicado sus comentarios en sus respectivos perfiles de la red social Facebook. El hecho de que esos perfiles fueran abiertos permitía a una pluralidad indeterminada de personas tener conocimiento del ataque al honor de los dos policías aludidos por el comentario, lo que justificaba el mayor desvalor que se asociaba a la conducta típica.

D) El ahora demandante de amparo y el otro acusado presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia condenatoria, que fueron desestimados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca por sentencia núm. 15/2020, de 18 de febrero. Por lo que aquí interesa, el demandante instaba la estimación de su recurso y su absolución y, subsidiariamente, que se redujera al mínimo legal la condena penal impuesta así como la cuantía de la responsabilidad civil, en atención a las circunstancias concurrentes y al hecho de que había sido el comportamiento de terceros el que había exacerbado la publicidad de su comentario.

Tras aceptar los hechos declarados probados en la instancia, la Audiencia Provincial recordaba la jurisprudencia constitucional y europea que reconoce que las libertades de expresión e información son un pilar básico de toda democracia. Subrayaba, no obstante, que el ejercicio de esos derechos no permite a nadie difamar o realizar acusaciones falsas, proscritas por el art. 19 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Centrándose ya en cada una de las quejas formuladas por el ahora demandante de amparo en su recurso, la Audiencia Provincial rechazó que el juez de instancia omitiera hechos relevantes y acreditados en el relato de hechos probados [contenido de la noticia publicada en el diario digital “salamanca24horas.com”, visionado del vídeo que le mostró el coacusado con carácter previo a la emisión de la comunicación litigiosa, comprobación de la versión de los hechos con otras personas, mayor difusión del comentario gracias al sindicato policial Confederación Española de Policía (CEP), al Partido Popular de Salamanca y a medios de comunicación tradicionales]. El órgano judicial de apelación entendía así que, por mucho que la inclusión de esos hechos en el factum hubiera sido aconsejable o conveniente, en nada repercutía su ausencia en el fallo, ya que todos ellos fueron convenientemente valorados por el juzgador a quo.

En cuanto a la supuesta atipicidad de los hechos imputados, la Audiencia Provincial subrayaba que se daban todos los elementos del tipo previsto en los arts. 205 y 206 del Código penal. El comentario publicado atribuía ilícitos penales a personas claramente identificables: si bien el demandante no identificaba expresamente a los dos policías aludidos y su comentario no incluía fotografía alguna de ellos, su texto remitía a la noticia previa del medio de comunicación salamanca24horas.com, lo que permitía identificarlos al haber sido quienes participaron en la detención del menor. Adicionalmente, el demandante no había desarrollado una auténtica y verdadera comprobación de los hechos antes de lanzar a la red sus imputaciones respecto del comportamiento policial, limitándose a publicar un comentario sobre la base del relato del otro coacusado y del visionado del vídeo que este le facilitó. No se contrastó la información, no ya con la otra parte afectada (los agentes), lo que a entender de la Audiencia Provincial resultaría insólito, sino con otras fuentes de información. El demandante incurrió así, a decir de la Audiencia Provincial, no ya en una negligencia inexcusable, sino en una actuación realizada con temerario desprecio a la verdad y ánimo difamatorio, al creer y dar publicidad a lo que le había trasladado un ciudadano y había apreciado en el vídeo que este le había mostrado.

Respecto de la queja subsidiaria formulada por el demandante, la Audiencia Provincial consideró también que no cabía aceptarla, en tanto si bien podía convenirse, junto al demandante, que un sindicato policial y otras instancias mediáticas y políticas amplificaron la difusión de su comentario inicial, lo relevante era que las calumnias se hubieran producido con publicidad. Publicar un comentario como el ahora enjuiciado en una red social como Facebook implicaba la asunción del riesgo de que su alcance fuera amplio e, incluso, viral; alcance que podía verse además acrecentado por la condición de concejal del demandante, cuyas afirmaciones podían tener previsiblemente un impacto mayor entre el público. La Audiencia Provincial concluía que no cabía, por tanto, la reducción de la pena, ni de la responsabilidad civil, que reclamaba el demandante.

E) El ahora demandante de amparo interpuso recurso de casación contra la citada sentencia, que fue desestimado íntegramente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por sentencia núm. 627/2022, de 23 de junio. El Tribunal Supremo entendió así, en primer lugar, que la condena del demandante no lesionó su libertad de expresión ni de información. Tras citar jurisprudencia constitucional y europea y recordar que esos derechos son el fundamento de toda sociedad democrática, la Sala recordó que, en todo caso, esos derechos no son absolutos, en tanto la libertad de expresión no ampara el insulto. Igualmente, el Tribunal Supremo subrayó que, en relación con funcionarios públicos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que deben soportar un mayor grado de crítica que los particulares en lo referido al ejercicio de sus funciones, precisamente porque en ellas converge un interés público. A pesar de ello, la Sala estimó que esa prevalencia del interés público debe vincularse necesariamente con la veracidad de lo afirmado; veracidad inexistente en el caso analizado, en el que el demandante había imputado una serie de delitos que no existieron a dos funcionarios de policía, siendo consciente de la falsedad de tal imputación.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo consideró que concurrían, en el caso analizado, los elementos objetivo y subjetivo del tipo de calumnia del art. 205 del Código penal. En relación con el elemento subjetivo del tipo, la Sala subrayó que la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción dolosa que, ya sea en la forma de dolo directo —conocimiento de la falsedad de la imputación— o eventual —temerario desprecio a la verdad— no exige la existencia de un animus difamandi, que está necesariamente abarcado ya por el dolo. Teniendo este elemento en cuenta, la Sala estimó que concurría el elemento subjetivo del tipo descrito en la medida en que el demandante había publicado el comentario litigioso sin realizar una verdadera y auténtica comprobación de lo ocurrido. En idéntica línea, la Sala entendía que se daban todos los elementos objetivos del tipo; significativamente, que la atribución del ilícito se refiriera a una persona identificada o identificable. Señalaba así que, aunque los policías aludidos en el comentario no fueran identificados con nombres y apellidos, su individualización era posible a través del contexto y las imágenes publicadas.

Finalmente, la Sala valoró que no se había aplicado indebidamente el tipo agravado del art. 211 del Código penal, en tanto era difícil imaginar un medio de comunicación más expansivo de la ofensa para la honorabilidad que Facebook o cualquier otra red social, dado el alcance exponencial de la difusión de toda información que se aloje en estas redes y su vocación de perpetuidad.

F) Notificada la sentencia dictada en casación a las partes, el representante procesal de uno de los policías que ejercieron la acusación particular solicitó la corrección del nombre del letrado encargado de su defensa técnica, acordándose la rectificación de tal error por auto de 5 de julio de 2022, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

G) Una vez declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el órgano jurisdiccional de instancia, se procedió a su ejecución. Consta en las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 420-2022, que el demandante de amparo abonó 6750 € en concepto de multa; 12 000 € en concepto de indemnizaciones a los dos policías afectados por su comentario, dado que se declaró la insolvencia del otro condenado y la responsabilidad civil era conjunta y solidaria; 2219,18 € en concepto de los intereses debidos a los dos agentes; y 4279,45 € en concepto de costas incurridas por esos mismos agentes ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca. Asimismo, consta en la ejecutoria indicada que los hechos probados y el fallo de la sentencia condenatoria fueron publicados en el periódico La Gaceta a costa del demandante de amparo.

En relación con el otro condenado en el mismo procedimiento, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca dictó auto el 21 de julio de 2023 por el que, tras su declaración de insolvencia, se le imponía la pena de siete meses y quince días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la multa a la que originalmente había sido condenado. El juzgado acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y esta se cumplió íntegramente, acordándose su licenciamiento definitivo y puesta en libertad el 25 de septiembre de 2024.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171745</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda de amparo presentada ante este tribunal plantea como única queja la eventual lesión del derecho del demandante a expresar libremente sus ideas y opiniones, así como de su derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 a) y d) CE, en relación con el art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos]; lesión que el demandante atribuye a la condena que se le impuso por la difusión, en su perfil de Facebook, del comentario antes transcrito.

La demanda de amparo sostiene que los tribunales ordinarios habrían lesionado los derechos indicados al no valorar una serie de elementos, lo que llevó a concluir que el demandante ejerció sus derechos fundamentales de forma ilegítima. En este sentido, señala en primer lugar que los tribunales ordinarios no tuvieron en cuenta el contexto en que se produjeron las afirmaciones litigiosas. Las afirmaciones respondían a una previa noticia de prensa que transmitió únicamente la versión policial de lo ocurrido y tildaba a los vecinos del barrio salmantino de El Carmen de “insectos (marabunta), insistiendo en el estigma racista que pesa sobre este sector de la ciudad poblado por personas de etnia gitana”. El comentario difundido respondía así a una publicación previa y, aunque haya sido caracterizado por los tribunales ordinarios como ejercicio de la libertad de información por transmitir hechos y no opiniones, no pretendía aportar una versión inapelable de lo acontecido, sino transmitir la versión de los vecinos que presenciaron la intervención policial. Aunque la demanda reconoce la dificultad de deslindar de forma neta los contenidos informativos de los que son pura transmisión de ideas u opiniones, en línea con lo reconocido por la doctrina constitucional (STC 8/2022, de 27 de enero), insiste en que la intención del demandante no era la comunicación de hechos con pretensión de exactitud, de modo que el canon de veracidad no sería de aplicación.

En relación con las concretas frases y expresiones utilizadas en el comentario litigioso, la demanda entiende que deben ser valoradas a la luz del contexto, las circunstancias concomitantes y la intención de su autor. En este sentido, frases objetivamente injuriosas pueden considerarse como no lesivas del derecho al honor si se aprecia que la intención de su autor fue otra. La demanda subraya, en esta lógica, que la intención del demandante no fue calumniar a unos concretos policías, sino hacer pública una versión de unos determinados hechos contradictoria con la difundida por la prensa escrita, una versión que recogía la descripción de los ciudadanos que presenciaron la actuación policial y perseguía así fomentar la polémica y el debate público sobre estas actuaciones y su tratamiento periodístico.

El demandante reconoce que el comentario difundido tiene un “tono provocador, deformante e incluso hiriente”, especialmente por su utilización del término “tortura”. Sin embargo, considera que el tono y estilo utilizado debe ser valorado a la luz del contexto y del medio empleado para dar difusión al mensaje. Señala así que el contexto era de réplica a un titular periodístico y una noticia que —se entendía— presentaba unos hechos de forma sesgada y denigrante para la familia y el vecindario afectado. Las afirmaciones realizadas eran así particularmente rotundas, pero no excedían los límites de la crítica permisible en el contexto de réplica en el que se produjeron, en línea con el canon más deferente que aplica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en este tipo de supuestos (STEDH de 14 de marzo de 2013, asunto Eon c. Francia). En relación con el uso específico del término “tortura”, la demanda recuerda que, en la STEDH de 20 de noviembre de 2018, asunto Toranzo Gómez c. España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entendió que nuestro país había lesionado la libertad de expresión del demandante, un activista social que había hecho uso de ese mismo término en relación con actuaciones policiales y había sido objeto de una sanción en vía penal. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que la imposición de tal sanción era excesiva, dado que obligaba al demandante a respetar la definición legal de ese término en el Código penal español, dificultando el ejercicio de su libertad de expresión en relación con actuaciones policiales que consideraba desproporcionadas.

Adicionalmente, el demandante subraya que el estilo utilizado en su comentario es coincidente con el habitual en ciertos portales de internet, lo que reduce su impacto en términos de posible lesión del derecho al honor de los policías que intervinieron en el operativo. Recuerda así la demanda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que el estilo comunicativo forma parte de la libertad de expresión y que, en el ámbito específico de la comunicación en línea, el bajo registro de las expresiones comúnmente utilizadas en algunos portales de internet reduce el impacto que puede atribuirse a ese tipo de comentarios (STEDH de 2 de febrero de 2016, asunto Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete e Index.Hu Zrt c. Hungría).

La demanda subraya también la condición de abogado, concejal y activista social del demandante, en el entendimiento de que esa triple condición debería haber llevado a los tribunales ordinarios a considerar que su libertad de expresión debía ser objeto de especial protección, máxime cuando la ejercía en relación con temáticas de interés público. Respecto del carácter especialmente reforzado de la libertad de expresión de los letrados, la demanda cita la STEDH de 4 de abril de 2013, asunto Reznik c. Rusia, haciendo referencia también a un notable número de sentencias del Tribunal Supremo en relación con la protección reforzada de la libertad de expresión en el ámbito social y político (por todas, STS de 17 de enero de 2014, Sala de lo Civil; ECLI:ES:TS:2014:180). La demanda añade que es necesario tener en cuenta la condición de funcionarios de los sujetos pasivos del delito por el que ha sido condenado el demandante: el comentario litigioso se refería a funcionarios de policía en ejercicio de sus funciones y, por tanto, a personas que por razón de su cargo deben soportar un mayor grado de crítica, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 21 de marzo de 2002, asunto Nikula c. Finlandia, y de 28 de octubre de 2003, asunto Steur c. Países Bajos).

