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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>66889</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 11 de marzo de 1982 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito, con sello postal de certificado de fecha 8 anterior, mediante el cual don Mario Jesús y don José Valentín Vecilla de las Heras, Abogado y Procurador, respectivamente, promovían recurso de amparo contra resolución del Juzgado de Primera Instancia de Benavente, recaída en Autos principales 24 y 197/1978. De las afirmaciones de los recurrentes y fotocopias presentadas aparece que por Auto de 10 de mayo de 1980 los recurrentes fueron sancionados con la corrección disciplinaria de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión como sanción por su práctica dirigida a obstaculizar el buen funcionamiento de la justicia. 
Interpuesto recurso de audiencia en justicia, se desestima por Sentencia del Juzgado de 3 de noviembre de 1980. Previamente, en Auto de 21 de julio de 1980, se denegó la práctica de prueba pericial. Apelada la Sentencia ante la Audiencia Territorial de Valladolid, tras presentar los recurrentes otros cuatro escritos abundando en sus alegaciones impugnatorias, la Sala confirmó la Sentencia en la suya de 4 de noviembre de 1981. Los recurrentes dirigieron el día 10 de noviembre un escrito a la Sala en el que suplicaban se tuviese por interpuesto recurso de queja para ante el Consejo General del Poder Judicial y de amparo para ante este Tribunal y el Internacional de Derechos Humanos. La Sala dictó providencia de 17 de noviembre de 1981, en la que declaró tener por preparado el recurso de amparo para ante el Tribunal Constitucional y no haber lugar a lo demás solicitado por los sancionados. Posteriormente, éstos dirigieron a la Sala nuevos escritos solicitando lo mismo que el anterior, a lo que la Sala respondió con nueva providencia de no ha lugar el 29 de enero de 1982. 
Recibidos los Autos en el Juzgado de Benavente el Juez dictó providencia el 12 de enero, acordando la suspensión de los sancionados. Estos dirigen al Juzgado siete escritos contra la citada providencia, todos los cuales se resuelven con providencia de no ha lugar y archivo. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>66890</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Recibido en este Tribunal Constitucional el escrito de recurso de amparo, la Sección, por providencia de 24 de marzo pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso de amparo: 1.ª presentación de la demanda fuera de plazo (artículo 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional); 2.ª como defecto subsanable, la no fijación con claridad y concisión del acto o decisión contra el que se entabla el recurso, el precepto constitucional infringido y el concepto en que lo ha sido, así como el amparo que se solicita (art. 49.1 de la indicada Ley Orgánica). Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC se otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones y subsanación en lo procedente. El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a la admisión de la demanda. Los recurrentes, por su parte, tras ser notificados de la anterior providencia en 3 de abril, presentaron tres escritos ingresados en este Tribunal, respectivamente, en 20, 26 y 30 de abril, el primero de los cuales tiene estampado sello postal de certificado de fecha 16; en el primero los recurrentes formulan diversas alegaciones relativas a las posibles causas de inadmisibilidad que les ponía de manifiesto la providencia de 24 de marzo; los otros dos tenían por objeto la incorporación al recurso de amparo de fotocopias para que este Tribunal tenga cabal conocimiento de lo actuado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>19431</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 44.2</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
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      <ARTICULOS>
        <ID>19472</ID>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.1 a)</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>7250</ID>
      <TEXTO>La Sección ha examinado el referido asunto y ha dictado el presente Auto con base en los siguientes antecedentes y fundamentos:</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
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  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>7249</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso al que el presente Auto se refiere.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>36754</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Unico.  La Sentencia con que se agotó la vía judicial es de 4 de noviembre de 1981 y fue notificada a los recurrentes el siguiente día 7, por lo que, al ingresar en este Tribunal la demanda de amparo en 11 de marzo de 1982 es evidente que se ha rebasado el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal; plazo que, en todo caso, está ampliamente rebasado aunque se tomase como inicio de su cómputo el de la notificación de la providencia de 17 de noviembre, en que la Sala acuerda tener por preparado el recurso de amparo, o incluso la providencia de 12 de enero, notificada el 13, en que el Juzgado de Benavente acuerda la suspensión de los recurrentes en su ejercicio profesional.  Procediendo, en consecuencia, acordar lo que dispone el art. 50.1 a) de la LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>7249</ID>
      <TEXTO>Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Plazos procesales: cómputo.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 77/1982</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 77/1982</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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