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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171898</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 15 de enero de 2026, los diputados de la Asamblea de Madrid, doña Isabel Pérez Moñino-Aranda, don José Antonio Fúster Lamelas, don Íñigo Henríquez de Luna Losada, don Jorge Cutillas Cordón, don José Ignacio Arias Moreno, doña Ana María Cuartero Lorenzo, doña Ana Velasco Vidal-Abarca, doña María Belén González Moreno, don Mariano Calabuig Martínez, don Javier Pérez Gallardo y doña Raquel Barrero Alba, así como el Grupo Parlamentario Vox en Madrid en la Asamblea de Madrid, del que son integrantes, interpusieron recurso de amparo núm. 318-2026, contra los acuerdos de la Cámara que rechazaron treinta iniciativas presentadas durante el quinto período de sesiones de la Legislatura XIII de la Asamblea de Madrid.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de 19 de enero de 2026 se concedió un plazo de diez días a los demandantes para que, según lo preceptuado en el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), identificaran el acto o decisión de la Asamblea de Madrid frente al que se dirigía el recurso de amparo, haciéndoles saber que debían formular una demanda por cada uno de los actos o decisiones que pretendieran recurrir en amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171899</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>En cumplimiento de dicho requerimiento, con fecha 1 de febrero de 2026, don Javier Pérez Gallardo y el Grupo Parlamentario Vox en Madrid en la Asamblea de Madrid, representados por la procuradora de los tribunales, doña María del Pilar Hidalgo López, y bajo la asistencia letrada de doña Marta Asunción Castro Fuertes, formalizaron demanda de amparo contra los acuerdos de 17 de octubre de 2025 de la mesa de la Asamblea de Madrid por los que se desestimaron las solicitudes de reconsideración formuladas frente a los acuerdos de 19 de septiembre de 2025 de la citada mesa, por los que se inadmitieron las solicitudes de comparecencia C-1152-25 y C-1153-25, con registro general parlamentario de entrada núms. 19255-25 y 19256-25, respectivamente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171900</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Los antecedentes relevantes del caso son los siguientes:

a) El 10 de septiembre de 2025, don Javier Pérez Gallardo, diputado del Grupo Parlamentario Vox en la Asamblea de Madrid, solicitó la comparecencia (C-1152-25) del consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid en la Comisión de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, con base en el art. 209.1 b) del Reglamento de la Asamblea de Madrid (RAM), al objeto de que “[e]xplicar[a] el acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de julio de 2025, por el que se autoriza la celebración de un convenio entre la Comunidad de Madrid y la Asociación Providencia, en virtud del cual se formaliza la concesión directa de una subvención para finalizar el desarrollo del proyecto ‘Km cero: proyecto piloto de vivienda para la desinstitucionalización’ en el año 2025, por importe de 427 180,23 [€]”.

Por acuerdo de 19 de septiembre de 2025, la mesa de la Asamblea de Madrid determinó, al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1 c) RAM, “su no admisión a trámite por error en su objeto, al hacer referencia a la ‘Asociación Providencia’, y, no tratándose de un mero error gramatical o de referencia, su devolución al Grupo autor, por si estimara oportuno presentar una nueva iniciativa en los términos prescritos reglamentariamente”.

Presentada solicitud de reconsideración, en la que se aclaraba que la referencia a la Asociación “Providencia”, en vez de a la Asociación “Provivienda” era un simple error tipográfico o material fácilmente identificable y que, por lo tanto, la inadmisión de la iniciativa por ese motivo era lesiva del derecho de participación política (art. 23 CE), aquella fue desestimada por acuerdo de la mesa de la Asamblea de Madrid de 17 de octubre de 2025, oída la junta de portavoces, ratificando íntegramente su anterior acuerdo por el que se procedió a la inadmisión por error en el objeto, al hacer referencia dicha solicitud a la “Asociación Providencia”.

b) El 10 de septiembre de 2025, el mismo diputado, ahora demandante de amparo, solicitó la comparecencia (C-1153-25) del consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid en el Pleno, con fundamento en el art. 208.2 b) RAM, al objeto de que “[e]xplicar[a] el acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de julio de 2025, por el que se autoriza la celebración de un convenio entre la Comunidad de Madrid y la Asociación Providencia, en virtud del cual se formaliza la concesión directa de una subvención para finalizar el desarrollo del proyecto ‘Km cero: proyecto piloto de vivienda para la desinstitucionalización’ en el año 2025, por importe de 427 180,23 [€]”.