El demandante defiende, adicionalmente, que ha desplegado una diligencia suficiente para contrastar los elementos fácticos sobre los que se asientan sus aseveraciones. Subraya así que, a pesar de no ser un profesional de la información y no contar, por tanto, con los medios que estos profesionales tienen habitualmente a su disposición, no difundió meros rumores o insidias. Antes de la publicación del comentario litigioso, no solo se entrevistó con uno de sus protagonistas, sino que visionó el vídeo que este había grabado, en el que se podía observar a dos policías reduciendo de forma violenta a dos civiles. No puede decirse, por tanto, que realizara afirmaciones sin ningún tipo de base fáctica. Por el contrario, desplegó una diligencia en la comprobación de los hechos que parece suficiente para quien no es un profesional de la información.

La demanda continúa señalando que ningún elemento objetivo vincula el comentario litigioso con los dos policías personados en el proceso penal y cuya reputación profesional habría resultado lesionada. El comentario no contiene ningún dato que permita identificar a los policías a los que aludía, ni contenía ninguna imagen o foto de los mismos, lo que reducía claramente su potencial difamatorio. En este sentido, la demanda alude a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige la existencia de un vínculo objetivo entre los comentarios o afirmaciones que se consideran lesivos del derecho al honor y quien inicia un proceso por la lesión de ese derecho (STEDH de 4 de abril de 2013, asunto Reznik c. Rusia). Tampoco podría atribuirse al demandante la difusión que alcanzó su comentario, en tanto ese alcance fue inicialmente muy humilde (treinta y cinco seguidores del demandante en Facebook expresaron que les gustaba y dieciséis lo compartieron) y solo se amplió cuando un sindicato policial, un partido político y la prensa tradicional decidieron hacerse eco del mismo.

Finalmente, el demandante sostiene que la pena que le ha sido impuesta es disuasoria y contraviene la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia. Haciendo referencia nuevamente al asunto Toranzo Gómez c. España, y también a las SSTEDH, de 15 de marzo de 2011, asunto Otegi Mondragón c. España, y de 12 de enero de 2016, asunto Rodríguez Ravelo c. España, el demandante señala que la jurisprudencia europea viene subrayando que las autoridades nacionales deben mostrar moderación a la hora de recurrir a sanciones penales en relación con el ejercicio de la libertad de expresión e información, dado su efecto disuasorio. Entiende así que podrían quizás haberse exigido responsabilidades al demandante por otras vías, pero que la pena impuesta era desproporcionada en atención al contexto en el que se produjo el comentario litigioso, el hecho de que versara sobre una cuestión de interés público, que los agraviados fueran funcionarios públicos y que el demandante ostentara la triple condición de abogado, representante público y activista social.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171746</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante providencia de 6 de mayo de 2024, la Sección Tercera de este tribunal examinó el recurso y acordó admitirlo a trámite, apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] “porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal” [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].

En la misma resolución se acordó también dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, a fin de que en un plazo no superior a diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación penal núm. 40-2019, así como al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, para que hiciera lo propio con las actuaciones correspondientes a la causa núm. 102-2018, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para que, si lo deseaban, pudieran comparecen en este recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171747</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante escritos registrados en este tribunal el 22 y el 24 de mayo de 2024, el procurador de los tribunales don José María Soto Contreras solicitó que se le tuviese por personado y parte en el presente recurso de amparo en nombre y representación de los agentes de policía nacional núms. 88802 y 93859, respectivamente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171748</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>El 29 de mayo de 2024, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que acordó tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don José María Soto Contreras en nombre y representación de los agentes de policía nacional núms. 88802 y 93859, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171749</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>El 25 de junio de 2024, presentó su escrito de alegaciones el representante procesal del policía nacional núm. 88802, en el que solicita la inadmisión del presente recurso por no darse los presupuestos procesales para su viabilidad, previstos en los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC; y, subsidiariamente, su desestimación, por entender que la condena impuesta al demandante de amparo no lesionó sus libertades de expresión, ni de información.

Tras recordar la jurisprudencia de este tribunal relativa al requisito de la especial trascendencia constitucional que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión de los recursos de amparo, el escrito presentado por la parte sostiene que el presente recurso no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos de especial trascendencia enunciados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. Por el contrario, afirma, el demandante de amparo se limita a cuestionar los hechos probados en la instancia, pretendiendo una reproducción del debate probatorio alejada del objeto del recurso de amparo; motivo por el que procedería su inadmisión.

En cuanto al fondo, el escrito hace suyos los razonamientos de las sentencias de instancia, apelación y casación. Entiende así que el comentario realizado por el demandante en su perfil de la red social Facebook no estaba amparado por su libertad de expresión o su derecho a comunicar información veraz. Esos derechos no incluyen la atribución a policías nacionales de actuaciones delictivas con conocimiento de su falsedad o grave desprecio a la verdad; actuaciones que el demandante habría identificado como malos tratos a “una anciana y su familia”, el acceso ilegal a dispositivos móviles de los testigos que grabaron los hechos y la supuesta falsificación de certificaciones médicas para encubrir esos delitos. Adicionalmente, y en contra de lo manifestado por la parte demandante, los policías nacionales a los que aludía el comentario eran fácilmente identificables, dado que habían participado en el operativo policial cuestionado y quienes lo presenciaron podían deducir quiénes eran los agentes a los que hacía referencia el comentario gracias a las fotografías que se publicaron después del mismo. El demandante de amparo actuó además con “temerario desprecio a la verdad”, tal y como se deriva del hecho de que varias personas fueran condenadas a posteriori por delitos de atentado a la autoridad y de lesiones contra los policías personados. Asimismo, el propio demandante reconoce que su investigación de los hechos se realizó tras la publicación del comentario litigioso; no apreciándose diligencia alguna en la comprobación de la información.

El escrito de alegaciones continúa subrayando que el comentario cuestionado contiene expresiones claramente injuriosas y que atribuyen conductas delictivas a los agentes, no limitándose a una exposición objetiva de los hechos; expresiones que no quedan amparadas por la libertad de expresión, en tanto no se produjeron en el marco de un debate público de interés general, ni se referían a personajes públicos, sino a meros funcionarios de policía que ejercían sus funciones y que se vieron así desmerecidos en su prestigio profesional. La publicación del comentario litigioso en la red social Facebook, que cuenta con más de veintidós millones de usuarios solo en España, potencia el impacto del comentario en el descrédito y en la merma en la consideración ajena de los policías afectados, dada la repercusión y alcance que puede tener cualquier comentario publicado en esa red.

Finalmente, el escrito de alegaciones de la parte mantiene que la indemnización impuesta no puede considerarse excesiva (6000 €), dada la gravedad de los hechos, el medio utilizado para la difusión del comentario litigioso y su potencial lesivo del derecho a la integridad moral de los policías agraviados.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171750</ID>
      <NUMERO>8</NUMERO>
      <TEXTO>El 27 de junio de 2024, presentó su escrito de alegaciones el representante procesal del policía nacional núm. 93859, en el que también solicita la inadmisión del presente recurso, por incumplimiento de alguno de los presupuestos procesales necesarios para su viabilidad ex arts. 44.1 c) y 50.1 b) LOTC; y, subsidiariamente, su desestimación, por entender que la condena impuesta no lesiona derecho fundamental alguno del demandante de amparo.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad necesarios para la viabilidad del recurso de amparo, el escrito no solo insta la inadmisión por carecer el recurso de la especial trascendencia constitucional que el art. 50.1 b) LOTC exige, en línea con lo argumentado por la representación procesal del otro policía nacional personado, sino que también insta la inadmisión por infracción del art. 44.1 c) LOTC, al no haber denunciado el demandante de amparo la lesión de su derecho tan pronto como fue posible y, en concreto, en su recurso de apelación.

En cuanto al fondo, parte de las alegaciones realizadas por esta parte coinciden con las formuladas por la representación procesal del otro policía nacional personado en este recurso, de modo que solo nos referiremos a aquellas que no son plenamente coincidentes, en aras de evitar reiteraciones. En este sentido, el escrito de alegaciones presentado por el representante procesal del policía nacional núm. 93859 considera que la condena del demandante no lesionó los derechos reconocidos en el art. 20.1 a) y d) CE. Subraya así que el art. 20.1 d) CE reconoce el derecho a comunicar información veraz, pero no ampara la difusión de comentarios inveraces, que alteraron una legítima actuación policial, atribuyendo una serie de delitos a los policías involucrados sin comprobación alguna. La condición de abogado del demandante no puede justificar tales imputaciones, en tanto el demandante no ejercía su libertad de expresión para defender la posición de una parte en el marco de un proceso y, además, esa condición presupone que conoce el alcance y las consecuencias que cabe derivar de la imputación de unos hechos delictivos con temerario desprecio a la verdad. Tampoco puede excusar el contenido del comentario litigioso que este se realizara en tono de réplica, en tanto la noticia a la que supuestamente aludía no tenía el contenido peyorativo que el demandante le atribuye. Por último, en relación con el efecto disuasorio de la sanción impuesta, el escrito sostiene que la pena ha de considerarse proporcionada y que, en todo caso, la disuasión se encuentra precisamente entre las finalidades de las sanciones impuestas en vía penal.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171751</ID>
      <NUMERO>9</NUMERO>
      <TEXTO>El 28 de junio de 2024, presentó su escrito de alegaciones el representante procesal del demandante de amparo donde, tras remitirse a los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo y hacer hincapié en la desproporción de la condena impuesta y su efecto disuasorio, aportaba relación de todas las cantidades abonadas por el demandante para evitar la privación de libertad por impago de la multa a la que fue condenado, en línea con lo ya recogido en el segundo antecedente de hecho de esta resolución.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171752</ID>
      <NUMERO>10</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 17 de julio de 2024. Tras exponer los antecedentes procesales del recurso, resumir la demanda presentada y hacer referencia a la jurisprudencia de este tribunal (SSTC 79/2014, de 28 de mayo; 93/2021, de 10 de mayo; 8/2022, de 27 de enero, y 83/2023, de 4 de julio) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 12 de enero de 2016, asunto Rodríguez Ravelo c. España; de 20 de noviembre de 2018, asunto Toranzo Gómez c. España, y de 9 de marzo de 2021, asunto Benítez Moriana e Íñigo Fernández c. España) en supuestos de colisión entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor, el escrito solicita la desestimación del recurso de amparo interpuesto con la siguiente argumentación:

a) En primer lugar entiende que, a fin de determinar el canon constitucionalmente aplicable al supuesto de hecho analizado, es necesario, en línea con la jurisprudencia constitucional, dilucidar si el contenido predominante del mensaje litigioso es una narración de hechos, en cuyo caso el canon aplicable sería el que este tribunal utiliza en supuestos de restricción de la libertad de información; o si lo que predomina son juicios de valor, en cuyo caso el canon a utilizar será el aplicable a las injerencias en la libertad de expresión. A entender del Ministerio Fiscal, en el caso analizado prevalece la intención de difundir información, en tanto el propio demandante relata que su objetivo era ofrecer una versión de los hechos alternativa a la ofrecida por el medio digital salamanca24horas.com. A ese relato, el demandante anuda ciertos juicios de valor, que considera fundados a la luz del sustrato fáctico que presenta como hechos alternativos.

b) En segundo lugar, el Ministerio Fiscal considera que el comentario litigioso se refería a una cuestión de evidente interés público y cubierta, por tanto, por la libertad de información. La actuación de agentes de policía y, en concreto, la proporcionalidad del uso de la fuerza por su parte, es una cuestión que no puede considerarse ajena al interés general. Adicionalmente, los agentes, en tanto servidores públicos, han de soportar mayores niveles de crítica que el resto de ciudadanos, de modo que cualquier restricción a la libertad de información y expresión en relación con el ejercicio de sus funciones debe justificarse de forma especialmente convincente.

c) En cuanto a la exigencia de veracidad, que se impone en el caso presente al resultar predominante el ejercicio de la libertad de información, el Ministerio Fiscal entiende que no puede considerarse que estemos ante una información veraz, dado que el demandante de amparo no desplegó una mínima actividad de contraste en aras de verificar que aquello que hacía público se correspondía con lo ocurrido. Si bien lo publicado por el demandante en su perfil de Facebook se corresponde con lo relatado por uno de los presentes y con el contenido de un vídeo, el demandante añade elementos que van más allá, indicando que dos policías tenían antecedentes de torturas, que habrían obligado a los presentes a borrar sus móviles para ocultar las pruebas de lo acontecido y que habrían obtenido un parte de lesiones falso. Esos hechos, señala la Fiscalía, no fueron objeto de actividad alguna de contraste o verificación, dado que el propio demandante señala que recogió los testimonios a este respecto con posterioridad a la realización de la publicación. En tanto esos hechos no fueron objeto de una mínima verificación, afirma el fiscal que no puede entenderse que queden amparados por la libertad de información.

d) A ese elemento debe añadirse que el comentario litigioso era lesivo del prestigio profesional de los policías aludidos, que además podían ser identificados por referencia al suceso en el que participaron. Así, si bien es cierto que el comentario litigioso no contenía ni vídeos ni fotografías, remitía a la noticia inicialmente publicada por el medio digital salamanca24horas.com, que sí incluía una fotografía y permitía identificar el suceso. Asimismo, la lesión del derecho al honor venía exacerbada por el hecho de que el comentario se hubiera publicado en una red social, Facebook, y en un perfil público, con el potencial de difusión exponencial que esto suponía y el riesgo que esto conllevaba de permanencia en la red por tiempo indefinido.

