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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140378</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El Procurador de los Tribunales, Don Luis Parra Ortum, en nombre y representación de Don José A. Navas Izquierdo, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional, con fecha 30 de julio de 1982, promoviendo recurso de amparo, por violación de derechos constitucionales, contra el Excmo. Sr. Gobernador Civil de Badajoz y la actuación de la Guardia Civil, por orden suya, al precintar, sin acta, sin exhibir la orden gubernativa preceptiva y sin aducir o imputar la infracción legal fundamentadora de dicho precinto, unas máquinas recreativas "tipo B" propiedad del recurrente, instaladas legalmente en determinados bares de la provincia de Badajoz. Alega en su escrito que el 30 de mayo de 1982 funcionarios de la Guardia Civil se personaron en diversas localidades de la provincia de Badajoz y en determinados bares donde existían máquinas recreativas del tipo "B", tras afirmar que actuaban por orden directamente emanada del Gobernador Civil de Badajoz, pero sin exhibir en ningún momento ni dicha orden ni su identidad, procedieron sin más al precintado de las máquinas, sin levantar acta u otro tipo de escrito hasta la fecha actual en que las máquinas siguen precintadas y fuera de uso. Un mes después del precintado fueron oficiosamente requeridos por el Gobierno Civil para firmar, con efectos retroactivos, las actas gubernativas del precintado de dichas máquinas, negándose a hacerlo. Mantiene como argumento de fondo, entre otros, y en cuanto al acto concreto del precintada, su nulidad de plena derecho, debido a: ser una sanción aplicada en ausencia de la correspondiente infracción; constituir una violación del principio de irretroactividad de las leyes, proclamada, indica, en el artículo 9.3 de la Constitución, al violar, según la demanda, el plazo de "vacatio legis" establecido en la Orden de 20 de abril de 1982; haberse llevado a cabo en ausencia de "intervención de la maquinaria judicial", vulnerándose el artículo 24 de la Constitución; y vulnerar el principio de igualdad del artículo 14 de la misma. Termina suplicando se declare la nulidad del acto de precintado de dichas máquinas obstativo del pleno ejercicio de sus derechos y libertades protegidos, restableciendo asimismo al recurrente en la integridad de su derecho de propiedad y uso de la misma. Por medio de otrosí, solicita se eleve la cuestión al Pleno del Tribunal Constitucional para que declare la inconstitucionalidad de la Orden de 20 de abril de 1982, en nueva sentencia con los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140379</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante providencia de fecha 13 de octubre pasado, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal, señalando la posible existencia de las siguientes causas impeditivas de la admisión del recurso: 1ª.- La del artículo 50.1.b), en relación con el artículo 43.1, los dos de expresada Ley Orgánica, pues no se ha agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con la Disposición Transitoria 2ª, 2º, también de aquella Ley Orgánica.- 2ª.- La del articulo 50.1.a) de la misma Ley, en cuanto a la invocación de derecho de propiedad, la libertad de empresa y el derecho al trabajo, porque no son de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución, precepto constitucional que acota los derechos y libertades susceptibles de protección por la vía del recurso de amparo (artículo 41.1 de la LOTC). Se concedía un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140380</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Evacuando el trámite así abierto, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1, se dictase auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo, al concurrir los motivos que se recogen en el artículo 50.1.b) en relación con el 41.1 todos ellos de la Ley Orgánica del propio Tribunal, y artículo 53.2 de la Constitución; de la lectura del escrito de demanda, se obtiene que el recurrente, tras el presunto acto del Gobernador Civil, no ha provocado actuación judicial alguna, sino que, por el contrario, pretende el acceso a la jurisdicción constitucional directamente, alterando con ello no sólo los presupuestos procesales, sino el carácter mismo que al recurso de amparo señala el artículo 53.2 de la Constitución desarrollado por el artículo 41 de aquella norma orgánica, lo que supone incidir en el motivo de inadmisión recogido en el artículo 50.1.b) en relación con el 43.1 y el 49, todos ellos de la propia norma; y por otra parte, no se deduce de tal demanda que se actúe postulando la protección de derechos fundamentales de los reseñados en el propio artículo 53.2 de la Constitución y 41.1 de la Ley Orgánica, por lo que asimismo ha de entenderse concurre el supuesto de inadmisión que se contempla en el artículo 50.2.a) de la misma Ley.
La representación del recurrente, en sus alegaciones, insiste en que la actuación gubernativa de precintado sin acta es nula de pleno derecho y además flagrantemente inconstitucional, pues: a) la actuación de los agentes de la autoridad que ejecutaron el acto del precintado sin acta, alegando órdenes del Gobernador Civil de Badajoz, ha significado la absoluta negación de las garantías y salvaguardas constitucionales del "procedimiento debido con arreglo a la Ley" (artículos 24.1 y 2 de la Constitución) y del derecho fundamental a la "igualdad de protección ante la Ley" (artículos 14 y 53 de la Constitución); b) Suprime el derecho fundamental al trabajo; c) viola directamente el derecho fundamental a la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución).</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>22180</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por la expuesto, la Sección declara que es inadmisible el recurso de amparo promovido por Don José A. Navas Izquierdo de que se ha hecho mérito.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
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  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>71964</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- Como dice el artículo 43.1 de la LOTC, podrá acudirse al recurso de amparo en defensa de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 al 29 de la Constitución que se estimen violados por actos o vía de hecho de la Administración Pública, una vez agotada la vía judicial procedente, que es -disposición transitoria segunda de la LOTC- la contenciosa-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección segunda de la Ley 62/1978. La idea básica de la defensa jurisdiccional de las derechos y libertades en los casos de imputación de la violación a la Administración Pública es -como proclama el artículo 106 de la Constitución- que el control corresponde a las tribunales, según las reglas definitorias de los ámbitos jurisdiccionales (artículo 117.3, también de la Constitución), y -sólo agotadas estas vías, si se entendiera que persiste la violja ción, podrá acudirse al recurso de amparo, en los casos y con cumplimiento de la que previenen los artículos 41, 43, 46 y siguientes de la LOTC. Pues bien, el demandante en este proceso.no ha utilizado al vía judicial, incurriendo, en consecuencia, en la causa de inadmisión del artículo 50.1.b), en relación con el artículo 43.1 de la LOTC, no siendo preciso, en consecuencia, resolver sobre la suspensión solicitada al quedar sin contenido la misma.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17613</ID>
      <TEXTO>Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 302/1982</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 302/1982</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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