El 19 de septiembre de 2025, la mesa de la Cámara acordó la inadmisión con idéntica motivación a la que sirvió para justificar la inadmisión de la solicitud de comparecencia C-1152-25. Presentada solicitud de reconsideración, fue igualmente desestimada por la mesa de la Asamblea de Madrid, oída la junta de portavoces, mediante acuerdo de 17 de octubre de 2025, ratificando íntegramente el anterior.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171901</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Tras exponer los antecedentes de hecho que tiene por convenientes, la demanda de amparo denuncia que los acuerdos impugnados lesionan el derecho fundamental de participación política del art. 23 CE, en su doble dimensión, como el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE) y el ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE) que comprende el derecho a presentar iniciativas de control y a que sean tramitadas de conformidad con el Reglamento de la Asamblea de Madrid, sin obstáculos injustificados.

Se alega que la mención errónea a la “Asociación Providencia”, en vez de a la “Asociación Provivienda” era un error material evidente que no alteraba el objeto y finalidad de la iniciativa, ni afectaba a su inteligibilidad. El convenio al que se refería la iniciativa era perfectamente identificable sin esfuerzo a partir del propio texto, el cual citaba el acuerdo del Consejo de Gobierno correcto, el proyecto concreto y el importe exacto de la subvención. La negativa de la mesa a permitir la corrección, ni siquiera con ocasión de la solicitud de reconsideración, optando directamente por la inadmisión supone una interpretación rigorista y formalista del Reglamento de la Asamblea de Madrid, contraria al principio de conservación de actos útiles y manifiestamente desproporcionada en relación con la intensidad de la restricción del derecho fundamental afectado. A juicio de la demanda, convertir una errata subsanable en causa automática de inadmisión definitiva equivale a introducir un filtro formalista que no encuentra cobertura en el Reglamento y que opera como un mecanismo de bloqueo preventivo de la actividad de control.

A tal efecto, la demanda afirma que las solicitudes de comparecencia son instrumentos clásicos y cualificados de control parlamentario del Gobierno y que la mesa, al convertir una mera errata en un “error en el objeto”, pese a que las iniciativas eran perfectamente identificables e inteligibles, incurrió en una interpretación rigorista que sacrificó el derecho fundamental en favor de un formalismo extremo.

Igualmente, sostiene la demanda que los acuerdos que desestimaron las solicitudes de reconsideración carecían de motivación, al limitarse a efectuar una remisión a los acuerdos de 19 de septiembre de 2025 sin dar respuesta a los argumentos planteados, especialmente los relativos a la lesión de derechos fundamentales.

En relación con el requisito de la especial trascendencia constitucional, la demanda la justifica afirmando que el asunto trasciende el caso concreto y tiene una proyección general sobre el ejercicio de la función representativa parlamentaria, en los términos del art. 50.1 b) LOTC y de la doctrina fijada en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g). En este sentido, el recurso apunta que los acuerdos impugnados vacían de contenido la función de control de la oposición y convierten la reconsideración en un mero trámite sin eficacia real. Asimismo, defiende que este recurso de amparo plantea la necesidad de proyectar la doctrina de las SSTC 3/2026, de 12 de enero, y 5/2026, de 14 de enero, sobre la actuación de la mesa de la Asamblea de Madrid, para evitar la reiteración de una práctica de este órgano contraria al canon constitucional.

Por todo ello, la demanda termina suplicando:

a) Que se reconozca el derecho fundamental de participación política (art. 23 CE) del diputado recurrente y del Grupo Parlamentario Vox en Madrid.

b) Se declare la nulidad de los acuerdos por los que se inadmiten las iniciativas C-1152-25 y C-1153-25, así como de los acuerdos que desestiman las solicitudes de reconsideración realizadas en relación con tales iniciativas.

c) Se ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a cada inadmisión “para que la mesa dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido, procediendo a la admisión a trámite de las iniciativas o, en su caso, aplicando una interpretación proparticipación y una motivación suficiente, adecuada y no estereotipada”.