e) Finalmente, en relación con la proporcionalidad de la sanción impuesta al demandante, el Ministerio Fiscal señala que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera las sanciones penales como medidas excepcionales frente al ejercicio de la libertad de expresión e información, dado su carácter disuasorio. Sin embargo, la Fiscalía entiende que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha descartado la posibilidad de imponer este tipo de sanciones siempre que resulten necesarias y proporcionadas en atención a las circunstancias del caso. Considera así que las circunstancias del presente caso permitirían la imposición de tal sanción, en tanto el relato de hechos realizado por el demandante era claramente inveraz, no pudiendo considerarse protegido por el derecho a comunicar información, e integraba la conducta típica del delito de calumnia, tal y como este se define en nuestro Código penal.</TEXTO>
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      <NUMERO>11</NUMERO>
      <TEXTO>Por diligencia de la secretaría de justicia de este tribunal de 18 de julio de 2024 se hizo constar la recepción de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de los procuradores del demandante y las partes personadas, quedando el presente recurso de amparo pendiente de deliberación cuando por turno le correspondiera.</TEXTO>
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      <ID>171754</ID>
      <NUMERO>12</NUMERO>
      <TEXTO>Por medio de providencia de 28 de abril de 2026, el Pleno de este tribunal acordó aprobar la propuesta de avocación realizada por providencia de la Sala Segunda de este tribunal de 13 de abril y recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo.</TEXTO>
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    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171755</ID>
      <NUMERO>13</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante providencia de 30 de junio de 2026, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 de julio de 2026.</TEXTO>
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          <TEXTO>Sentencia de 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca. Sentencia de 18 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en recurso de apelación. Sentencia de 23 de junio de 2022 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en recurso de casación. En materia de delito de calumnia con publicidad</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 206</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de mayo de 2004 (Vides Aizsardzibas Klubs c. Letonia)</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>§ 40</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976 (Handyside c. Reino Unido)</TEXTO>
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          <TEXTO>Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979</TEXTO>
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          <TEXTO>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018 (Toranzo Gómez c. España)</TEXTO>
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          <TEXTO>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de junio de 2010 (Gutiérrez Suárez c. España)</TEXTO>
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          <TEXTO>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2011 (Otegi Mondragón c. España)</TEXTO>
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          <TEXTO>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de junio de 2016 (Jiménez Losantos c. España)</TEXTO>
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          <TEXTO>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2018 (Stern Taulats y Roura Capellera c. España)</TEXTO>
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          <TEXTO>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2021 (Benítez Moriana e Íñigo Fernández c. España)</TEXTO>
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          <TEXTO>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de junio de 2021 (Erkizia Almandoz c. España)</TEXTO>
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          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 16.1</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de noviembre de 2022 (Ayuso Torres c. España)</TEXTO>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 543</TEXTO_ARTICULO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <COMPONENTES>El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado</COMPONENTES>
      <ID>23562</ID>
      <TEXTO>En el recurso de amparo avocado núm. 6508-2022, promovido por don Gabriel de la Mora González, representado por la procuradora de los tribunales doña María Elena Josefa Jiménez-Ridruejo Ayuso y asistido por el letrado don Javier Díez Vicario, contra la sentencia núm. 386/2018, de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, por la que se condena al ahora demandante de amparo como autor responsable de un delito de calumnia con publicidad de los arts. 205, 206 y 211 del Código penal; contra la sentencia núm. 15/2020, de 18 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la anterior y contra la sentencia núm. 627/2022, de 23 de junio, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación planteado contra la anterior, complementada por el auto de 5 de julio de 2022 de la misma Sala que rectifica un error de su sentencia inicial. Han comparecido y formulado alegaciones los agentes del Cuerpo Nacional de Policía núms. 88802 y 93859, representados ambos por el procurador de los tribunales don José María Soto Contreras y asistidos, respectivamente, por los letrados don Rubén Sutil Albarrán y don Fernando Dávila González. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.</TEXTO>
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  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>31768</ID>
      <ID_FALLO>2</ID_FALLO>
      <TEXTO>En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Gabriel de la Mora González.</TEXTO>
      <TITULO>FALLO</TITULO>
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  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>86602</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

En el presente recurso de amparo se impugna la sentencia núm. 386/2018, de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, por la que se condenó al ahora demandante de amparo, junto al otro acusado en el mismo proceso, como autor responsable de un delito de calumnia con publicidad de los arts. 205, 206 y 211 del Código penal. También se impugnan las sentencias dictadas en apelación y casación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, respectivamente, que desestimaron los recursos planteados por el demandante contra la sentencia condenatoria inicial.

El ahora recurrente en amparo, abogado y concejal del Ayuntamiento de Salamanca en el momento en que sucedieron los hechos litigiosos, fue condenado por la publicación en su perfil de Facebook del comentario transcrito en los antecedentes de esta sentencia. El comentario se refería a una noticia previamente publicada en el diario digital “salamanca24horas.com” respecto de un altercado ocurrido en un barrio salmantino durante un operativo policial dirigido a detener a un menor de edad fugado de un centro de menores. Como consecuencia de la resistencia que opusieron varias personas a la detención, la policía pidió refuerzos y el operativo finalizó con cuatro personas detenidas por delitos de atentado a agentes de la autoridad, resistencia, desobediencia y lesiones.

Tras comentar los hechos con el coacusado, que había presenciado el suceso, y visualizar un vídeo corto que este le mostró, el recurrente publicó el comentario litigioso, en el que afirmaba que dos policías “con antecedentes de tortura” se habían “jartado a pegar a una anciana y su familia”, habían cortado las calles para obligar a los vecinos del barrio a borrar las grabaciones del altercado que habían realizado con sus móviles y habían acudido a un “hospital amigo” para que elaborara un parte de lesiones que justificara “las detenciones ilegales” que practicaban. El comentario litigioso no iba acompañado de ninguna fotografía ni vídeo; treinta y cinco personas manifestaron que les gustaba y fue compartido al menos en dieciséis ocasiones. Días después, el recurrente en amparo escribió un artículo en el diario digital “tribunasalamanca.com” en el que ponía de manifiesto que su comentario se había limitado a transmitir la versión directa de los vecinos sobre lo acontecido.

El recurrente y el otro acusado, que también publicó comentarios semejantes en su perfil de Facebook sobre el altercado, fueron condenados como autores responsables de un delito de calumnia con publicidad de los arts. 205, 206 y 211 del Código penal a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de quince euros, en el caso del recurrente, y de seis euros, en el caso del coacusado, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. También fueron condenados al abono de una indemnización conjunta y solidaria de 6000 € para cada uno de los policías afectados por sus comentarios, a la publicación de la sentencia en el medio de difusión que se determinara en ejecución de sentencia así como al abono por mitad de las costas del procedimiento, incluidas aquellas en que hubieran incurrido los policías reseñados en tanto acusación particular. El otro acusado fue declarado insolvente, de modo que el órgano jurisdiccional de instancia le impuso la pena de siete meses y quince días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la multa, pena de privación de libertad que cumplió íntegramente acordándose el licenciamiento definitivo y su puesta en libertad el 25 de septiembre de 2024.

El recurso de amparo interpuesto sostiene que la condena del recurrente por la publicación del comentario litigioso lesiona su libertad de expresión y su derecho a comunicar información veraz [art. 20.1 a) y d) CE].

Como se detalla en los antecedentes, la demanda de amparo afirma que el recurrente no pretendía comunicar hechos con pretensión de exactitud, sino solo dar publicidad a la versión de lo acontecido proporcionada por quienes presenciaron el altercado —en concreto, el demandante se entrevistó con el coacusado antes de la publicación de su comentario en Facebook y con otros testigos oculares después de esa publicación—, de modo que el canon de veracidad de la noticia no sería aplicable. Subraya, adicionalmente, que los tribunales ordinarios no tuvieron en cuenta el contexto y las circunstancias particulares en que se realizó el comentario, como respuesta a una noticia ya publicada que se consideraba sesgada; ni consideraron tampoco que el tono y el estilo empleado —rotundo, provocador e incluso hiriente— debe ser valorado a la luz del medio empleado para la difusión, en tanto es un tono habitual en las redes sociales. Igualmente, señala que los tribunales no valoraron que el comentario versaba sobre una cuestión de interés público, esto es, la eventual desproporción en el uso de la fuerza por la policía; que el comentario no identificaba de forma concreta a los dos policías aludidos y que, en todo caso, los funcionarios públicos han de soportar un mayor nivel de crítica en relación con el ejercicio de sus funciones. Tampoco valoraron que el demandante era abogado en ejercicio y concejal del Ayuntamiento de Salamanca, por lo que su libertad de crítica en relación con cuestiones de interés público debía considerarse especialmente reforzada. Finalmente, la demanda subraya lo desproporcionado de la condena penal impuesta, que podría derivar incluso en su ingreso en prisión y tiene efectos disuasorios evidentes en relación con el ejercicio de la libertad de expresión.

Los dos policías que ejercieron la acusación particular en el proceso penal comparecieron en este proceso de amparo y formularon alegaciones, instando la inadmisión del recurso por concurrir en él distintos óbices de procedibilidad y, subsidiariamente, su desestimación. Tal y como se detalla en los antecedentes de esta sentencia, ambos policías sostienen que el recurrente lesionó su prestigio profesional, al atribuirles diversas actuaciones delictivas con grave desprecio a la verdad. Consideran que la actuación del recurrente no puede entenderse amparada ni por la libertad de expresión ni por el derecho a comunicar información, dado que el comentario no se produjo en el contexto de un debate de interés general, no se refería a personajes públicos, sino a ellos mismos en tanto funcionarios, y el recurrente publicó el comentario sin contrastar la información con fuentes objetivas.

Como también se relata en los antecedentes, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso. Sostuvo que el contenido predominante en el comentario litigioso era la información sobre hechos, debiéndose aplicar al caso presente el canon de veracidad que habitualmente utiliza la jurisprudencia constitucional en estos supuestos. Así, considera que el recurrente de amparo no contrastó mínimamente los hechos sobre los que informó; que estos eran lesivos del derecho al honor de los policías afectados, que podían ser identificados por referencia al suceso concreto; que la lesión fue exacerbada por el hecho de que el comentario se publicara en un perfil abierto de la red social Facebook; y que, en ese contexto, la condena impuesta no podía considerarse desproporcionada.</TEXTO>
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    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>86603</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Óbices procesales

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo que plantea el presente recurso de amparo resulta necesario resolver los óbices de procedibilidad planteados por los dos policías nacionales que han comparecido en el presente proceso. Estos dos policías nacionales plantean distintos motivos por los que consideran que este recurso de amparo debería ser inadmitido, tal y como se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución.

a) Por un lado, los dos policías comparecientes señalan que procedería la inadmisión del presente recurso por carecer de especial trascendencia constitucional, en línea con lo exigido por el art. 50.1 b) LOTC, al pretender el recurrente una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

Este tribunal entiende que no cabe acoger tal pretensión. Tal y como hemos recordado en múltiples ocasiones, “la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito sustantivo que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del recurso. En consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si concurre o no ese requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC” (entre otras muchas, STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; y, más recientemente, SSTC 122/2022, de 10 de octubre, FJ 2, y 119/2025, de 26 de mayo, FJ 2).

En el caso presente, ya apreciamos que concurre en este recurso una especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. En concreto, este recurso permite al Tribunal abordar cuestiones novedosas relacionadas con el alcance del deber de diligencia en la comprobación de la información que cabe aplicar a quien ejerce su derecho a comunicar información en las redes sociales sin ser un profesional de la información; así como con la proporcionalidad de la condena penal impuesta al demandante de amparo para sancionar la conducta ahora enjuiciada.

b) Por otro lado, el representante procesal del policía nacional núm. 93859 instó la inadmisión del presente recurso de amparo, no solo por carecer de especial trascendencia constitucional, sino también por entender que el demandante de amparo no denunció la lesión de su derecho tan pronto como, una vez conocida, hubo lugar para ello, según exige el art. 44.1 c) LOTC. En concreto, se alega que el demandante no denunció la lesión de los derechos que invoca en amparo en su recurso de apelación, habiéndolo hecho solo en su recurso de casación, a pesar de que esa lesión habría sido causada por la sentencia condenatoria inicial.

Tampoco cabe acoger esta pretensión. El examen de las actuaciones del presente caso pone de manifiesto que el recurso de apelación de la parte instaba la revocación de la sentencia de instancia aduciendo motivos semejantes a los que el recurrente plantea ante este tribunal. En una de sus alegaciones señalaba expresamente que el hecho imputado no podía considerarse antijurídico, en tanto había publicado el comentario litigioso haciendo uso legítimo de sus libertades de expresión e información. Por tanto, cabe entender cumplido el requisito de la invocación formal del derecho fundamental supuestamente lesionado ante los tribunales ordinarios, previsto en el art. 44.1 c) LOTC, en tanto el demandante no solo se refirió a los derechos que luego ha invocado en el recurso de amparo por su nomen iuris, sino que además acotó sus quejas en unos términos que han permitido a los órganos judiciales pronunciarse sobre las mismas, tal y como se desprende de la lectura de las resoluciones dictadas tanto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca como después por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (por todas, SSTC 117/2025, de 13 de mayo, FJ 2, y 121/2025, de 26 de mayo, FJ 2).</TEXTO>
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      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Determinación de los derechos fundamentales en conflicto

Los tribunales ordinarios, el Ministerio Fiscal y las partes han adoptado diferentes posicionamientos a lo largo del debate procesal previo a este recurso de amparo y en sus alegaciones ante este tribunal en relación con el derecho fundamental que ampararía el comentario realizado por el demandante en su cuenta de Facebook. Por este motivo, antes de examinar las cuestiones de fondo que plantea este recurso, debemos concretar cuáles son los derechos fundamentales en liza en este asunto.

