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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>69117</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Los actores indicados, condenados en la causa seguida contra ellos bajo el núm. 65/1981, y de la que ha conocido en juicio oral y público la Audiencia Provincial de Almería, interpusieron recurso de amparo por supuesta violación de los arts. 14, 24.2 y 24.l y 2 de la Constitución Española, imputada a aquélla, recurso en el que recayó providencia el 13 de julio pasado, abriendo el trámite de inadmisión por la posible concurrencia de la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, actualmente pendiente de decisión, por no haberse concluido el plazo de alegaciones al quedar interrumpido por la inhabilidad del mes de agosto, inhabilidad que según el art. 3 de las normas aprobadas por el Pleno del Tribunal Constitucional el 15 de junio de 1982 no alcanza a esta pieza de suspensión. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>69118</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>En la demanda, por otrosí, solicitaron la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, pues de llevarse a cabo se ocasionarían perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, y formada la pieza en virtud de providencia de 13 de julio pasado, han presentado escritos el Ministerio Fiscal y los recurrentes. El Fiscal ha dicho que es de su parecer no debe acordarse la suspensión pedida, sin perjuicio de lo que dispone el art. 57 de la LOTC, pues es criterio general del Tribunal no acordar la suspensión, salvo excepciones, en demandas no admitidas; habiéndose venido también sosteniendo que el interés general propio de toda resolución general debe conducir también como regla común a su no suspensión, excepto por motivos muy justificados, que no son de advertir en el presente caso. 
Los recurrentes han alegado que la suspensión de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería no depara perjuicios de ninguna clase, puesto que los demandantes se encuentran en prisión preventiva y a disposición de la Autoridad Judicial para el cumplimiento de la pena; que la suspensión no produce perturbación de ninguna clase de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, y que en materia de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, ha invertido el régimen general de suspensión del auto objeto de impugnación aplicándose la misma a solicitud de la parte salvo «que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general», por lo que con mayor motivo la suspensión debe aplicarse con carácter general en el recurso de amparo que versa sobre la protección de dichos derechos fundamentales y ante una jurisdicción que no tiene la limitación del procedente, como ocurre en la contencioso-administrativa. Que como la aplicación de la pena antes de que el Tribunal se pronuncie sobre el amparo solicitado, podría ocasionar un grave perjuicio moral a los demandantes, que se han visto condenados por actos realizados en momentos en que prestaban un servicio público y, como consecuencia del mismo, suplicaba se acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en 30 de julio de 1982 por la Audiencia Provincial de Almería.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>19485</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.2 b)</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
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      <ARTICULOS>
        <ID>19528</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 56.1</TEXTO_ARTICULO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>7852</ID>
      <TEXTO>La Sección de Vacaciones ha conocido el incidente de suspensión derivado del proceso de amparo promovido por don Carlos Castillo Quero, don Manuel Gómez Torres y don Manuel Fernández Llamas contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de
Almería, en la causa núm. 65/1981.</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
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        <DESCRIPTOR>Suspensión cautelar de sentencias penales</DESCRIPTOR>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
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      <ID>7850</ID>
      <ID_FALLO>18</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección de Vacaciones deniega la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recaída en la causa núm.  65/1981, objeto del presente recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>38003</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Unico.  La suspensión de decisiones objeto de amparo está prevista en el art. 56.1 de la LOTC para aquellos casos en que de procederse a la ejecución se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad y, desde otro lado, la suspensión no genere una perturbación grave en los intereses generales o en los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.  En cuanto la suspensión afecta a la ejecución de una decisión que se cuestiona ante el Tribunal Constitucional, su adopción, en términos generales, se condiciona a que, efectivamente, el recurso de amparo se haya admitido, de modo que estando pendiente la admisión -y más cuando se ha detectado la hipótesis de la concurrencia de una causa de inadmisión insubsanable, como es el caso actual en que ha abierto el trámite del art. 50 de la LOTC, por la posible concurrencia del motivo del apartado 2 b), de este artículo-, la decisión sobre la suspensión será, por lo general, simultánea o posterior a la admisión, mas no previa, con más razón, si como aquí ocurre, la prisión personal de los recurrentes en todo caso se mantendría, bien como efecto inherente a la medida cautelar tomada en el proceso, bien como efecto anudado a la ejecución de la Sentencia condenatoria.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>7850</ID>
      <TEXTO>Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes y comuníquese a la Audiencia Provincial de Almería.
Madrid, a veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y tres.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:

Sentencia penal: improcedencia.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 407/1983</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 407/1983</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección de Vacaciones</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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