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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>72093</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Don José María Suárez Pérez representado por la Procuradora doña Pilar Rodríguez de la Fuente presentó ante este Tribunal Constitucional el día 28 de junio de 1984 demanda de amparo de la cual se desprenden los siguientes hechos: a) el demandante fue condenado por sendas Sentencias de los Juzgados núms. 1 y 2 de Granada, de fechas 17 de enero y 7 de febrero del año en curso, respectivamente, como autor de un delito de cheque en descubierto, a la pena de 20.000 pesetas de multa en ambos casos; b) la Audiencia Provincial de Granada confirmó las de instancia antes aludidas en 19 y 30 de mayo de 1984; c) a juicio del recurrente, estas dos últimas Sentencias vulneran los arts. 14, 17, 24 y 25 de la C.E. 
Se vulnera el art. 14 al considerar como cheque en descubierto un talón postdatado más de tres meses para garantizar un efecto cambiario, cuando la propia Audiencia ha reiterado, para absolver del citado delito, la condición de la postdatación y porque las condenas son inferiores a la duración de la prisión provisional sufrida por el recurrente. El art. 17 de la C.E. resulta conculcado al decretarse la busca y captura y posterior prisión provisional por un delito para el que la Ley no lo autoriza. La vulneración del art. 24 viene determinada al estimarse la existencia de delito de cheque en descubierto privando al inculpado de toda posibilidad de aportar pruebas en su defensa. Por último el recurrente achaca la lesión del art. 25 a que las condenas impuestas son las relativas a una falta y no a un delito y a que un talón postdatado a noventa días es reconocido por todos los Tribunales del Estado como un efecto y no con las características de un cheque en descubierto. Solicita la anulación de las Sentencias recurridas y el reinicio de las diligencias sumariales, y asimismo que se deje en suspenso la ejecución de las Sentencias. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>72094</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 26 de julio pasado la Sección puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) la del artículo 44.1 c), en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no haberse invocado formalmente en el proceso previo el derecho constitucional vulnerado; 2.ª) la del art. 49.2 b), en relación con el 50.1 b) de la LOTC, por no haberse aportado copia, traslado o certificación de la resolución impugnada; 3.ª) la del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal; 4.ª) la del artículo 50.2 c) por virtud de la Sentencia dictada el 9 de julio de 1984 en el recurso de amparo 92/1983. Se concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>72095</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Dentro del plazo concedido, la representación del recurrente presentó escrito de alegaciones en el que insiste en su petición de admisión a trámite del recurso y añade que tanto en primera instancia como en apelación se ha instado la vulneración de la Constitución y de modo especial al solicitar las copias de las resoluciones para interponer el amparo. Acompaña a su escrito de alegaciones certificaciones de las resoluciones recurridas denunciando negligencia por parte de la Audiencia en hacer entrega de las mismas. Entiende igualmente que encarcelar ilegalmente a un español, retenerle indebidamente en esa encarcelación y juzgarle sin darle opción a su defensa son motivos de recurso de amparo. Con referencia a la Sentencia dictada en 9 de julio pasado en el recurso núm. 92/1983, estima que en ella no se recogen los supuestos de un inculpado que lo ha sido sin ser oído, toda vez que los juicios se celebraron estando en ilegal prisión. Hace referencia, por último, a la importancia y enorme perjuicio de unos indebidos antecedentes penales, por lo que estima trascendental el estudio y resolución del presente recurso. 
El Ministerio Fiscal presentó igualmente escrito de alegaciones en el que resalta que el problema de cheque postdatado ha sido ya estudiado por la Sala en su Sentencia de 9 de julio pasado. En cuanto a la violación del art. 25 de la C.E. alegado en la demanda debe tener en cuenta que la entrega de un cheque o talón de cuenta corriente sin fondos está tipificada en el art. 563 bis del Código Penal, correspondiendo la interpretación y aplicación de esta norma a los Jueces y Tribunales ordinarios, y que los hechos enjuiciados son anteriores a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, por lo que la imposición de la pena de multa de 20.000 pesetas es aplicable al caso por resultar más favorable para el reo. Del examen de las actuaciones resulta que al recurrente no se le ha negado prueba alguna, y que la existencia de dolo en su conducta ha sido apreciada por el Juez de Instrucción y por la Audiencia Provincial, por lo que no puede alegarse, como hace el recurrente, conculcación del art. 24 de la C.E. En cuanto a la prisión provisional sufrida por el inculpado, y no obstante no existir constancia de ello, debe tenerse en cuenta que el art. 504 de la L.E.Cr. establece prisión provisional cuando el inculpado no hubiere comparecido, sin motivo legítimo, al llamamiento del Juez o Tribunal, supuesto al parecer aplicable al caso de Autos. 