En este sentido, cabe reseñar que la condena penal que se impuso al demandante perseguía proteger el derecho al honor (art. 18.1 CE) de los dos policías nacionales que han comparecido en este proceso de amparo. El derecho al honor ha sido configurado por este tribunal como un derecho autónomo, dirigido a preservar la buena reputación de la persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público como afrentosas (SSTC 28/2020, de 24 de febrero, FJ 4; 1/2025, de 13 de enero, FJ 4, y todas las allí citadas). Dado el tenor de las manifestaciones realizadas por el recurrente en amparo resulta claro que eran potencialmente lesivas del derecho al honor de los dos policías al menoscabar su reputación personal a través de una crítica referida a su desempeño profesional, ámbito que también protege el art. 18.1 CE (por todas, SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3; 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 4, y 108/2025, de 12 de mayo, FJ 2).

Por otra parte, el comentario del recurrente en amparo ha de considerarse, en principio, encuadrado en el ejercicio del derecho a comunicar información [art. 20.1 d) CE] por los siguientes motivos. Desde la temprana STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5, hasta las recientes SSTC 8/2022, de 27 de enero, FJ 2, y 100/2025, de 28 de abril, FJ 3, hemos sostenido que la libertad de expresión tiene por objeto “pensamientos, ideas y opiniones”, concepto amplio dentro del que este tribunal ha incluido “también las creencias y los juicios de valor”, en tanto que la libertad de información se refiere a la comunicación de “hechos”.

No obstante, nuestra jurisprudencia también ha advertido que “el deslinde entre ambas libertades no siempre es nítido, pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión” [por todas, SSTC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7 B) b); 8/2022, de 27 de enero, FJ 2, y 100/2025, de 28 de abril, FJ 3 a)]. Las dificultades para distinguir entre el ejercicio de una y otra de las libertades indicadas se acrecienta, tal y como hemos reconocido también, en el ámbito de internet y, más concretamente, de las redes sociales, en tanto estas permiten a sus usuarios convertirse en creadores de contenidos, emisores, difusores y reproductores de los mismos [por todas, SSTC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 8/2022, de 27 de enero, FJ 2, y 100/2025, de 28 de abril, FJ 3 b)].

Esas dificultades han llevado a este tribunal a señalar que, en los supuestos en que se mezclan narración de hechos y juicios de valor u opiniones, debe atenderse al elemento “que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE” [por todas, STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7 B) b); 8/2022, de 27 de enero, FJ 2, y 100/2025, de 28 de abril, FJ 3 a)].

Centrándonos en los hechos del presente caso, aunque el comentario que hizo público el recurrente en su cuenta de Facebook entremezcla elementos fácticos y algunos juicios de valor, este tribunal considera que lo que predomina es la narración de hechos, tal y como se desprende del propio contenido del mensaje, del contexto en que se hizo público y de la intencionalidad expresada por el propio autor.

El comentario incluía algunas expresiones que pueden calificarse claramente como opiniones, no exentas de cierta dosis de crítica, relativas a la intervención policial que tuvo lugar el día 31 de agosto de 2015 en uno de los barrios de la ciudad de Salamanca. Claramente lo fueron calificar como “legítima defensa” el comportamiento de alguno de los vecinos; caracterizar las detenciones policiales como “ilegales”; considerar “amigo” al hospital al que acudieron los policías; o adjetivar la prensa local como “acomodaticia”.

Estas aseveraciones habrían de considerarse ejercicio de la libertad de expresión si se enjuiciaran de forma independiente. Sin embargo, iban acompañadas de una descripción de lo acaecido según el recurrente durante la intervención policial: el comentario atribuye a dos policías “con antecedentes de tortura” la participación en un hecho preciso, como fue pegar a una anciana y a su familia; y señala que, posteriormente, la policía habría llevado a cabo otras acciones concretas, véase, cortar las calles, acudir al hospital para que preparara un parte de lesiones y, finalmente, emitir un comunicado oficial con su versión de los hechos. A entender de este tribunal, la voluntad de describir hechos, el “afán informativo” (STC 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4), es preponderante en el mensaje litigioso, por mucho que tal descripción vaya acompañada de adjetivos y opiniones que imprimen en el lector una idea clara del juicio que la actuación policial merece al narrador.

El análisis del contexto concreto en que se hizo público el mensaje y la intencionalidad expresada por el propio autor conducen a este tribunal a idéntica conclusión. El comentario enjuiciado se hizo público tras la difusión de una noticia sobre estos hechos en el diario digital “salamanca24horas.com” y como reacción a la narración de los mismos realizada por ese diario. El propio demandante afirma que su pretensión no era otra que “ofrecer una versión alternativa de los hechos discutidos, como réplica a la noticia publicada”, por mucho que después haya construido su recurso de amparo alegando la eventual lesión tanto de su derecho a comunicar información, como de su libertad de expresión. En el mismo sentido se pronunciaron tanto el Ministerio Fiscal como los tribunales ordinarios, que hicieron girar parte de sus argumentos en torno a la veracidad de la información difundida, en el entendimiento de que la narración de hechos predominó sobre la expresión de juicios de valor.</TEXTO>
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      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>El derecho a comunicar información: en especial, el cumplimiento del canon de veracidad

Partiendo de la premisa de que el demandante ejerció su derecho a comunicar información al publicar el comentario litigioso en su cuenta de Facebook, debemos preguntarnos si su conducta puede considerarse legítimo ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 d) CE. Para ello, habremos de determinar si la información difundida puede considerarse veraz. En este sentido, debemos recordar que, desde la inicial STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2, hemos señalado de forma reiterada que “mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona […] la legitimidad constitucional del derecho a informar” (en un sentido semejante, ver la más reciente, STC 8/2022, de 27 de enero, FJ 2).

En relación con la veracidad de la información publicada, las resoluciones judiciales impugnadas afirmaron que el demandante actuó con manifiesto desprecio a la verdad, al dar publicidad a una información que no se habría visto confirmada en el proceso penal ulterior en que se dirimieron eventuales responsabilidades por lo ocurrido durante la intervención policial a la que se refería su comentario. Añadían que el demandante de amparo no contrastó suficientemente la información difundida antes de darle publicidad a través de la red social Facebook, sino que realizó el comentario tras una conversación con el coacusado —testigo de los hechos— y el visionado de un vídeo corto que este le mostró, procediendo a entrevistarse con otros testigos tan solo después de haber publicado la información.

A la luz de las consideraciones realizadas por los tribunales ordinarios en el presente caso, debemos comenzar por enfatizar que la falta de coincidencia de las informaciones publicadas por el recurrente con la verdad judicial, determinada en el proceso penal ulterior que se siguió en el mismo juzgado que resolvió en instancia sobre el presente asunto, es irrelevante en aras a dilucidar si el comentario litigioso podía considerarse veraz. En ese sentido, debemos recordar que, según una jurisprudencia constante que recoge la reciente STC 62/2025, de 11 de marzo, FJ 2, la “veracidad de la información no se identifica con la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino que implica negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores carentes de toda constatación o de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su realidad mediante las averiguaciones oportunas, propias de un profesional diligente, y con independencia de que la plena o total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado”. Por tanto, cuando la Constitución requiere que la información sea “veraz” no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio, sino que impone “un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos” (STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; en la misma línea, STC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6).

En relación con ese deber de diligencia en la comprobación de los hechos transmitidos que se impone al informador, hemos señalado que su alcance “no puede precisarse a priori y con carácter general”, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate [por todas, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6, y 68/2008, de 23 de junio, FJ 3 b)]. No obstante, nuestra jurisprudencia ha establecido algunos criterios para determinar si se ha dado cumplimiento a ese requisito constitucional.

En este sentido, hemos afirmado que lo relevante para la veracidad informativa es el grado de diligencia observado en la comprobación de los hechos con anterioridad a su publicación y no que, a posteriori, se pueda probar la realidad de los mismos [SSTC 68/2008, de 23 de junio, FJ 3 d), y 129/2009, de 1 de junio, FJ 4]. Tampoco cabe cuestionar la veracidad de una noticia por el hecho de que el informador haya incurrido en eventuales errores o inexactitudes respecto de alguno de los datos divulgados, siempre que estos tengan un carácter meramente accesorio o secundario y no afecten a la esencia o la finalidad fundamental del mensaje transmitido (SSTC 4/1996, de 16 de enero, FJ 4, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 7).

Nuestra jurisprudencia ha apuntado también otros elementos que pueden contribuir a perfilar el comportamiento debido del informador, tales como la fuente que proporciona la noticia o el carácter del hecho noticioso (STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 69/2006, de 13 de marzo, FJ 3, y 62/2025, de 11 de marzo, FJ 2). Respecto de la fuente hemos afirmado que, si reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable respecto de determinados contenidos informativos —lo que dependerá de las circunstancias del caso—, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente (SSTC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 5; 68/2008, de 23 de junio, FJ 4, y 62/2025, de 11 de marzo, FJ 2). Respecto del hecho noticioso, cabe recordar la mayor protección que merece la información relativa a asuntos de relevancia pública, entendidos como aquellos que, por su importancia o su relevancia social, contribuyen a la formación de la opinión pública (por todas, SSTC 8/2022, de 27 de enero, FJ 3, y 62/2025, de 11 de marzo, FJ 2). También hemos señalado que la relevancia de la información puede deparar consecuencias divergentes desde el punto de vista de la diligencia exigible al informador pues, si bien es verdad que “puede exigir un mayor cuidado de contraste […] este mismo motivo apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia” (STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6, y todas las allí citadas).

Asimismo, nuestra jurisprudencia ha subrayado que el nivel de diligencia en la comprobación de la información adquiere su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. Igualmente, hemos señalado que el respeto a la presunción de inocencia ha de ser un criterio que debe ponderarse (SSTC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6, y 62/2025, de 11 de marzo, FJ 2).

Finalmente, conviene recordar que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver propiamente con el juicio relativo a la veracidad de la información, aunque “sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero” (por todas, STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7, y 68/2008, de 23 de junio, FJ 3).

Los criterios a los que acabamos de hacer referencia han sido construidos por este tribunal, esencialmente, al hilo de asuntos en los que quien transmitía la información era un profesional del periodismo, haciendo uso de medios de comunicación tradicionales (por todas, SSTC 68/2008, de 23 de junio; 29/2009, de 26 de enero, y 129/2009, de 1 de junio) o de redes sociales (STC 8/2022, de 27 de enero). No obstante, ya desde nuestras primeras sentencias, reconocimos que todas las personas son titulares de las libertades de expresión e información y no solo los profesionales de la información (SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4, y 6/1988, de 21 de enero, FJ 5).

En relación con el ejercicio del derecho a comunicar información por parte de quienes no son profesionales de la información, la STC 4/1996, de 16 de enero, FJ 4, también sostuvo que el deber de diligencia en la comprobación de la noticia ha de ser de menor intensidad respecto de los ciudadanos, ya que no cabe imponer a estos “los cánones de la profesionalidad informativa”. A este respecto, cabe subrayar que este deber de diligencia de quien no es profesional de la información es de menor intensidad que el que recae sobre los periodistas, pero no desaparece. No puede imponerse a los ciudadanos que agoten los mecanismos de verificación o contraste propios de la actividad periodística profesional. No obstante, la difusión de imputaciones graves basadas en meras invenciones o insinuaciones y carentes de toda comprobación o base fáctica no puede quedar amparada por el derecho a comunicar información, por mucho que el informador no sea un profesional del periodismo.

Partiendo de estas consideraciones, procede ahora preguntarse en qué medida cabe proyectar el canon de veracidad indicado al recurrente en amparo, que no es un profesional del periodismo sino concejal de la corporación local de Salamanca en el momento en que difundió la información de los hechos acaecidos.

En relación con esta cuestión, debemos comenzar por tomar en consideración dos elementos. En primer lugar, la información publicada por el recurrente en amparo tenía un indiscutible interés general, al referirse al ejercicio de una actividad pública desempeñada por funcionarios públicos (SSTC 143/1991, de 1 de julio, FJ 3; 2/2001, de 15 de enero, FJ 7; 148/2001, de 27 de junio, FJ 6, y 148/2002, de 15 de julio, FJ 5); en este caso, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. En segundo lugar, también cabe tomar en consideración que la narración de hechos que ahora analizamos tenía un impacto evidente en el crédito profesional de los dos policías aludidos y, por tanto, en su honor, imponiéndose una mayor diligencia en la comprobación de la noticia.

