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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140083</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 9 de marzo de 1981, D. Salvador Raich Ullán se dirige al Tribunal Constitucional en demanda de amparo frente a las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona y de la Sección 1ª de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con una querella presentada por el recurrente en el Juzgado de Guardia el 26 de abril de 1980.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140084</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los preceptos constitucionales que el recurrente estima infringidos son los siguientes: el artículo 10.2 en relación con los 2.3, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los 6 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, el artículo 24 y el artículo 53.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140085</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>D. Salvador Raich no actúa representado por Procurador ni asistido de Letrado, como preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su artículo 81.1, por lo que la Sala acuerda, por providencia de 12 de abril de 1981, notificarle la posible existencia de la causa de inadmisibilidad subsanable consistente en la falta de postulación y otorgarle, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85.2 de la mencionada Ley Orgánica, un plazo de diez días para que comparezca representado por Procurador y asistido de Letrado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140086</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>El interesado deja transcurrir el plazo señalado sin proceder a la subsanación de dicho defecto y, en escrito de 10 de abril pasado, solicita se reponga la providencia dictada y se admita el recurso interpuesto, por considerar que el artículo 81.1 de la L.O.T.C. es inconstitucional, que el artículo 27.2 de la misma Ley faculta al Tribunal Constitucional para derogar el artículo 81.1 citado y que, aún en el supuesto de que tal artículo 81.1 no fuese derogado por este Tribunal, el artículo 50 faculta al mismo para acordar la inadmisibilidad de un recurso de amparo pero no le obliga a hacerlo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140087</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 13 de mayo de 1981, la Sección acuerda tener por hechas dichas alegaciones a efectos de lo previsto en el artículo 50 de la L.O.T.C. y, de conformidad con dicho precepto, dar traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegue lo que estime conveniente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140088</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>El Fiscal General del Estado, en escrito de 26 de mayo de 1981, interesa de este Tribunal dicte auto inadmitiendo el recurso por imperativo de lo establecido en el artículo 50.1.b) en relación con el artículo 49 y 81.1, todos ellos de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19925</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todos los motivos anteriores:
1.- Se declara inadmisible el recurso contra la Providencia de este Tribunal de 1 de abril de 1981 por haberse planteado fuera de plazo.
2.- Se declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por D. Salvador Raich Ullán.
3.- Se decreta el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>71854</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La Constitución española en su artículo 161.l.b) establece que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. Y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), en cumplimiento de lo preceptuado en dicho artículo, establece los requisitos de carácter general y específico para la interposición de dicho recurso, encontrándose entre los primeros el contenido en el artículo 81.1 de dicha Ley Orgánica: "Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado".</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>71855</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>El artículo 50.1.b) de la L.O.T.C. considera como causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que ésta sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, y el solicitante de amparo, al dejar transcurrir el plazo otorgado sin proceder a subsanar la falta del requisito fijado en el artículo 81.1, ha incurrido en la mencionada causa de inadmisión.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>71856</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En cuanto a la solicitud contenida en el escrito de 10 de abril sobre la reposición de la providencia de 1 de abril pasado, este Tribunal no puede entrar en dicha petición, ya que aún concediéndole el carácter de recurso de súplica, único que se contempla en la L.O.T.C. contra las providencias, dicho recurso tendría que haberse interpuesto en el plazo de tres días a partir de la notificación de la providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.2 de la mencionada Ley Orgánica.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17509</ID>
      <TEXTO>Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y uno.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 33/1981</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 33/1981</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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