Cada uno de los hechos sancionados, añade el Fiscal, pudo ser objeto de una pena de cuatro meses de arresto mayor, superior a las efectivamente impuestas. Por último señala que de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Granada se deriva que no se invocó ante ella el derecho constitucional que se estimaba vulnerado. Por todo ello solicita Auto de inadmisión de la demanda de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 24</TEXTO_ARTICULO>
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        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.1 b)</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <ID>19485</ID>
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          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.2 b)</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <ID>75744</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1973-09-14T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>674</ID>
          <TEXTO>Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 563 bis a) 1</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <FFJJ>f. 1</FFJJ>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">I) Legislación preconstitucional</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>8600</ID>
      <TEXTO>La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José María Suárez Pérez.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPDCNCH</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Falta de invocación del derecho vulnerado</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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        <ID>83908</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1177365</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPXCH</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Inadmisión de recurso de amparo</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>84133</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1242107</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPXC6</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>84126</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1242108</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPDCC</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Defectos de la demanda de amparo</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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        <ID>83865</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1257775</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPDCF2</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Copia de la resolución recaída</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>83875</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1257776</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>8598</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don José María Suárez Pérez, lo que deja sin contenido la petición incidental de suspensión.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>39616</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Por mucha que sea la benevolencia con que se juzguen los requisitos previstos en la Ley para que el recurso de amparo pueda ser admitido y la solicitud con que se miren los escritos de la parte (nos referimos a la demanda y al escrito que ha presentado en el trámite del art. 50 de la LOTC), la conclusión no puede ser otra que la de inadmisión; y esto, por un conjunto de motivos, de los que unos se refieren a defectos a los que alude, para definir uno de los supuestos que determinan la inadmisibilidad, el art. 50.1 b) de la mencionada Ley y otros a la necesidad de que la demanda ofrezca un contenido que justifique el que el Tribunal, ab initio, la tome en consideración, tal como se define en el art. 50.2 b) también de la LOTC.
Pues bien, el demandante dice con escaso rigor de exposición, y coherencia en el relato que hace en la demanda, y al que ninguna claridad añade el escrito después presentado, que ha sido privado de libertad fuera de la observancia de lo establecido en el art.  17 de la Constitución, y que en las causas penales que contra él se han seguido se han conculcado los arts. 24.2, en lo que se refiere a la garantía de la defensa, y 25 en cuanto a la garantía penal, y a lo que también añade que en la incriminación por delitos de cheque en descubierto, se han aplicado por el Juez penal, y luego ha confirmado el Tribunal colegiado, una norma [la del art. 563 bis a) 1 del Código Penal] que cree no comprende la conducta que a él se atribuye, conducta que según parece inducirse del oscuro escrito de la parte, cree es la que cuadra a la comúnmente llamada modalidad del cheque antedatado. Sin embargo, ni nos precisa las privaciones de libertad de que ha sido objeto, ni las resoluciones judiciales a las que se imputa la que quiere denunciar como violación constitucional del art.  17, ni aporta copia de ellas, ni alega siquiera que respecto de las mismas cumpliera cuanto previenen los apartados a) y c) del art. 44.1; y en pareja imprecisión e incumplimiento de lo que previenen también estos preceptos, no concreta qué medios de prueba le han sido denegados, y cómo articuló su proposición y cuáles han sido las reacciones por cauces jurídicos contra las aludidas, y en modo alguno concretadas vulneraciones del derecho a la prueba; y, en lo que se refiere a la Sentencia, a las que pudieran referirse las otras acusaciones de violación del art.  24 y 25, no se ha cuidado de aportar las copias de las Sentencias del Juez de Granada. Con tal cuadro ninguna duda puede haber de que la demanda está incursa, al menos, en la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación tanto con el art. 49.2 b) como con el art. 44.1 c), todos de la LOTC.  Como es patente, lo que ahora dice que se «ha instado la vulneración de la Constitución» (sic) reiteradas veces, y de modo especial al pedir copia de las Sentencias de la Audiencia Provincial, no merece mayores consideraciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>39617</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Desde la otra vertiente [la del art.  50.2 b) de la LOTC] es también clara la inadmisión, y es que o bien se hace una mera invocación formularia, vacía de todo apoyo, cuando se alude al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues no se dice de qué medios fue privado por el juzgador, o cuándo se trae a la demanda la mención del derecho a la presunción de inocencia, pues no se niega el factum de la Sentencia, aunque sí su valoración jurídica, y, desde luego, no se acusa de haber sido condenado sin pruebas, o se configura un motivo pretendiendo situarlo en el marco de la legalidad penal que, o bien se monta sobre una discrepancia con la calificación penal del hecho, o se parte de una consideración sobre los elementos del tipo penal, en orden a la disponibilidad de fondos, y a las cuestiones que suscitan los casos de cheque antedata o postdatado, que nada tiene que ver con el hecho por el que ha sido juzgado y penado el recurrente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>8598</ID>
      <TEXTO>Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta.

Invocación formal del derecho vulnerado: falta.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 470/1984</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 470/1984</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">7</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Tercera</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>