A partir de estas premisas, debemos analizar la fiabilidad de las fuentes sobre las que el recurrente basó el comentario litigioso. El demandante no fue testigo visual de los hechos, de modo que su comentario no se refería a una actuación que hubiera presenciado personalmente. Sin embargo, hizo público el comentario litigioso tras haber hablado con un testigo de los hechos y visualizar un vídeo corto que este le mostró, en el que se observa a los dos policías aludidos haciendo uso de la fuerza para reducir a una mujer y a un joven.

Los tribunales ordinarios negaron fiabilidad al vídeo indicado, al considerar que era muy corto y que había sido preparado por el coacusado, recogiendo lo que este quería grabar. En este sentido, sugirieron que el recurrente debería haber contrastado la información con otras fuentes fiables. Este tribunal entiende que esa conclusión se habría ajustado a nuestra jurisprudencia sobre el deber de diligencia en la verificación de la noticia que se impone a los profesionales del periodismo, para quienes este mero vídeo, de apenas siete segundos y grabado por uno de los detenidos, no habría sido suficiente para dar por cumplido el deber de diligencia que les incumbe.

Sin embargo, este tribunal considera que la existencia de un vídeo aportaba solidez a la parte del relato del coacusado que el mismo recogía, en concreto, a la referida al uso de la fuerza por parte de la policía durante la intervención, por lo que parece razonable entender que el recurrente —que no es un profesional de la información— concluyera de buena fe que ese material era una fuente de información fidedigna o seria respecto de los hechos grabados, máxime si se tiene en cuenta que ningún dato hacía sospechar que hubiera sido manipulado. En suma, puede concluirse que hubo diligencia por parte del recurrente en la comprobación de la información que se derivaba del contenido del vídeo.

A pesar de esta primera conclusión, este tribunal no puede obviar que el recurrente comunicó como hechos datos que no podían deducirse del contenido del vídeo y que no había contrastado de forma alguna antes de la publicación que realizó en Facebook, más allá de la conversación que mantuvo con el coacusado. En efecto, el recurrente atribuyó a los policías el borrado de imágenes, así como el traslado a un hospital “amigo” para obtener un parte de lesiones falso y no desplegó ninguna actividad de verificación previa en relación con estas conductas, a pesar de que podían considerarse delictivas; tampoco desarrolló ninguna labor de comprobación respecto de los antecedentes penales por la comisión de un delito de tortura que atribuyó a los dos policías personados en este proceso; más aún, reconoció posteriormente en sede judicial que había cometido un error al identificar a los dos policías aludidos. Todas estas informaciones no contrastadas se refieren a aspectos que no cabe considerar como secundarios o accesorios, por lo que debieron verificarse con la suficiente diligencia.

Frente a ello no cabe oponer lo alegado por el recurrente por cuanto usó el estilo asertivo y rotundo que es habitual en ciertos portales de internet. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este tribunal considera que a la hora de evaluar el contenido de un comentario deben tenerse en cuenta las particularidades del estilo de comunicación de determinados portales de internet, en los que comúnmente se utiliza un lenguaje vulgar o de bajo registro, reduciéndose así el impacto que puede atribuirse a ciertas expresiones en términos de lesividad del derecho al honor (SSTEDH de 2 de febrero de 2016, asunto Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete e Index.Hu Zrt c. Hungría, § 77, y de 25 de febrero de 2025, asunto Toth y Crișan c. Rumanía, § 91). No obstante, ese elemento no puede oscurecer el hecho de que la información publicada en esos portales ha de ser veraz para poder gozar de protección constitucional, circunstancia que tan solo se da parcialmente en el caso presente, tal y como ya hemos explicado. La exigencia de veracidad de la información no puede verse invalidada por el lenguaje habitualmente empleado en las redes sociales.

En relación con esta misma cuestión, tampoco podemos aceptar el argumento del recurrente cuando sostiene que no se excedió en su libertad de crítica al utilizar el término “tortura”, por considerarse amparado por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contenida en la STEDH de 20 de noviembre de 2018, asunto Toranzo Gómez c. España. En ese asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó vulnerada la libertad de expresión del demandante, un activista que había sido sancionado penalmente por emplear el término “tortura” para describir, durante una rueda de prensa, unas actuaciones policiales que había vivido en primera persona. En línea con esta jurisprudencia europea, este tribunal considera que, efectivamente, exigir precisión absoluta en el uso del lenguaje técnico-jurídico al ciudadano medio dificultaría de forma desproporcionada el ejercicio de las libertades comunicativas. Sin embargo, este tribunal no reprocha al recurrente que utilizara el término de tortura para criticar la actuación judicial, sino que afirmara que los policías afectados contaban con “antecedentes de tortura”, sin verificar en modo alguno ese elemento fáctico. En efecto, en el presente caso el recurrente no utilizó el término “tortura” para calificar los excesos en que hubiera podido incurrir la actuación policial que describió en su comentario de Facebook, como sucedía en el asunto Toranzo Goméz, sino que afirmó que los dos policías afectados tenían “antecedentes de tortura”. Se trata de una afirmación fáctica susceptible de verificación y que supone, no ya en el lenguaje técnico-jurídico, sino también en el lenguaje común, que los citados policías habían sido condenados por la comisión de un delito de tortura.

Finalmente, este tribunal considera que tampoco cabe oponer a la falta de diligencia en la comprobación de la noticia por parte del demandante la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que las libertades de expresión e información son especialmente resistentes a las restricciones cuando operan como instrumentos de participación política (por todas, SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 15, y 100/2025, de 28 de abril, FJ 4), especialmente si quien las ejerce es un representante elegido por la ciudadanía, como lo era el recurrente en amparo (por todas, SSTC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 8/2022, de 27 de enero, FJ 3). Es cierto que el comentario litigioso se refería a una actuación policial en el municipio del que el recurrente era concejal, que se encontraba, por tanto, conectado directamente con el ejercicio del mandato representativo que ostentaba y que concernía a un asunto de evidente interés público local, de modo que ha de ser objeto de un escrutinio estricto.

Sin embargo, esa protección reforzada de la que gozan las manifestaciones realizadas por representantes elegidos por la ciudadanía tiene también como contrapartida responsabilidades específicas. El recurrente gozaba de un amplio margen para formular una crítica contundente en relación con la actuación policial a la que se refería su comentario, pero no le era dado presentar como hechos verificados que los agentes que intervinieron en ella tenían antecedentes penales por tortura, o llevaron a cabo actuaciones de tipo delictivo, sin haber desplegado ninguna actividad de contraste previa, dado que su posición institucional como representante público confería a sus palabras una credibilidad adicional ante los ciudadanos de su localidad. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha apuntado que se pueden imponer a los políticos deberes y responsabilidades específicos cuando ejerzan sus libertades comunicativas, debido a que por su condición y posición es más probable que influyan en los votantes o en la sociedad en general o, incluso, que les inciten, directa o indirectamente, a adoptar ciertas posiciones y comportamientos (SSTEDH de 15 de mayo de 2023, asunto Sánchez c. Francia, Gran Sala, § 187 y 188; de 27 de junio de 2023, asunto Zhablyanov c. Bulgaria, § 125, y de 14 de mayo de 2024, asunto Oleg Balan c. la República de Moldavia, § 40, citando parcialmente a la anterior). Esta doctrina, formulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en contextos en que se ejerció la libertad de expresión para incitar a la violencia o la discriminación (STEDH Sánchez c. Francia, ya citada) o se difundieron informaciones gravemente lesivas para el honor procedentes de fuentes anónimas y sin ningún tipo de verificación (STEDH Oleg Balan c. la República de Moldavia, también citada), es relevante en el presente caso en la medida en que el recurrente hizo público el relato de hechos litigiosos como si fuera cierto, a pesar de que solo había contrastado parcialmente la información difundida.

Teniendo presentes todos los elementos indicados, cabe concluir que, si bien el recurrente cumplió con el deber de diligencia que le era exigible respecto de los aspectos de la información publicada que se desprendían del contenido del vídeo que le mostró el coacusado, no puede formularse idéntica conclusión respecto de la información que no podía deducirse del mismo. Sin utilizar ninguna fuente de verificación antes de difundir su comentario, el recurrente hizo públicas informaciones claramente lesivas del derecho al honor de los policías aludidos, que en ningún caso podían considerarse accesorias. Además, dada su responsabilidad pública debía ser consciente del superior impacto que podía causar su comentario en la red social Facebook, máxime al referirse a un hecho de relevancia en el municipio del que era concejal. A la luz de estos elementos, debemos concluir que el recurrente en amparo no fue suficientemente diligente a la hora de verificar elementos esenciales de la información que hizo pública, lo cual excluye que nos encontremos ante un ejercicio legítimo de su derecho a comunicar información veraz [art. 20.1 d) CE].</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_PIE>
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      <ID>31768</ID>
      <TEXTO>Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiséis.</TEXTO>
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      <CABECERA>Voto particular que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel a la sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 6508‑2022, al que se adhiere el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno</CABECERA>
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      <TEXTO>En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, con respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto discrepante al considerar que la sentencia debió estimar el recurso y otorgar el amparo solicitado, porque la condena penal por delito de calumnia significa una vulneración del derecho a la libertad de expresión y, además, porque es una respuesta desproporcionada ante una conducta expresiva. En lo que sigue sintetizaré las razones que expuse en el Pleno para fundar mi desacuerdo con el fallo y con la aproximación metodológica, el enfoque iusfundamental y el razonamiento que lo sustentan.

1. Objeto del recurso de amparo, problema constitucional suscitado y déficit metodológico

Como recoge el fundamento jurídico 1 de la sentencia, el recurrente sostiene que la condena que ha sufrido como autor de un delito de calumnias por la difusión en su perfil de Facebook de un comentario sobre la actuación policial en un barrio de Salamanca lesiona su libertad de expresión y de información [art. 20.1 a) y d) CE]. El enjuiciamiento tiene por objeto la sanción penal y plantea la legitimidad constitucional de la respuesta punitiva ante la conducta del demandante, que se dice ejercicio de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la sentencia elude esta precisa delimitación de la cuestión, correcta desde la perspectiva iusfundamental al identificar la resolución que habría lesionado el derecho, y estructura el enjuiciamiento como si de un puro conflicto de derechos se tratara entre el honor y la libertad de expresión. De modo que se desentiende de la asentada doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los límites a la sanción penal de una conducta expresiva, que no se conforma con ese planteamiento cuando se trata de decidir sobre la admisibilidad de la reacción estatal penal frente al ejercicio (incluso extralimitado) de los derechos fundamentales.

El punto de partida de esta doctrina es que “los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” (fórmula que expresaba la STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2, y que ha sido reiterada). Lo que implica que no pueden sancionarse penalmente supuestos que suponen ejercicio del derecho, pero también, en segundo lugar, que debe evitarse que el Derecho penal se convierta en un factor de disuasión de la libertad, en particular de la libertad de palabra y de crítica política (por todas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8, y 190/2020, de 15 de diciembre, FJ 3, o SSTEDH de 15 de marzo de 2011, asunto Otegi Mondragón c. España, § 49, y de 9 de marzo de 2021, asunto Benítez Moriana e Íñigo Fernández c. España, § 59). Nuestra doctrina ha advertido sobre “los riesgos derivados de la utilización del ius puniendi en la respuesta estatal ante un eventual ejercicio, extralimitado o no, del derecho a la libertad de expresión por la desproporción que puede suponer acudir a esta potestad y el efecto desaliento que ello puede generar”. Y subrayado que “los límites a los que está sometido el derecho a la libertad de expresión deben ser siempre ponderados con exquisito rigor, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, cuando esta libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales o intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. [C]uando esto sucede, esas limitaciones siempre han de ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental a la libertad de expresión no resulte desnaturalizado, lo que obliga al juez penal a tener siempre presente su contenido constitucional para ‘no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático’” [STC 35/2020, de 25 de febrero, FJ 4 a), con base en las SSTC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 d), y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2 (iii)].

Esta doctrina enlaza con el requerimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que supedita la legitimidad de toda restricción de las libertades comunicativas a su proporcionalidad, donde desempeña un papel destacado el posible efecto disuasorio de la respuesta jurídica. En particular, se vincula tal efecto indeseable para la plena efectividad de los derechos a la naturaleza y gravedad de la sanción, en la idea de que una condena penal es una sanción grave, si se tiene en cuenta la existencia de otros medios de intervención y refutación, como los civiles, cuya entidad, por otro lado, tampoco es descartable que conduzca a la desproporción (entre muchas, STEDH de 21 de octubre de 2025, asunto Mortensen c. Dinamarca, § 48).

La sentencia de la que discrepo obvia este marco conceptual —la compatibilidad de la sanción penal y el ejercicio de un derecho fundamental—, lo que propicia un análisis incompleto y desconectado del objeto del proceso (la condena penal) y del contenido impugnatorio del recurso (que aduce tanto el ejercicio del derecho como la desproporción de la condena penal) y, en último término, una resolución que deja sin tutela al derecho fundamental invocado por el demandante.

Apuntado el déficit metodológico o estructural de que adolece el enfoque de la sentencia, mi disenso se proyecta esencialmente a la falta de todo análisis sobre la admisibilidad de la respuesta penal frente al ejercicio de la libertad comunicativa. Ausencia más sorprendente aún si se tiene presente que la oportunidad de abordar como cuestión novedosa la proporcionalidad de la condena penal se enuncia como motivo de la especial trascendencia constitucional del recurso (así se recoge en el fundamento jurídico 2). Pero, mi desacuerdo se extiende a las decisiones que adopta: identifica la libertad de información como derecho concernido y, desde tal premisa, aprecia falta de veracidad en parte de la información que aportaba el mensaje, lo que conduce sin más a denegar el amparo.

