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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>70066</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El día 14 de octubre de 1983, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Tapia Gutiérrez, en nombre y representación de don Vicente Yuste del Cid, don Cesáreo Hernández Díaz, don Elías Hernández García, don Jorge Navas Yuste, don Jacinto Varas Hernández, don Gonzalo Zazo Hernández, don Máximo Hernández Hernández, don Santiago Andrinal García, don Pablo Andrinal García, don Felipe Arroyo García, don Perfecto Andrinal García, don Mariano Zazo Díaz, don Dionisio Jiménez Hernández, don Jesús Navas Yuste y don Elías García Varas, presenta en este Tribunal escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia dictada en 16 de septiembre de 1983 por el Juzgado de Instrucción de Avila en el rollo de apelación 93/1982 revocando la dictada por el Juzgado de Distrito de Cebreros, el 13 de diciembre de 1982, en el juicio de faltas 143/1982, así como contra el Auto aclaratorio de aquella Sentencia, dictado el 19 de septiembre de 1983. Solicitan del Tribunal la declaración de nulidad de la citada Sentencia de 16 de septiembre de 1983. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>70067</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Como antecedentes de las resoluciones impugnadas es de señalar que con fecha 13 de diciembre de 1983, el Juzgado de Distrito de Cebreros dictó Sentencia absolviendo a los demandantes de la falta de pastoreo abusivo que se tipifica en el art. 593 del Código Penal y que con fecha 22 de febrero de 1983 el mismo Juzgado dictó nueva Sentencia también absolutoria de la misma falta, en juicio seguido a raíz de nuevas denuncias. Ambas Sentencias fueron apeladas ante el Juzgado de Instrucción de Avila que, resolviendo en primer lugar sobre la de 22 de febrero, dictó Sentencia confirmándola el 15 de julio de 1983 para posteriormente dictar la Sentencia recurrida en amparo, de 16 de septiembre de 1983, en la cual se anula la primera de las dictadas por el Juzgado de Distrito, de 13 de abril de 1982, y se condena a los demandantes como autores de la falta de pastoreo abusivo tipificada en el art. 593 del Código Penal. 
Los demandantes estiman violado el art. 14 de la Constitución porque un mismo Juzgado ha dictado fallos contradictorios en relación con hechos que estiman idénticos y además en la Sentencia recurrida se considera como daños producidos por los condenados una valoración pericial idéntica a otra que obra en los Autos en que recayó la Sentencia de 15 de julio de 1983 y que tanto ésta como las apeladas consideraban como un simple medio de «ilustrar al Juzgado sobre el valor aproximado racionalmente calculado de lo que hubieran podido comer los semovientes durante los días que se denuncian». </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>70068</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia del pasado 30 de noviembre, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). 
Dentro del plazo común concedido, los recurrentes sostienen que su demanda tiene contenido constitucional puesto que las dos Sentencias que se indican, producidas sobre hechos sustancialmente idénticos, llegan a consecuencias distintas. El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que de los resultandos de hechos probados de ambas Sentencias se sigue con claridad que entre los de una y otra hay una diferencia esencial puesto que, en aquella que llegó a un fallo absolutorio, el pastoreo se había realizado en tiempo en que el lugar estaba abierto a todos los ganados, en tanto que en aquella otra que fue condenatoria de los hoy recurrentes, el pastoreo se efectuó en tiempo prohibido. 
Concluye, por tanto, que no siendo función de este Tribunal la de examinar la corrección con la que la interpretación de los preceptos legales se ha hecho por los Tribunales ordinarios, sino sólo examinar si en tal interpretación se infringe alguno de los derechos o principios que la Constitución garantiza, y no habiendo en el presente asunto un término de comparación adecuado para la Sentencia que se supone lesiva, la demanda carece de contenido constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>8098</ID>
      <TEXTO>La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Vicente Yuste del Cid, don Cesáreo Hernández Díaz, don Elías Hernández García, don Jorge Navas Yuste, don Jacinto Varas Hernández, don Gonzalo Zazo Hernández, don Máximo Hernández
Hernández, don Santiago Andrinal García, don Pablo Andrinal García, don Felipe Arroyo García, don Perfecto Andrinal García, don Mariano Zazo Díaz, don Dionisio Jiménez Hernández, don Jesús Navas Yuste y don Elías García Varas.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
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        <CODIGO>1JCLCPXCH</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Inadmisión de recurso de amparo</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
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        <CODIGO>1JCLCPXC6</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto</DESCRIPTOR>
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          <CODIGO>1</CODIGO>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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      <ID>1243222</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
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        <CODIGO>1HLDMG</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Igualdad en la aplicación de la ley</DESCRIPTOR>
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          <CODIGO>1</CODIGO>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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        <ID>82377</ID>
        <NOTAS>Se aplica ante decisiones jurisprudenciales o cualquier otro acto de aplicación de las leyes; ante criterios de interpretación o aplicación dispares de una norma ante supuestos de hecho similares</NOTAS>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1261737</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>8096</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>38525</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Unico.  La supuesta lesión del principio de igualdad contra la que se pide el amparo de este Tribunal, es imputada por los recurrentes a una decisión judicial por la que se les condena por una falta de pastoreo abusivo, siendo así que en fecha anterior el mismo Juzgado los había absuelto de la acusación que contra ellos se había hecho como presuntos autores de una falta del mismo género. En ambos casos la infracción que se imputaba a los hoy recurrentes era la de pastoreo abusivo, pero el supuesto de hecho que daba lugar a tal calificación no era el mismo en ambos casos, pues en una ocasión el pastoreo se realizó en época lícita, aunque sin satisfacer el canon fijado por el Ayuntamiento, y en la otra, en la que tampoco se satisfizo el canon fijado, el pastoreo se realizó en época en la que estaba prohibido hacerlo.  Esta diferencia, a la que el Juzgado anuda las diferencias en los fallos de las dos Sentencias, que a juicio de los recurrentes deberían ser iguales, basta para considerar carente de contenido la demanda de éstos, pues si bien es cierto que una variación de criterio no razonada de un órgano judicial frente a supuestos de hecho idénticos puede eventualmente ser considerada contraria al principio de igualdad ante la Ley, es evidente que no existe indicio alguno de tal infracción cuando entre los supuestos de hecho de las dos decisiones judiciales entre las que se establece la comparación existe una discordancia que explica, por sí misma, el diferente sentido de los fallos.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>8096</ID>
      <TEXTO>Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 686/1983</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 686/1983</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">7</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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