Por otrosí, al amparo del art. 56 LOTC, se solicitó la adopción de la medida cautelar consistente en instar a la Asamblea de Madrid a no considerar definitivamente archivadas las iniciativas objeto de este recurso y a mantenerlas en situación susceptible de retroacción, para que, en caso de estimación del recurso de amparo, puedan ser calificadas y tramitadas con eficacia durante la presente legislatura.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171902</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de 3 de febrero de 2026, notificada al Ministerio Fiscal y a la representación de los demandantes de amparo, se tuvo por recibido el escrito de interposición del recurso de amparo y la documentación adjunta al mismo, indicándose que el recurso se había turnado a la Sala Segunda, Sección Tercera, del Tribunal Constitucional, así como que la ponencia había correspondido a la magistrada doña Laura Díez Bueso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171903</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante providencia de la Sección Tercera de 22 de junio de 2026 se acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende el caso concreto o porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En la misma providencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó igualmente dirigir atenta comunicación a la Asamblea de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera copia de las actuaciones correspondientes a los acuerdos de la Asamblea de Madrid de 19 de septiembre y de 17 de octubre de 2025, por los que se inadmitieron a trámite las solicitudes de comparecencia C-1152-25 y C-1153-25 y se desestimaron las respectivas solicitudes de reconsideración.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171904</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante providencia de la Sección Tercera de 22 de junio de 2026 se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la medida cautelar interesada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171905</ID>
      <NUMERO>8</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2026, la representación procesal de don Javier Pérez Gallardo y del Grupo Parlamentario Vox en la Asamblea de Madrid solicitó como medida cautelar que se dirigiese requerimiento a la mesa de la Asamblea de Madrid para que no considerara definitivamente archivadas las iniciativas de comparecencia C-1152-25 y C-1153-25 (registro general parlamentario de entrada núm. 19255-25 y 19256-25, respectivamente), manteniéndolas en situación susceptible de retroacción de actuaciones, a fin de que, en caso de estimación del amparo, pudieran ser calificadas y tramitadas con eficacia dentro de la presente legislatura.

En su escrito, los recurrentes en amparo recuerdan que la tutela cautelar no se agota en la suspensión, sino que pueden adoptarse cuantas medidas cautelares resulten necesarias para asegurar la efectividad del recurso de amparo, así como que la autonomía parlamentaria no puede ser un espacio exento de control constitucional. Consideran que las solicitudes de comparecencia son instrumentos de control vinculados a un momento político determinado, por lo que el mero transcurso del tiempo puede hacer que la comparecencia solicitada pierda su relevancia o actualidad, vaciando de contenido una eventual estimación del recurso de amparo. A juicio de los recurrentes, existe un riesgo cierto y efectivo de que, si no se adopta la medida cautelar, el amparo pierda su finalidad. Además, la posibilidad de reiterar las iniciativas no subsana la lesión del derecho fundamental.

También se argumenta que la medida cautelar solicitada no produce una perturbación del normal funcionamiento de la Cámara ni interfiere en la potestad calificadora de la mesa, sino que pretende preservar la posibilidad de retroacción, en caso de estimación del recurso de amparo.

El escrito se refiere también a la apariencia de buen Derecho, explicando que las funciones de calificación de la mesa no les permiten ejercer un control político o de oportunidad sobre el contenido de las iniciativas, so pena de vulnerar el art. 23 CE.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171906</ID>
      <NUMERO>9</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito registrado en este tribunal el 13 de julio de 2026, el fiscal ante el Tribunal Constitucional se opone al otorgamiento de la medida cautelar interesada.

Aduce que la citada medida cautelar no es necesaria ni idónea para preservar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria del recurso de amparo. En caso de estimación, además de declarar vulnerado el derecho fundamental y declarar la nulidad de los acuerdos recurridos, procedería ordenar la retroacción de las actuaciones al momento del dictado de los acuerdos para que la mesa de la Asamblea de Madrid calificase de nuevo las iniciativas de manera respetuosa con el derecho fundamental.