2. Derecho fundamental ejercido: libertad de expresión frente a libertad de información

La constitucionalidad de la condena proferida por la jurisdicción depende de la valoración de la conducta penada desde la perspectiva del ejercicio de un derecho fundamental. Para ello, resulta necesario dilucidar con carácter previo, como acomete la sentencia en su fundamento jurídico 3, cuál es el derecho que ampararía el comentario publicado en la red social por el recurrente. La cuestión es de capital importancia, porque la ubicación del mensaje en uno de los dos apartados del art. 20.1 CE —a) para la libre emisión de pensamiento, d) para la libertad de información— determina que se aplique un canon bien distinto, lo que implica un estándar de protección constitucional diverso: a quien ejercita la libertad de expresión no le es exigible prueba de la verdad o de la diligencia debida en su averiguación, que condiciona de forma absoluta, en cambio, la legitimidad del derecho de información (por todas, STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 2).

La sentencia considera que el derecho concernido es la libertad de información con base en criterios que definen el ámbito protegido por el derecho, su proyección al contenido del comentario y la regla de que, en supuestos de concurrencia de ambas libertades, debe atenderse al elemento preponderante. Parte así de que la comunicación de hechos —susceptibles de verificación— define el ámbito propio de la libertad de información mientras que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, incluidos las creencias y los juicios de valor —sobre los que no cabe prueba—, y considera que en el texto analizado, aun cuando contiene valoraciones y opiniones, “lo que predomina es la narración de hechos, tal y como se desprende del propio contenido del mensaje, del contexto en que se hizo público y de la intencionalidad expresada por el propio autor”.

a) Delimitación entre libertad de expresión y libertad de información: el criterio de la preponderancia

El criterio de adscripción del mensaje a uno u otro derecho no puede reducirse a la simple disyuntiva entre lo fáctico y lo valorativo. Como el Tribunal ha apreciado y recuerda la sentencia, en los casos reales y, especialmente, en el ámbito de internet el mensaje se ofrece al lector como una amalgama de expresión de pensamientos, ideas y opiniones, junto o después de la narración de hechos. Hay que admitir que cualquier expresión de un juicio de valor se sustenta sobre un presupuesto fáctico, de manera que las opiniones siempre llevan en su seno una narración o descripción de la realidad, asumida e implícita, de ahí la dificultad de deslindar hechos y opiniones, tarea improductiva cuando se trata de dispensar o negar cobertura constitucional a una conducta expresiva, como revela el caso presente. Si a esta constatación fenomenológica se le une la imposibilidad epistemológica y lógica de someter los juicios críticos a prueba o contraste, a diferencia de los relatos sobre hechos, se pone de manifiesto que el criterio del carácter predominante del discurso —a efectos de enmarcarlo en la letra a) o d) del art. 20.1 CE— no puede entenderse como una simple proyección del binomio hecho y valoración, juicio en el que lo determinante es la cantidad y peso de uno y otro objeto. La decisión debe atender, sin embargo, al sentido global del mensaje en función no solo de su contenido, de su texto, sino también de otros elementos como el contexto, la condición del emisor, su voluntad comunicativa y estilo, el sujeto aludido o el medio de difusión, sin olvidar un aspecto crucial, el sentido tuitivo del diverso canon constitucional de las libertades de expresión y de información, que deviene trascendental en la definición de la esfera de lo constitucionalmente protegido.

En este punto, resulta ilustrativo que la dificultad de distinguir entre hechos y juicios de valor conduce al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para no desproteger el derecho, al criterio de la “base” o el “fundamento fáctico” suficiente que soporta la opinión, a que alude, por ejemplo, en la STEDH Benítez Moriana e Íñigo Fernández c. España, § 51 (ya citada, que fue precedida por la STC 65/2015, que desestimó el recurso de amparo de los condenados por injurias con publicidad): “No obstante, cuando una declaración supone un juicio de valor, la proporcionalidad de una injerencia puede depender de la existencia de un ‘fundamento fáctico’ suficiente para la declaración impugnada: en caso contrario, dicho juicio de valor puede resultar excesivo”. Conforme a este criterio, los juicios de valor deben sustentarse en hechos con los que mantengan una cierta conexión o relación para constituir opiniones o comentarios “no exentos de fundamentos fácticos”, si bien la intensidad del vínculo o incluso su necesidad depende de las circunstancias específicas y los parámetros relativos a la proporcionalidad de la injerencia en la libertad comunicativa.

La sentencia a la que adjunto este voto prescinde de elementos relevantes para resolver la cuestión y, sobre todo, de una consideración global del sentido del mensaje. Por ello, identifica la libertad de información como derecho concernido y, lo que es más importante, aplica un canon de veracidad riguroso como criterio decisor provocando la desprotección del derecho fundamental.

b) El derecho afectado en el caso

(i) El comentario como crítica asentada en hechos

La sentencia atiende a la presencia en el mensaje de elementos descriptivos de la actuación policial y de la divulgación de la versión oficial, por más que —según reconoce— vengan acompañados de opiniones críticas, sin justificar la supuesta prevalencia cuantitativa del relato, obviando que datos y calificativos se presentan en íntima conexión, sin posibilidad de distinción. Sin embargo, tal entramado de opiniones e informaciones se presenta en general en mensajes o discursos que atribuyen hechos antijurídicos a una persona, de forma que la exposición de hechos y la emisión de valoraciones resulta indisolublemente unida, lo que explica que este tribunal se haya inclinado por considerar que se ha actuado en el espacio de la libertad de expresar opiniones cuando se ofrece una denuncia fundada o sustentada en hechos, pero juicio crítico o valoración personal al fin y al cabo (STC 41/2011, de 11 de abril, FJ 2, con numerosas referencias).

La sentencia entiende que son opiniones “calificar como ‘legítima defensa’ el comportamiento de alguno de los vecinos; caracterizar las detenciones policiales como ‘ilegales’; considerar ‘amigo’ al hospital al que acudieron los policías; o adjetivar la prensa local como ‘acomodaticia’”. Pero, a continuación, las desagrega y aísla para reconstruir un supuesto relato de hechos en el mensaje: “el comentario atribuye a dos policías ‘con antecedentes de tortura’ la participación en un hecho preciso, como fue pegar a una anciana y a su familia; y señala que, posteriormente, la policía habría llevado a cabo otras acciones concretas, véase, cortar las calles, acudir al hospital para que preparara un parte de lesiones y, finalmente, emitir un comunicado oficial con su versión de los hechos”. Una argumentación cuestionable porque el mensaje no lleva narración alguna, ni es posible identificarla, si acaso un hilo narrativo que da soporte a las (des)calificaciones y juicios de valor. Porque no hay precisión alguna de los hechos: ni los policías eran identificados, ni se ofrecía dato alguno que pudiera permitir al lector del mensaje su identificación (“la policía, más bien dos concretos policías con antecedentes de tortura”), ni se indicaba el cuerpo al que pertenecían, tampoco se aportaba la identidad de las personas que intervinieron en el altercado (“se han jartado a pegar a una anciana y su familia”, “todo el barrio”, “la gente”), ni se mencionaba el centro “hospital amigo” al que acudieron los agentes para que se documentaran sus lesiones, ni el diagnóstico de los partes médicos, ni siquiera el medio de prensa que había publicado el comunicado (“acomodaticia prensa”, que no había considerado “contrastar” la información que ofreció), ni lo que la nota de prensa policial decía (“con su peculiar versión de los hechos”).

Con la disección que hace la sentencia se pierde la esencia del mensaje: una crítica a la actuación policial y al uso de la fuerza, cuestiones centrales del debate político en una sociedad democrática. Además, el delito de calumnias por el que había sido condenado el recurrente tenía por objeto, según las sentencias, puras expresiones y calificaciones de hechos que atribuían a los agentes: los policías se han “jartado” de pegar a una anciana y su familia —imputación de un delito de lesiones—, acudieron a un “hospital amigo” para obtener un parte de lesiones —delito de falsedad documental— y efectuaron detenciones ilegales. No puede olvidarse que, efectivamente y como informaba la nota de prensa de la policía difundida el día antes, los agentes emplearon fuerza para aprehender al menor fugado, fueron atendidos en un establecimiento sanitario donde se emitieron partes de lesiones y se detuvo a varias personas, todos ellos son hechos no controvertidos. En ese discurso crítico la afirmación de que dos agentes tenían “antecedentes de tortura” —que en ningún momento se identificaban en el mensaje— tampoco puede aislarse como descripción de hechos con entidad propia; la expresión los calificaba de torturadores en un sentido vulgar, en conexión con el abuso policial que se denunciaba.

La finalidad que muestra el contenido global y el tono general del texto es la de expresar opiniones críticas sobre una actuación de agentes de la autoridad, censurar su intervención, conflicto que había sido noticia de un periódico diario.

(ii) La intención o voluntad del emisor

La sentencia pretende reforzar la incardinación del mensaje en la libertad de información en la intención manifestada posteriormente por el demandante de “ofrecer una versión alternativa de los hechos discutidos, como réplica a la noticia publicada” en un diario. Argumento que no resulta convincente. Hay que insistir en que el contenido del mensaje estaba vinculado a unos hechos ya divulgados por un medio digital a raíz precisamente de la información policial, noticia de prensa que reflejaba únicamente la versión oficial. El demandante ofrece una lectura o interpretación diversa sobre un suceso ya informado en prensa. La “réplica” es, valga reiterarlo, una valoración alternativa de lo sucedido, que cuestiona el relato policial, pero no un relato de hechos distinto con pretensión de neutralidad. Como en la SSTEDH del asunto Benítez Moriana e Íñigo Fernández c. España, antes citada, § 53, las declaraciones críticas sobre un asunto de interés general que contienen una valoración global de la conducta de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias —aquí, una jueza, en nuestro asunto, policías— no son una mera exposición de hechos, sino juicios de valor que, si no carecen de fundamento fáctico, constituyen un comentario sobre una cuestión de relevancia pública amparado por la libertad comunicativa.

(iii) Condición del emisor y medio de publicación

Tampoco tiene presente la sentencia que el emisor no es un periodista ni publica el comentario en un medio periodístico. Esos datos distinguen el caso y lo diferencian notablemente del supuesto enjuiciado en la STC 24/2019, citada como ejemplo de “afán informativo”, que identificó la libertad de información como derecho afectado en referencia a una comunicación estricta de hechos, salvo en un punto menor, publicada por el director de un periódico digital.

Que la titularidad de la libertad de información no sea privativa de los periodistas, sino que corresponda a todas las personas, no puede ocultar que la jurisprudencia constitucional ha tenido presente que son los profesionales de la información a través de un medio de comunicación periodístico los que primordialmente ejercitan este derecho contribuyendo a la formación de una opinión pública libre. El estatuto constitucional de tal ejercicio, que dota del máximo nivel de protección a la información sobre cuestiones de relevancia pública veraz —en el sentido de contrastada diligentemente por el profesional—, se ve completado por la cláusula de conciencia y el secreto profesional recogidos en el mismo art. 20.1 d) CE. Precisamente, a partir de una regla deontológica de la profesión de periodista se ha construido el canon de la diligencia debida en la búsqueda de la noticia, como recurso para proteger su actividad. En nada se asemeja la crónica periodística de actualidad al comentario que nos ocupa, publicado por un político local en su perfil personal de Facebook, que reacciona ante un artículo de prensa sobre un altercado callejero con intervención policial. Su comunicación se encuentra más próxima al comentario que se pronuncia en una conversación que al producto de la labor del profesional de la información. La equiparación del emisor de un comentario de estas características con el periodista no es correcta. Se trata de un representante electo, concejal de una ciudad de provincia, que participa en el debate político criticando la actuación policial, y no parece de recibo que se le enjuicie como periodista o se le apliquen reglas de conducta del profesional de la información. Al hacerlo, se está imponiendo a quienes comentan en la red una noticia o una crónica de periódico un deber de diligencia en la comprobación del “fundamento fáctico” que justificaría su valoración que, por mucho que se diga menos exigente que el del profesional, acaba trasladando un canon mimético inexigible al ciudadano, y menos al político cuando interviene en el debate público.

Aun asumiendo a efectos dialécticos que este tipo de mensajes están a caballo entre la libertad de expresión y de información o, incluso, que deben reconducirse al ámbito de la libertad de información, considero que tal ubicación no debe llevar indefectiblemente a aplicar el canon de veracidad construido para un ejercicio muy diverso del derecho a comunicar información. El Tribunal ha perdido la oportunidad que brindaba el caso para reflexionar y elaborar doctrina sobre el contenido del derecho y el canon constitucional aplicable cuando se trata de reacciones o comentarios en la red ante noticias periodísticas, distinguiendo este supuesto de las publicaciones de prensa sometidas a la cadena de controles característica de los medios de comunicación profesionales. Una reflexión y adaptación del estándar de protección constitucional a las particulares características de la comunicación en la red que el Tribunal ya anunció como pendiente en la STC 8/2022, de 27 de enero, FJ 2.

