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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140535</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La Comunidad Autónoma de Madrid, subrogándose en todas las relaciones jurídicas de la extinguida Diputación Provincial de Madrid, y por tanto en la que sirve de base al presente proceso constitucional, presentó recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de junio de 1983 par la violación que a su juicio ha producido esta Sentencia en el derecho fundamental a no ser discriminada una persona por razón de sexo, derecho protegida por las artículos y 35.1 de la Constitución.
Doña Florencia Lara Navarra y otras trabajadoras interpusieron ante la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Madrid demanda contra la Excelentísima Diputación pidiéndose declarara su derecho a seguir rigiéndose en su jornada laboral por el régimen para ellas establecida desde 1977, y no por el artículo 23.c del Convenio Colectivo de los Centros Sanitarios de la Diputación de Madrid de 28 de noviembre de 1981 que contiene una nueva regulación de jornadas, horarios y turnos de noche, siendo así que el anterior régimen constituye para ellas una condición más beneficiosa y en cuanto tal un derecho adquirido. La Magistratura, por Sentencia de 19 de octubre de 1982 estimó la pretensión de las actoras y declaró su derecho a seguir desempeñando la jornada de 27 horas semanales y 1.314 horas al año, esto es, las que venían cumpliendo antes del convenio de 1981. La Diputación recurrió contra esta sentencia en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, pero éste, en su Sentencia de 7 de junio de 1983, que es la ahora impugnada en amparo, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la resolución ante él recurrida.
En su demanda de amparo la recurrente, que se considera legitimada por haber sido parte en el proceso precedente (artículo 46.1 LCTC), pide la declaración de nulidad de la Sentencia del T.C.T. así como también la de la Magistratura y que se le reconozca a ella su derecho a aplicar al personal femenino de turno de noche el horario establecido en el artículo 23.c del Convenio ya citado, "camo lo tiene el personal masculino". Cita en su apoyo los artículos 14 y 35.1 de la Constitución, el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, varias Sentencias de este Tribunal y alguna opinión doctrinal.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140536</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección cuarta, por providencia de 28 de septiembre de 1982 acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de dos causas insubsanables de inadmisión: a) la del artículo 50.1.b de la LOTC en relación con el 46.1.b y el 44.c de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por falta de legitimación de la Comunidad demandante y b) la del art. 50.2.b LOTC. Al mismo tiempo abrió el plazo común para alegaciones del artículo 50 LOTC.
En su escrito de alegaciones la demandante se considera legitimada tanto en virtud del artículo 46.1 LOTC, como por el artículo 162.1.b CE, que habla de "interés legítimo", expresión que este Tribunal ha declarado que es más amplia que la de interés directa de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tampoco considera que su pretensión carezca manifiestamente de contenido constitucional.
El Fiscal General del Estado aprecia la concurrencia de ambos motivas de inadmisibilidad y par consiguiente pide la inamisión del recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19545</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72069</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único.- El derecho que a juicio de la demandante ha sido violado por las Sentencias impugnadas es, según sus propias palabras, "el derecho fundamental de no ser discriminada una persona por razón de sexo". Dada su condición de persona jurídica, es obvio que la entidad demandante no acude al amparo constitucional para denunciar una discriminación por ella padecida por tal causa, pues si en la materia objeto del proceso laboral se hubiera producido alguna discriminación por razón del sexo ésta tendría como sujetos perjudicados a los trabajadores masculinos, pero no a la Diputación o a la Comunidad ahora subrogada en sus relaciones jurídicas. Es claro ciertamente que la Comunidad ha sido parte en el proceso laboral así como también que tiene interés en el caso; pero el requisito del 46.1 LOTC no puede convertirse en condición suficiente y, por lo demás, el interés que invoca es de contenido exclusivamente económico y por tanto ajeno a la jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia hay que apreciar la falta de legitimación de la recurrente para interponer el presente recurso de amparo que, por lo misma, debe ser declarada inadmisible.
Apreciada la primera de las causas de inadmisibilidad puestas de manifieste en nuestra previdencia de 28 de septiembre no es necesario analizar la concurrencia de la segunda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17677</ID>
      <TEXTO>Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 536/1983</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 536/1983</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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