Además, la medida consistente en instar a la mesa a que no archive definitivamente las iniciativas supondría adelantar la resolución de las cuestiones controvertidas en el recurso de amparo.

Por otro lado, aunque es cierto que si se dicta sentencia agotada la legislatura, la estimación del recurso de amparo únicamente tendría efectos declarativos, la “pérdida de oportunidad [política]” a la que se refieren los recurrentes es un perjuicio hipotético, futuro e incierto, en el momento actual, vigente aún la legislatura, que concluirá dos meses antes del mes de mayo de 2027.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
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      <ARTICULOS>
        <ID>94072</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>2025-10-17T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>20875</ID>
          <TEXTO>Comunidad de Madrid. Acuerdos de la mesa de la Asamblea de Madrid de 19 de septiembre de 2025 que inadmitieron dos solicitudes de comparecencia. Acuerdos de 17 de octubre de 2025 que desestimaron las solicitudes de reconsideración frente a los anteriores.</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>En general</TEXTO_ARTICULO>
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        <ID>19528</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 56.1</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <ID>78465</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 56.3</TEXTO_ARTICULO>
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        <ID>19530</ID>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 56.2</TEXTO_ARTICULO>
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      <ARTICULOS>
        <ID>19524</ID>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 56</TEXTO_ARTICULO>
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  </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>23630</ID>
      <TEXTO>La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 763-2026, promovido por don Javier Pérez Gallardo y el Grupo Parlamentario Vox en Madrid en la Asamblea de Madrid contra los acuerdos de la mesa de la Cámara de 19 de septiembre y de 17 de octubre de 2025 dictados en relación con las solicitudes de comparecencia C-1152-25 y C-1153-25, con registro general parlamentario de entrada núms. 19255-25 y 19256-25, respectivamente, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Laura Díez Bueso, el siguiente</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>3NCHS7</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Denegación de medidas cautelares</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>3</CODIGO>
          <ID>3</ID>
          <NOMBRE>Conceptos procesales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>90630</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1312668</ID>
      <NUM_FJ>ff. 2 y 3</NUM_FJ>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <DESCRIPTOR>Acuerdo de la Mesa inadmitiendo solicitud de comparecencia</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>92534</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1312669</ID>
      <NUM_FJ>f. 1</NUM_FJ>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <CABECERA>Por lo expuesto, la Sala</CABECERA>
      <ENTRADA>ACUERDA</ENTRADA>
      <ID>31796</ID>
      <ID_FALLO>18</ID_FALLO>
      <TEXTO>Denegar la medida cautelar interesada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>86660</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Objeto del presente incidente y posiciones de las partes

El objeto de la presente resolución es decidir acerca de la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte recurrente.

En el presente recurso de amparo se impugnan los acuerdos de la mesa de la Cámara que inadmitieron sendas solicitudes de comparecencia del consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid ante el Pleno y la Comisión de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Asamblea de Madrid. La parte actora solicita como medida cautelar que se requiera a la mesa de la Cámara para que no considere definitivamente archivadas las iniciativas de comparecencia C-1152-25 y C-1153-25 (registro general parlamentario de entrada núm. 19255-25 y 19256-25, respectivamente), manteniéndolas en situación susceptible de retroacción de actuaciones, a fin de que, en caso de estimación del recurso de amparo, puedan ser calificadas y tramitadas con eficacia dentro de la presente legislatura.

El Ministerio Fiscal se opone a la medida cautelar solicitada, por no considerarla idónea para preservar la finalidad del recurso de amparo y por entender que su adopción implicaría anticipar el fallo de una eventual sentencia estimatoria.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>86661</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Doctrina constitucional sobre las medidas cautelares en el recurso de amparo

El art. 56.1 LOTC establece como regla general que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del precepto establece una excepción a la previsión general, al admitir la suspensión cuando la ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1). A su vez, el apartado tercero del art. 56 LOTC contempla la adopción de cualesquiera medidas cautelares que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