En suma, el post del demandante —que no era un informador o periodista, ni siquiera un testigo de los hechos, sino un político y activista local que divulgaba opiniones sobre un tema del debate político en su cuenta de la red social— venía a ofrecer una versión alternativa crítica a la del comunicado oficial sobre la intervención policial que había publicado el diario digital “salamanca24horas.com” bajo el titular “Una marabunta”. Versión, comentario y opinión que tenían fundamento fáctico suficiente en la información que ya constaba en el espacio público, difundida por el periódico local, además de obedecer a un conocimiento adquirido por el demandante de fuentes directas del suceso, como era el vídeo de siete segundos sobre la actuación policial —donde se observa a dos agentes sobre una mujer y un menor, reducidos en el suelo— que visionó y en la conversación con el familiar del menor perseguido que presenció la acción policial.

3. Insostenibilidad de la condena penal desde el art. 20.1 CE

Situado el marco de discusión en la compatibilidad con el art. 20.1 CE de la condena penal por la publicación en la red del relato crítico con la actuación policial, la aplicación de la doctrina constitucional, integrada con los estándares de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), debió conducir a la estimación del amparo. Y ello, tanto si se subsume el mensaje sobre el altercado en la esfera de la libertad de expresión, posición que he defendido, como si se localiza en una libertad de información adaptada a las peculiaridades del supuesto. Ya en la citada STC 8/2022, FJ 2, el Tribunal advirtió que el ejercicio de las libertades comunicativas en redes no facilita “la desagregación entre estos dos derechos, libertad de expresión y derecho a la información, que nuestro sistema constitucional diferencia claramente, no sucediendo así en el contexto del Consejo de Europa o de la Unión Europea, que se refieren a una genérica libertad de expresión que se concreta a través de la libertad de opinión, la libertad de transmitir información y la libertad de recibir información”.

A) Doctrina sobre la libertad de expresión y sus límites

La doctrina pertinente para resolver el caso, desde la perspectiva de un derecho fundamental genérico a la libertad de expresión y comunicación, permite destacar varios elementos, que se recogen en numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional (últimamente, SSTC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (basta con repasar las sentencias que condenan a España por violación del art. 10 CEDH, a las que me referiré luego).

a) Derecho fundamental y dimensión objetiva o posición institucional

Las SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, y 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3, inaugurales de una jurisprudencia reiterada, ponderan la “peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión”, en cuanto son no solo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político —valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático— que trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales. Necesita por ello un “amplio espacio”, es decir, “un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor” (STC 79/2014, de 28 de mayo, FFJJ 5 y 6).

Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (SSTEDH de 27 de mayo de 2004, asunto Vides Aizsardzïbas Klubs c. Letonia, § 40; de 8 de julio de 1986, asunto Lingens c. Austria, § 41, y de 7 de diciembre de 1976, asunto Handyside c. Reino Unido, § 49).

b) Amplitud de la libertad de crítica y protección especial o reforzada del discurso político

La libertad de expresión ampara la libertad de crítica “aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática” (SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4). La libertad de expresión no solo protege la difusión de ideas u opiniones “acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también [...] aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población” (según dice la STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4, con cita de la STEDH de 24 de febrero de 1997, asunto De Haes y Gijsels c. Bélgica, § 49). Un argumentario que se recibe de una reiterada jurisprudencia europea que vincula la tolerancia con la crítica molesta a las condiciones de existencia de una sociedad democrática. En particular, cuando se trata de expresión política o del debate sobre cuestiones públicas, el art. 10.2 CEDH deja poco margen para las restricciones (recordatorio en la sentencia del asunto Toranzo Gómez c. España, § 49).

Es por ello que cuando opera como instrumento de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúa en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular hasta dotar al derecho fundamental de una especial resistencia e inmunidad frente a restricciones que en otro contexto habrían de operar (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13, y 39/2005, de 28 de febrero, FJ 2; SSTEDH de 25 de noviembre de 1996, asunto Wingrove c. Reino Unido, § 58; de 14 de marzo de 2013, asunto Eon c. Francia, y de 22 de enero de 2015, asunto Pinto Pinheiro Marques c. Portugal, § 40). En estos asuntos quedan amparadas por la libertad de expresión, a la que cabe sumar la de información, no solo las críticas inofensivas o indiferentes, sino también otras que puedan molestar, inquietar o disgustar (SSTC 85/1992, de 8 de junio, y 110/2000, de 5 de mayo; SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, asunto Handyside c. Reino Unido, § 49, y de 8 de julio de 1986, asunto Lingens c. Austria, § 41).

c) Mayor amplitud de la crítica admisible cuando el emisor es un representante político o cuando recae en personas que se dedican a actividades públicas, en concreto la especial tolerancia a la crítica de los policías

Ambos Tribunales han insistido también —lo que viene a contradecir la sentencia de la que disiento— en el significado central del discurso político desde el ámbito de protección de los arts. 20.1 CE y 10 CEDH, particularmente amparable cuando se ejerce por un representante político. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que la libertad de expresión adquiere márgenes especialmente valiosos cuando se ejerce por una persona elegida por el pueblo, porque representa a sus electores, señala sus preocupaciones y defiende sus intereses, estándole “permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones” (asunto Otegi Mondragón c. España, § 50 y 54), por lo que en este contexto el control sobre los límites impuestos al derecho debe ser más estricto (STEDH de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España, § 42).

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el máximo nivel de protección de la libertad de expresión se activa cuando el derecho se ejerce en relación con personas que ostentan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, porque quedan obligadas por un mayor nivel de tolerancia ante la crítica (STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 4). El ejercicio de funciones públicas amplía los márgenes permitidos a la crítica de quienes ostentan la condición de servidor público, sobre todo ante manifestaciones de la libertad de expresión que molestan, inquietan y disgustan (SSTC 41/2011, de 11 de abril, o 65/2015, de 13 de abril, entre otras).Y cuando se trata de comentarios sobre las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado no puede hablarse de honor, sino de dignidad o prestigio, “que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública” (STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2).

En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que los límites de crítica admisible “son más amplios respecto a un hombre político, contemplado en este carácter, que los de un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por el conjunto de los ciudadanos. Por lo tanto, debe mostrar una mayor tolerancia” (entre muchas últimamente, SSTEDH recaídas en los asuntos Eon c. Francia, § 59, y Pinto Pinheiro Marques c. Portugal, § 44). En esta línea se distingue el ataque a la reputación de un individuo del que se dirige contra instituciones o símbolos nacionales.

En particular, los funcionarios que actúan a título oficial están sujetos a límites de aceptación de la crítica más amplios que los ciudadanos corrientes (STEDH de 7 de noviembre de 2006, asunto Mamère c. Francia, § 27), más aún cuando tales críticas conciernen a toda una institución pública. Un cierto grado de inmoderación, dice la jurisprudencia europea, podría caer dentro de los límites del derecho, particularmente cuando implican una reacción ante lo que se percibe como conducta injustificada o ilegal de los funcionarios. Un ámbito en el que ha de protegerse la crítica a la policía, sus agentes, más cuando del uso de la fuerza pública y de sus límites se trata. “Según el Tribunal, al ser parte de las fuerzas de seguridad del Estado, la policía debería mostrar particularmente un alto grado de tolerancia al discurso ofensivo, a menos que tal discurso incendiario sea susceptible de provocar inminentes acciones ilegales con respecto a su personal y exponerlos a un riesgo real de violencia física” (STEDH de 28 de agosto de 2018, asunto Savva Terentyev c. Rusia, § 77, relativo a la imposición de una pena de prisión a un bloguero condenado por comentarios ofensivos en internet contra agentes de policía).

Sobre la imposición de penas de prisión por infracciones cometidas en el ámbito del discurso político, tiene señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que solo es compatible con la libertad de expresión, garantizada por el art. 10 del Convenio, en circunstancias excepcionales, especialmente cuando se han lesionado gravemente otros derechos fundamentales, como en el supuesto de que se difunda un discurso de odio o de incitación a la violencia (asunto Otegi Mondragón c. España, § 58 a 60).

d) La importancia del medio y de las formas de expresión

La difusión de mensajes en la red es uno de los datos que han de tomarse en consideración por la relevancia que ha adquirido, al posibilitar el acceso al espacio público de sus usuarios. “Internet se ha convertido ahora en uno de los principales medios por los cuales los individuos ejercen su derecho a la libertad de recibir y transmitir información e ideas, proporcionando herramientas esenciales para participar en actividades y debates sobre cuestiones políticas y de interés general […] Además, en cuanto a la importancia de los sitios de internet en el ejercicio de la libertad de expresión, a la luz de su accesibilidad y su capacidad para almacenar y comunicar grandes cantidades de información, internet desempeña un papel importante en mejorar el acceso público a las noticias y facilitar la difusión de la información en general. La actividad expresiva generada por usuarios en internet proporciona una plataforma sin precedentes para el ejercicio de la libertad de expresión” (STEDH de 1 de diciembre de 2015, asunto Cengiz y otros c. Turquía, § 49 y 52).

Se apunta, sobre el alcance y el potencial impacto de un mensaje, la necesidad de delimitar su difusión, pues un comentario publicado en la red en un perfil “con una pequeña cuota de lectores no es ciertamente lo mismo que si la declaración se publica en páginas web generalizadas y muy visitadas. Es, por tanto, esencial para la valoración de la potencial influencia de una publicación en línea, determinar la trascendencia de su alcance al público” (STEDH del asunto Savva Terentyev c. Rusia, citada, § 79). También tiene relevancia en el impacto del mensaje, y en su posible daño a bienes jurídicos de terceros, la condición del emisor de conocido bloguero o usuario popular de la red, o de figura pública e influyente.

B) Aplicación de los parámetros de enjuiciamiento al supuesto: un discurso que se encuentra en los límites del derecho

En el caso, el demandante, concejal del Ayuntamiento de Salamanca, escribió un post en su red social en el que criticaba la actuación policial en un barrio de la ciudad para detener a un menor que se había fugado de un centro público, una acción en la que los agentes hicieron empleo de la fuerza. Como se apreció en la STEDH del asunto Toranzo Gómez c. España, § 57, hay que señalar que el mensaje no se refiere a aspectos de la vida privada de los policías, sino a su actuación en tanto agentes de la autoridad, más concretamente, al uso que hicieron de la violencia. Converge aquí un doble elemento expansor de la libertad de expresión. De un lado, porque el mensaje aborda una cuestión de indudable interés público, imprescindible en una sociedad democrática que delega el uso de la fuerza en personas investidas como agentes de la autoridad: la legalidad y proporcionalidad de la actuación policial. Y, de otro lado, que se refiere a la conducta de funcionarios públicos, que deben soportar un mayor grado de crítica que los particulares en lo referido al ejercicio de sus funciones, máxime cuando se trata del uso de la fuerza por parte de policías. Resulta que en nuestro espacio público son escasas, por ello valiosas, las voces que denuncian situaciones de posible abuso policial.

Es más, la sentencia de la que discrepo asume que, dado que la condena fue por delito de calumnias, la restricción y sanción penal de la libertad de expresión del recurrente tendría su fundamento en la tutela del derecho al honor de los dos policías que se personaron en el proceso penal como acusadores. Sin embargo, la lectura del comentario incriminado muestra que no se identifica a ningún policía, sino que se cita en todo momento a funcionarios, sin nombre, ni número de registro ni dato alguno que permita su individualización. Se habla de la actuación policial (“Es la policía”), que se dice iniciaron “dos concretos policías”, sin precisar siquiera el cuerpo al que pertenecían los agentes, aludiendo luego a la mención genérica de “los polis”. La forma comunicativa del mensaje denota que las expresiones litigiosas son reconducibles a una crítica al colectivo policial y a su actuación: abuso de la fuerza, encubrimiento y justificación de sus actos, divulgación de una versión oficial del conflicto, que la prensa acoge. No es una crítica contra individuos concretos, no hay sujeto pasivo de la calumnia en el texto del mensaje. Desde esta perspectiva, en la crítica resulta predominante la potencial afectación al prestigio de la institución, a la legitimación de la policía, pero no al derecho fundamental al honor de agentes particulares, ni siquiera identificados ni identificables, y, con ello, concurre un fundamento más débil de restricción de la libertad de expresión.

Además, en tanto que el emisor del mensaje es un representante político, un cargo electo local, el discurso alcanza su máxima protección constitucional, al insertarse sus declaraciones en el debate político, donde se reconoce una amplia libertad de crítica que avala el uso de hipérboles y elementos de provocación e, incluso, manifestaciones sin una base fáctica clara (SSTEDH de 15 de marzo de 2011, asunto Otegi Mondragón c. España, § 54; de 24 de abril de 2007, asunto Lombardo y otros c. Malta, § 60, y de 31 de julio de 2007, asunto Dyuldin y Kislov c. Rusia, § 49).

