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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>69309</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>A solicitud de los titulares de un local colindante con el local de propiedad del solicitante de amparo -arrendado, al igual que aquél, al titular de una industria-, inició el Ayuntamiento de Palma de Mallorca un expediente de declaración de ruina de la finca en que se ubica el primero de los dos locales mencionados. Este expediente fue resuelto, en sentido positivo, por acuerdo de 22 de julio de 1977. 
El señor Pons Pol, propietario como se ha dicho del local colindante -al que no se había dado audiencia en el expediente- se personó en el recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de la capital balear, que había resuelto el recurso interpuesto contra el acuerdo municipal. Esta personación fue rechazada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por no haber acreditado en forma suficiente que su finca formaba parte de la declarada en ruina. La Sala declara también en su Sentencia que el señor Pons, como propietario de la finca colindante con la que se había declarado legalmente en ruina, no tenía derecho a estar presente en un expediente de ruina que no afectaba directamente a su propiedad. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>69310</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 18 de junio, don José Pons Pol ha interpuesto recurso de amparo contra el acuerdo antes citado de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y las Sentencias de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de la misma ciudad y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y ha solicitado al mismo tiempo la suspensión de los actos recurridos. 
El demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones recurridas, le reconozca el derecho que le asiste en virtud del art. 24 de la Constitución a que se le dé audiencia en el expediente contradictorio de ruina y ordene, asimismo, la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la resolución municipal acordando la instrucción del referido expediente, retrotrayéndolas al indicado momento procesal y reanudando ulteriormente el curso del proceso a fin de que aquél pueda personarse en el mismo e intervenir en las diligencias que se practiquen. 
Solicita, igualmente, el recurrente la suspensión de la ejecución de la Sentencia firme impugnada, ya que, en su opinión, de llevarse aquella a efecto, perdería el amparo su finalidad. 
El demandante funda su pretensión en el hecho de que las resoluciones impugnadas han vulnerado el art. 24 de la Constitución: el acuerdo municipal por no habérsele dado audiencia en el expediente administrativo que desembocó en la declaración de ruina y las Sentencias de la Audiencia y del Tribunal Supremo, respectivamente, por no haberle emplazado y haber negado que tuviera derecho a comparecer en el expediente administrativo. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>69311</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Sobre la suspensión solicitada de los actos recurridos la Sala acordó oír al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a la pretensión inicial del demandante del amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>19524</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 56</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
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      <ARTICULOS>
        <ID>19540</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 57</TEXTO_ARTICULO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>7905</ID>
      <TEXTO>La Sección ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por don José Pons Pol.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
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  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
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        <CODIGO>1JCGSTVKGC2</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas</DESCRIPTOR>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>7903</ID>
      <ID_FALLO>18</ID_FALLO>
      <TEXTO>En su virtud, la Sección acuerda declarar no haber lugar a suspender en el momento actual y sin perjuicio de lo dispuesto en el art.  57 de la Ley Orgánica del Tribunal el acto de los poderes públicos contra el cual el amparo se promueve.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>38119</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Unico.  En la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la apelación interpuesta en el recurso contencioso-administrativo de que estas actuaciones traen causa, el mencionado Tribunal señala con toda claridad que el actual demandante del amparo es propietario de una finca colindante con la que era objeto del expediente de ruina y a la que éste no afectaba de manera directa por no incidir en su derecho de propiedad.
En los susodichos términos es claro que no se justifica, en el momento actual, el perjuicio grave que haga perder al amparo su finalidad, que es, según el art.  56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la condición necesaria para acordar la suspensión de los actos de los poderes públicos por razón de los que se reclame el amparo constitucional, pues el perjuicio que aquí se alega no es el personal del recurrente del amparo, ni el que pueda experimentar su propiedad, sino el del arrendatario del local que posee una parte de otro local, respecto de la que el actual demandante del amparo no puede esgrimir ningún perjuicio propio.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>7903</ID>
      <TEXTO>Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:

Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 428/1983</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 428/1983</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">8</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>