Como señalamos en el ATC 122/2022, de 26 de septiembre, FJ 1, “este tribunal ha declarado que quien solicita la adopción de la medida cautelar ha de alegar, probar o justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, que no son reparables o son de difícil reparación los perjuicios si prosiguiera la ejecución del acto impugnado, con objeto de mostrar que la ejecución podría privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocar que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convertir el amparo en meramente ilusorio y nominal (ATC 128/2017, de 2 de octubre, y los allí citados). En todo caso, la adopción de la medida se condicionará a que la suspensión no produzca una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, a los derechos fundamentales o a las libertades públicas de un tercero (por todos, AATC 1/2016, de 18 de enero, y 26/2019, de 9 de abril, FJ 1). Por último, de modo general también ha insistido este tribunal (AATC 263/2001, de 15 de octubre; 18/2002, de 11 de febrero, y 23/2017, de 13 de febrero, FJ l, que se citan en aquella resolución) en la imposibilidad tanto de adelantar cuestiones controvertidas propias del fondo del recurso de amparo en la pieza incidental de suspensión, como de conceder la suspensión cautelar de la ejecución de una resolución o de un acuerdo si con ello se puede anticipar el amparo que se solicita”.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>86662</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Aplicación de la doctrina al caso: denegación de la medida cautelar solicitada

Como se ha expuesto, la parte actora solicita como medida cautelar que se requiera a la mesa de la Asamblea de Madrid para que no considere definitivamente archivadas las iniciativas de comparecencia, objeto del presente recurso de amparo. Para justificar la adopción de dicha medida cautelar, argumenta que las solicitudes de comparecencia son instrumentos de control vinculados a un momento político determinado, por lo que el mero transcurso del tiempo puede hacer que la comparecencia solicitada pierda relevancia, vaciando de contenido una eventual estimación del recurso de amparo.

La aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta determina que deba denegarse la medida cautelar interesada.

Como ha expuesto el Ministerio Fiscal, la adopción de la medida cautelar solicitada, consistente en que no se tengan por archivadas las solicitudes de comparecencia, supondría avanzar o adelantar una parte relevante del contenido del fallo de una eventual sentencia estimatoria, lo que se halla vedado por la doctrina constitucional. En efecto, la decisión de no tener por archivadas las solicitudes de comparecencia durante la pendencia del recurso de amparo equivaldría materialmente a dejar sin efecto, al menos en parte, los acuerdos parlamentarios recurridos que procedieron a la inadmisión de aquellas, lo que supondría resolver anticipadamente lo que constituye el objeto del recurso de amparo y que únicamente puede ser decidido en sentencia. En este sentido, como hemos reiterado, en este trámite cautelar no puede examinarse de modo anticipado la cuestión de fondo, dado el sentido y finalidad de las normas sobre tutela cautelar recogidas en el art. 56 LOTC [véanse los AATC 26/2019, FFJJ 1 y 2; 65/2019, de 18 de junio, FFJJ 1 y 3; 89/2020, de 9 de septiembre, FJ 4, y 122/2022, FJ 3 c)].

Por otro lado, la mera referencia al transcurso del tiempo durante la pendencia del proceso constitucional no constituye justificación suficiente para que la ejecutividad de los acuerdos recurridos pueda hacer perder su finalidad al recurso de amparo. En este sentido, el Tribunal aprecia que la denegación de la medida cautelar interesada en modo alguno impide que, en el supuesto de estimarse el recurso de amparo, pueda acordarse la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de los acuerdos parlamentarios que inadmitieron las referidas solicitudes de comparecencia, como pretende expresamente la demanda de amparo. Tal constatación permite concluir que la medida cautelar interesada no es apta ni tampoco necesaria para preservar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>31796</ID>
      <TEXTO>Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintiséis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Deniega la suspensión en el recurso de amparo 763-2026, promovido por don Javier Pérez Gallardo y otros diez diputados del Grupo Parlamentario Vox en la Asamblea de Madrid en procedimiento parlamentario.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 763-2026</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">4</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sala Segunda</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2026-10-09T14:08:06.867</ULTIMA_ACTUALIZACION>
  <url>/Resolucion/Api/json/32145</url>
</RESOLUCIONES>