Asimismo, hay que reconocer la idoneidad del demandante para encuadrarse en la categoría que la jurisprudencia europea identifica como “vigilante público” (watchdog o chien de garde en la terminología del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), por su condición de representante electo y usuario de las redes sociales, y en relación con el contenido de su mensaje en tanto denuncia pública de la actuación policial (ver STEDH de 8 de noviembre de 2016, asunto Comité Húngaro de Helsinki c. Hungría, Gran Sala, § 168). En el supuesto que nos ocupa esa cualidad, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera importante para enjuiciar el caso, se concreta en su actuar al servicio del control democrático del uso de la fuerza pública, que habían ejercido agentes policiales en un barrio de su circunscripción electoral, conflicto en el que se vieron involucrados una mujer y un menor, dato que otorga sentido al mensaje y que propicia también una mayor amplitud al ejercicio de la libertad de expresión, sin que pueda esgrimirse —como pretende nuestra sentencia— un deber de prudencia del concejal. Debe descartarse de plano en este punto la alusión que efectúa el fundamento jurídico 4 a las responsabilidades específicas de los representantes elegidos por la ciudadanía con apoyo en una jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la propia sentencia conecta a contextos de incitación a la violencia o a la discriminación, o a la omisión absoluta de todo intento de verificación del hecho imputado, en nada presentes en la conducta del recurrente. Ninguna de esas circunstancias concurre en el caso.

El discurso del demandante no es una llamada a la violencia ni una incitación al odio, sino pura crítica de la acción policial; tampoco carece de fundamento fáctico porque está claramente conectado a los hechos y a la información periodística previa. El mensaje ofrece una valoración de la realidad alternativa a la que había publicado el periódico diario digital, en una crónica que se había limitado a recoger el comunicado oficial de la policía para calificar de “marabunta” la conducta de los ciudadanos contraria al actuar policial. Nadie discute la base fáctica de los juicios de valor del comentario: que hubo una intervención policial en la calle, que los agentes emplearon fuerza física sobre personas y que practicaron varias detenciones. Un sustento fáctico suficiente para soportar un comentario que cuestionaba el relato oficial. Además, el recurrente criticó la actuación de los agentes de la autoridad con base en dos fuentes de conocimiento: lo que le relató un testigo de los hechos —familiar del menor, que luego fue coacusado y condenado en el mismo proceso y que cumplió pena de prisión al no abonar la multa— y en el visionado de una grabación del hecho de siete segundos que este testigo le facilitó. Es por ello que no se puede compartir, como hace la sentencia, que incurriera en una conducta de menosprecio a la verdad al hacer uso de su libertad de palabra y de crítica política. Ciertamente, presentó al público otra lectura de lo sucedido, un relato diferente, pero no sobre los aspectos esenciales incontrovertidos —empleo de violencia, existencia de lesiones, visita a un establecimiento sanitario y emisión de partes médicos, práctica de detenciones, emisión de un comunicado oficial y publicación periodística—, sino sobre la calidad, intensidad y legitimidad de la actuación policial, algo característico de la confrontación de versiones en el debate público, que pone de manifiesto el pluralismo político y social existente en la aproximación a un fenómeno problemático como el actuar de las agencias policiales y el empleo de la fuerza.

La criminalización del comentario y la denegación de amparo en sede constitucional parece sugerir que no caben en nuestro espacio público versiones alternativas a las que ofrecen los comunicados oficiales sobre las actuaciones policiales, una conclusión intolerable. La crítica al ejercicio de la autoridad, más cuando se detenta el monopolio de la fuerza pública, es un valor en sí mismo, que debe ser protegido en un Estado de Derecho que predica la sumisión de todos los poderes y funciones a la Constitución y al Derecho.

Por fin, hay que reparar en que el comentario en la red tuvo escasa repercusión, solo treintaicinco personas dejaron constancia de su lectura y otras dieciséis lo compartieron.

C) La falta de proporcionalidad en la restricción del derecho

Con base en lo dicho hasta aquí, el recurso nos enfrenta ante una conducta expresiva que un representante político emitió en la red, un mensaje que concernía a un asunto de interés público general, enmarcado en lo que se denomina debate político, vinculado a sucesos de su circunscripción local, que tenía por objeto la acción de una institución estatal y la crítica de unos hechos previamente difundidos en la prensa. La conclusión debió ser el otorgamiento del amparo en tanto el recurrente no había rebasado los amplios márgenes de la crítica política e institucional que le dispensaba el derecho fundamental a la libre expresión e información. Pero incluso, en las tesis de la sentencia de la que disiento, la reacción penal con una sanción que podía conllevar privación de libertad, como nos recuerda la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resulta desproporcionada y debería haber conducido al otorgamiento del amparo.

Empezaba este voto recordando que la doctrina constitucional ha establecido que el juez no puede sancionar de manera desproporcionada una conducta de expresión. Debe garantizar que la respuesta a una acción propia del ejercicio de la libertad de palabra y de crítica política, aun suponiendo un ejercicio extralimitado del derecho, no pueda producir un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad ni un efecto disuasor o desalentador del ejercicio del derecho fundamental (por todas, STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5). No puede admitirse que, en el ámbito de las expectativas de conductas amparables por un derecho fundamental, especialmente cuando se invocan las libertades de expresión y de reunión y manifestación, existan “solo dos terrenos, el de lo constitucionalmente protegido y el de lo punible” (STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 6). Y subrayaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos, considera que una pena de prisión impuesta por una infracción cometida en el marco del debate político, aun siendo una pena subsidiaria o que pudiera ser suspendida, solo es compatible con la libertad de expresión en circunstancias excepcionales, situación excepcional que define la presencia de un discurso que incite al uso de la violencia o que constituya por sí mismo discurso de odio (entre otras muchas, SSTEDH del asunto Otegi Mondragón c. España, § 54, y de 8 de junio de 2023, asunto Fragoso Dacosta c. España, § 33).

En el presente supuesto la jurisdicción penal condenó al demandante y al coacusado —familiar del menor perseguido por los policías, que hemos mencionado como fuente testifical de la información que sustentaba los juicios de valor del mensaje— a una pena de multa que llevaba aparejada la amenaza de prisión de siete meses y medio en caso de impago, pena que efectivamente cumplió el otro condenado. A ello se sumó una indemnización de 12 000 € más intereses. La incompatibilidad de esta sanción con el Convenio por su desproporción resulta de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así se dice en la sentencia, ya citada, del asunto Toranzo Gómez c. España, condenado por delito de calumnias a agentes de policía a la misma pena de multa con responsabilidad personal subsidiaria: “la pena anterior puede provocar un ‘efecto paralizante’ en el ejercicio de la libertad de expresión del demandante, ya que puede haberle disuadido de criticar la actuación de la policía”, lo que resulta incompatible con el ámbito protegido de la libertad de expresión (§ 64).

4. Diálogo judicial: la preocupante divergencia entre los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y los del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La cuestión que plantea el recurso de amparo es un problema recurrente. ¿Es necesaria en una sociedad democrática la restricción del derecho a la libertad de expresión con sanción penal en un debate de carácter político? Como ya anticipé, un análisis de la proporcionalidad de la injerencia, donde es especialmente importante la calidad y relevancia pública del mensaje, los sujetos involucrados, los intereses en conflicto y la naturaleza y contenido de la restricción (sanción penal y de qué tipo) conduce en el caso a descartar la existencia de una necesidad social imperiosa de limitación del derecho.

Que la sentencia llegue a una conclusión distinta refleja, en mi opinión, no solo una separación puntual o anecdótica del tratamiento por parte del Tribunal Constitucional de la sanción penal de conductas expresivas en relación con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Porque desde la primera condena, en la STEDH de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España, hasta la más reciente sentencia de 8 de junio de 2023, asunto Fragoso Dacosta c. España, se han sucedido demasiadas condenas en asuntos que presentaban ese denominador común —la reacción punitiva ante discursos ofensivos para la autoridad o sus agentes, instituciones y sus símbolos—, lo que debería invitar al Tribunal a una reflexión sobre la mejor manera de llevar a cabo el diálogo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para actualizar el contenido de los derechos fundamentales de libre expresión e información del art. 20.1 CE y, así, mejor protegerlos.

Sin detenernos en casos más antiguos —como la STEDH de 29 de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo, o la STEDH de 1 de junio de 2010, asunto Gutiérrez Suárez, o la STEDH de 15 de marzo de 2011, asunto Otegi Mondragón—, en los últimos años se ha producido un incremento de condenas a España en asuntos concerniente a la criminalización de mensajes producidos en el debate político. Sirvan como ejemplo los siguientes.

(i) STEDH de 14 de junio de 2016, asunto Jiménez Losantos c. España. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró violado el art. 10 CEDH por haber sido condenado penalmente el recurrente, periodista, como consecuencia de unas declaraciones críticas contra el alcalde de Madrid. El Tribunal Constitucional había inadmitido su recurso de amparo por falta de especial trascendencia constitucional.

(ii) STEDH de 13 de marzo de 2018, asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la condena penal impuesta a los recurrentes por la quema pública de las fotos del Rey supuso una violación del art. 10 CEDH. El Tribunal Constitucional, mediante la STC 177/2015, de 22 de julio, había confirmado la constitucionalidad de la decisión de los tribunales que interpretaron la quema pública de fotos del Rey como ejemplo del discurso del odio e incitación a la violencia.

(iii) STEDH de 20 de noviembre de 2018, asunto Toranzo Gómez c. España. Se refería a una condena impuesta al demandante por un delito de calumnias al haber acusado de torturadores a unos policías. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que la naturaleza y la gravedad de la pena (multa y responsabilidad personal subsidiaria si no era satisfecha) habrían podido tener un efecto disuasorio sobre su libertad de expresión, desalentando la crítica de la actuación de los agentes de la autoridad. En definitiva, la injerencia en los derechos del demandante no era “necesaria en una sociedad democrática”, produciéndose la vulneración del artículo 10 del Convenio. El Tribunal Constitucional había inadmitido su demanda de amparo por no justificar una especial trascendencia constitucional.

(iv) STEDH de 9 de marzo de 2021, asunto Benítez Moriana e Íñigo Fernández c. España. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró violado el derecho a la libertad de expresión de los recurrentes que habían sido condenados como autores de un delito de injurias graves hechas con publicidad por las manifestaciones contenidas en la carta abierta que ambos dirigieron, como portavoces de una asociación ecologista, a una magistrada juez de lo contencioso administrativo a propósito de una sentencia que había dictado y que entendían desprotegía el medio ambiente, texto que fue publicado en el “Diario de Teruel”. El Tribunal, mediante la STC 65/2015, de 13 de abril, había entendido que no se había violado el derecho fundamental de los demandantes a expresarse en libertad.

(v) STEDH de 22 de junio de 2021, asunto Erkizia Almandoz c. España. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que se había producido la violación del art. 10 CEDH. La STC 112/2016, de 20 de junio, desestimó el recurso contra las resoluciones judiciales que le habían condenado como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo, porque no habían lesionado sus derechos fundamentales a la libertad ideológica, art. 16.1 CE, y de expresión, art. 20.1 a) CE. La acción era su intervención oral en un homenaje ciudadano a una persona que había formado parte de la organización terrorista ETA, treinta años después de su asesinato.

(vi) STEDH de 8 de noviembre de 2022, asunto Ayuso Torres c. España. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos entendió lesionado el derecho a la libertad de expresión del recurrente, militar de reserva de las fuerzas armadas y profesor de Derecho constitucional en la universidad, que durante una intervención habló sobre el proceso de transición de la dictadura a la democracia en España y por qué, en su opinión, los orígenes de la Constitución estaban viciados. Por estas declaraciones se le abrió un proceso disciplinario militar. El demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitido por carecer de especial trascendencia constitucional. Sin embargo, en opinión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la mera apertura de un proceso disciplinario podría considerarse una advertencia o amonestación de facto, que podría tener un efecto amedrentador, impidiéndole expresar en el futuro opiniones similares. En consecuencia, declaró que se había violado el artículo 10 del Convenio.

(vii) Por último, la STEDH de 8 de junio de 2023, asunto Fragoso Dacosta c. España. El objeto del recurso consistía en determinar si las sentencias impugnadas, que condenaron al demandante de amparo como autor de un delito de ultraje a España del art. 543 del Código penal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, habían vulnerado sus derechos a la libertad ideológica y la libertad de expresión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reprochó la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, concluyendo que la pena no era necesaria en una sociedad democrática. Mediante la STC 190/2020, de 15 de diciembre, el Tribunal Constitucional había denegado el amparo al entender que la respuesta penal resultó proporcionada.

Concluyo indicando que en todas estas sentencias la clave de la decisión es que la respuesta penal del Estado ante el ejercicio de la libre expresión es innecesaria en una sociedad democrática, por resultar desproporcionada una sanción que lleva aparejada un efecto desaliento para el derecho fundamental. Es un parámetro de juicio que se ha omitido activar en la sentencia, aunque la falta de proporción de la sanción penal había sido planteada como motivo de recurso.

Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veintiséis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_VOTOS_PARTICULARES>
  </RESOLUCIONES_VOTOS_PARTICULARES>
  <SINTESIS_ANALITICA>Supuesta vulneración de las libertades de expresión e información: informaciones lesivas del derecho al honor de sendos policías difundidas a través de la red social Facebook sin la previa utilización de ninguna fuente de verificación. Voto particular.</SINTESIS_ANALITICA>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Promovido por don Gabriel de la Mora González en relación con las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Salamanca y un juzgado de lo penal de su capital que le condenaron por un delito de calumnia con publicidad.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 6508-2022</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>SENTENCIA</TIPO_RESOLUCION>
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