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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>67626</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Juan Antonio López Martín, presentó el día 23 de julio de 1982 ante este Tribunal Constitucional, demanda de amparo en la que solicitó la nulidad de lo actuado en el Sumario núm. 128/1979, del Juzgado núm. 4 de Zaragoza, desde que se dictó Auto acordando deducir testimonio de particulares de fecha 25 de septiembre de 1979; nulidad de todo lo actuado en el sumario núm. 290/1979, del mismo Juzgado de Instrucción núm. 4; reconocimiento del derecho del recurrente a ser tenido como parte en el sumario núm. 290/1979, desde su incoación, caso de que hubiere lugar a su incoación con independencia del 128/1979. La demanda se apoya en los siguientes hechos de interés: 
A) El recurrente don Antonio López Martín formuló en 1979 querella criminal contra don José María Vidal Ramells por supuesto delito de estafa, toda vez que, según afirma, el querellado adquirió de él un vehículo automóvil, para cuyo pago se comprometió a recoger las letras de cambio pendientes, por haber sido adquirido con precio aplazado. El citado querellado no recogió las letras, no obstante lo cual dispuso del vehículo, entregándolo como entrada para la adquisición de otro, siendo el recurrente de amparo el que se hizo cargo de las letras. La querella correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza, que abrió sumario núm. 128/1979, después rollo de Audiencia núm. 491. En la investigación sumarial el querellado Vidal Ramells alegó el pago del precio del vehículo adquirido y presentó un documento privado, firmado supuestamente por querellante y querellado. Puesto de manifiesto el documento al señor López Martín, éste negó haber estampado su firma en el mismo. B) Elevado el sumario a la Audiencia Provincial de Zaragoza, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos: uno de estafa del art. 529.1 y 528.2, y otro de falsedad del art. 307, todos ellos del Código Penal. C) En el mencionado sumario núm. 128/1979, recayó Sentencia en fecha 18 de junio de 1982, absolviendo libremente al procesado José María Vidal Ramells. D) En el acto de la vista de la causa 128/1979, en la Audiencia Provincial, el querellante conoció que procedente del mismo Juzgado de Instrucción número 4 se seguía otra causa, la núm. 290/1979, contra el mismo querellado señor Vidal Ramells, por el supuesto delito de falsedad, y referente al mismo hecho que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación habían calificado en la causa núm. 128/1979. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones en la causa 290/1979, sosteniendo para el procesado Vidal la comisión de un delito de falsedad del art. 307 del Código Penal, en relación con el 306.1 y 302, dándose por tanto una total identidad entre los hechos que califica y los que había calificado en el sumario 128/1979. En la causa seguida con el núm. 290/1979 se dictó Sentencia igualmente absolutoria y de la misma de la dictada en la 128/1979, de 18 de junio de 1982. E) A partir del momento del conocimiento de la duplicidad de causas, la representación del señor López solicitó ser tenida por parte en la 290/1979, así como la nulidad de las actuaciones desde el inicio de la causa. La Sala, por Auto de 30 de junio, acordó no haber lugar a la nulidad pedida ni a tenerlo por parte. El recurrente de amparo en su escrito de demanda invoca los arts. 14, 24, 53.1 y 23 de la Constitución Española. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>67627</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Tercera, por providencia de 20 de octubre de 1982, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 
1.ª En cuanto al recurso de amparo contra actos o resoluciones en la causa 128/1979: a) Art. 50.1, b), en relación con el 44.1, a), por no haberse agotado todos los recursos utilizables. b) Falta de precisión en el amparo, por no indicarse la resolución impugnada ni las garantías procesales vulneradas [art. 49.1, en relación con el 50.1, b)], de la LOTC. c) Presentación del recurso fuera de plazo [art. 50.1, a)], en relación con el 44.2 de la misma Ley; 2.ª En cuanto al recurso de amparo contra actos o resoluciones en la causa 290/1979: a) Falta de precisión del amparo [art. 49.1 en relación con el 50.1, b), LOTC]; falta de agotamiento de todos los recursos utilizables [art. 44.1, a), en relación con el 50.1, b), de la LOTC]; 3.ª En cuanto al recurso de amparo referido a las dos causas: a) La del art. 50.2, a), en cuanto se refiere a la invocación del art. 125 de la Constitución; b) La del art. 50.2, b), en cuanto pudiera carecer de contenido constitucional. Según lo regulado en el art. 50 de la LOTC se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>67628</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal presentó dentro de plazo escrito de alegaciones y hace constar: en cuanto a la causa 128/79. Que contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial cabe recurso de casación por infracción de la Ley y quebrantamiento de forma, recurso que no consta que se haya producido, ni siquiera intentado; en el suplico de la demanda no se precisa el amparo que se solicita; la sentencia de instancia lleva fecha de 18 de junio del año en curso, y la demanda de amparo fecha 22 de julio, por lo que es evidente que ésta ha sido presentada después de transcurrido el plazo que señala el art. 44.2 de la LOTC; la invocación del art. 125 de la Constitución es inoperante a los fines del proceso de amparo. El actor pretende en definitiva actuar a manera de nueva instancia procesal, pretensión que no puede ser acogida en el proceso de amparo. En relación con la causa 290/1979, concurren los motivos de inadmisión señalados por el Tribunal Constitucional, más el señalado anteriormente referente a la invocación del art. 125 de la Constitución, lo que pone de manifiesto la carencia de contenido constitucional. Solicita se dicte auto de inadmisión al concurrir los motivos que se recogen en el art. 50.1, a) y b) y 50.2, a) y b), todos ellos de la LOTC. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>67629</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>En su escrito de alegaciones el recurrente desiste del recurso de amparo en cuanto a la causa 128/1979, pues admite que no se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial. En cuanto al recurso relativo a la causa 290/1979, se ratifica en el mismo y hace constar que el amparo viene precisado en el suplico de la demanda al solicitar la nulidad de todo lo actuado en el sumario 290/1979 y el derecho a ser tenido como parte. Se han agotado todos los recursos utilizables, toda vez que se le ha negado la posibilidad de ser parte en el proceso, por lo que no le cabe la posibilidad de ejercitar recurso alguno. En la demanda invoca los arts. 14, 24 y 53.2 de la Constitución, con la cita errónea del 125, que debe tenerse por no puesta, pero no cabe duda que los artículos en primer lugar citados son de manifiesto contenido constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
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          <ID>674</ID>
          <TEXTO>Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 302</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 306.1</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 307</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 529.1</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 49.1</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.1</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.1 a)</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.1 b)</TEXTO_ARTICULO>
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          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.2 b)</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 109</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 109.1</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">I) Legislación preconstitucional</TEXTO>
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      <ARTICULOS>
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          <FECHA_EMISION>1882-09-14T00:00:00</FECHA_EMISION>
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          <TEXTO>Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 236</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">I) Legislación preconstitucional</TEXTO>
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    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>27895</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1882-09-14T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>4635</ID>
          <TEXTO>Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 300</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>122457</ID>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">I) Legislación preconstitucional</TEXTO>
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    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>7449</ID>
      <TEXTO>La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio López Martín.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>3PQFS</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Derecho a mostrarse parte en el proceso penal</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>3</CODIGO>
          <ID>3</ID>
          <NOMBRE>Conceptos procesales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>91649</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1191476</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPXCH</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Inadmisión de recurso de amparo</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>84133</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1242413</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPXC6</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>84126</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1242414</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPXC44FH</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Falta de agotamiento de la vía judicial</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>84099</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1259149</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>7448</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Antonio López Martín, de que se ha hecho mérito.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>37138</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El demandante ha limitado el amparo -en el trámite del art.  50.1 de la LOTC- a la causa penal 290/1979. El abandono del recurso en cuanto a la causa 128/1979, mediante lo que el demandante configura como un desistimiento que justifica porque, como se le anunció por este Tribunal en la providencia de 20 de octubre, falta uno de los presupuestos [el del art. 44.1, a), de la LOTC] a los que la Ley condiciona la admisibilidad del amparo, cual es el agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, hace innecesario que estudiemos si junto a la falta de este presupuesto concurren los otros motivos de inadmisión indicados, esto es, el del art. 50.1, b), en relación con el 49.1, y el del art. 50.1, a), en relación con el 44.2, por los demás subsistentes, por cuanto el demandante, coherente con el abandono o desistimiento de la acción, en los términos que hemos dicho, nada ha alegado al respecto.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>37139</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La indefinición del acto u omisión que se reputa lesivo continúa después de los alegatos de la demandante, pues no se concreta si es la Sentencia recaída en la causa 290/1979 o si la resolución judicial objeto del recurso es el auto que le negó la cualidad de parte y la pretensión anulatoria del proceso. Sin embargo, es posible interpretar la demanda de amparo -completada con las alegaciones que ahora ha presentado- en el sentido de que la resolución a la que hay que referir si el amparo está en plazo y cumple las exigencias del art.  44 [en los apartados a) y c) del núm. 1] es el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de junio actual. El que la nulidad que se pide se extienda a la Sentencia dictada en la causa, y aun a todas las actuaciones procesales, y que la causa generadora de esta nulidad sea, en la interpretación del demandante, el que no se le hiciera por el instructor el ofrecimiento prevenido en el párrafo primero del art.  109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nada enturbia el que al auto que hemos dicho deba referirse el examen de si se cumplen los requisitos de admisibilidad del art.  44.1, a) y c) de la LOTC. En la interpretación del demandante parece que su idea es que como no se cumplió por el instructor lo que manda el párrafo primero del art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y esta omisión no se subsanó por el Tribunal -o de oficio o a petición del Ministerio Fiscal- la Sentencia, y todas las actuaciones precedentes, hasta las sumariales, son nulas. Dejando de lado, por cuanto no es preciso ahora, el que tal efecto, en los términos en que se postula, está huérfano de toda argumentación en la demanda, y que no encuentra apoyo en el significado del deber que impone el mencionado art. 109, y en el tratamiento procesal de la omisión de este deber, importa ahora retener que es el Auto de 30 de junio actual la resolución referencial para conocer si se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Pues bien, no se ha interpuesto el recurso de súplica que dice el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, de este modo, se ha dejado sin cumplir lo que dispone el art. 44.1, c), pues tampoco en el escrito que dio lugar a mencionado Auto se invocó -con la concreción que dice este precepto- el derecho constitucional que el demandante entiende vulnerado.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>37140</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Estas razones no son los únicos obstáculos a la admisión del recurso de amparo. Y es que desde el propio relato que nos hace el demandante se colige, sin dificultad, que su pretensión va dirigida a que respecto de delitos en relación concursal, al acusado y absuelto en la causa 128/1979 -y luego otra vez juzgado por uno de los delitos en concurso y también otra vez absuelto, en la causa 290/1979-, se le someta a un nuevo proceso.  En realidad, la Sentencia recaída en la causa 128/1979, impedía el segundo juicio, aunque el carácter absolutorio, también de este segundo fallo, limitó las consecuencias ilegítimas del quebrantamiento de la regla ne bis in idem. Como bien se comprende desde los datos que nos han sido facilitados, lo que se postula aquí no es la defensa de un derecho constitucional; lo que se nos pide es la violación de garantías procesales del acusado y absuelto, por lo que no es dudoso que debemos aplicar la causa de inadmisión del art. 50.2, b), de la LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>37141</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Lo que decimos en el fundamento anterior merece alguna explicación más. Lo juzgado en la causa 128/1979, fueron hechos que, en la calificación del Fiscal y también del querellante, constituían delitos de falsedad en documento privado, en su modalidad de uso (art.  307 del Código Penal) y de estafa (art.  529.1). En la otra causa, el delito de que se acusó al procesado fue también el de falsedad de documento privado, en su modalidad de uso (la del art. 307, en relación con el art.  306.1 y 302).  El tratamiento penal de estas situaciones de concurso podrá ofrecer alguna dificultad, mas desde la perspectiva de su tratamiento procesal, juegan aquí razones de conexidad que exigen un proceso único (art. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El que se abriera otro proceso -con identidad parcial de objeto- gravó, sin duda, la sujeción procesal del primero procesado y luego acusado. El interés del querellante, el interés legítimo, no es que se abra un nuevo proceso respecto a lo que está definitivamente juzgado. En la causa 128/1979 ejercitó el demandante la acción penal y la acción civil. El ahora actor, y en la causa penal, querellante, tuvo su proceso, por lo que no puede invocar que se le ha violado el derecho a la tutela jurisdiccional, por no habérsele informado del derecho a mostrarse parte, en los términos y con el alcance que dice el art.  109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en otro con identidad parcial de objeto.</TEXTO>
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      <ID>7448</ID>
      <TEXTO>Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.</TEXTO>
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  <RESUMEN>Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial:

Inexistencia.

Contenido constitucional de la demanda: Carencia. Proceso penal: Derecho a mostrarse parte.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 286/1982</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 286/1982</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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