<RESOLUCIONES xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM" xmlns:i="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns:z="http://schemas.microsoft.com/2003/10/Serialization/">
  <ANNO_RESOLUCION>1984</ANNO_RESOLUCION>
  <BIS_RESOLUCION>false</BIS_RESOLUCION>
  <CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>false</CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>
  <FECHA_CACHE>2026-01-13T11:58:28.46</FECHA_CACHE>
  <FECHA_FIRMA>de 21 de noviembre de 1984</FECHA_FIRMA>
  <FECHA_REGISTRO>1984-11-21T00:00:00</FECHA_REGISTRO>
  <ID>8991</ID>
  <IDIOMA>ES</IDIOMA>
  <NUMERO_REGISTRO>642-1984</NUMERO_REGISTRO>
  <NUMERO_RESOLUCION>723</NUMERO_RESOLUCION>
  <NUMERO_TOMO_VERDE>10</NUMERO_TOMO_VERDE>
  <RESOLUCIONES_ASUNTOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_ASUNTOS>
      <ASUNTOS xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">
        <ANNO>1984</ANNO>
        <ID>2196</ID>
        <NUMERO>642</NUMERO>
        <TIPOS_RECURSO xmlns="">
          <ACRONIMO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">RA</ACRONIMO>
          <CODIFICACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10.20.30.10</CODIFICACION>
          <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID>
          <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Recurso de amparo</NOMBRE>
        </TIPOS_RECURSO>
      </ASUNTOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">8994</ID>
      <ID_TIPO_RECURSO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID_TIPO_RECURSO>
      <NUMERO_REGISTRO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">642-1984</NUMERO_REGISTRO>
    </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">53781</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">true</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Diez-Picazo</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Ponce de León</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">4</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Luis</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Diez-Picazo y Ponce de León, Luis</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Luis Díez-Picazo y Ponce de León</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">53782</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Tomás</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Valiente</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Francisco</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Tomás y Valiente, Francisco</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Francisco Tomás y Valiente</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">53783</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Pera</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Verdaguer</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">14</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Francisco</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Pera Verdaguer, Francisco</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Francisco Pera Verdaguer</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140647</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>En 1983 la Compañía Iberia y el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) llegaron a un acuerdo de revisión del Convenio pactado en 1982 por el que, entre otros extremos, la Compañía Iberia se comprometería a contratar 34 nuevos Pilotos (25 a lo largo de 1983 y 9 antes de 1 de abril de 1984). El 25 de junio de 1983 la Compañía Iberia publicó las normas para la selección de pilotos y el 27 del mismo mes efectuó, conjuntamente con la compañía Aviaco, la convocatoria de ingreso de pilotos en número de 34 plazas en Iberia y 3 en Aviaco. Efectuadas las correspondientes pruebas, Iberia y Aviaco publicaron el 30 de diciembre de 1983 la relación de los aspirantes a ingreso que habían superado dichas pruebas.
El día 8 de junio de 1984, el SEPLA comunicó a la Empresa y a la Dirección General de Trabajo la declaración de huelga para los pilotos de la Compañía Iberia, fijando como objetivo de aquélla entre otros, la exigencia de cumplimiento del acuerdo de revisión del Convenio colectivo suscrito en 1983 en concreto en lo relativo a la contratación de los 34 nuevos pilotos que no había tenido lugar.
El día 18 de julio de 1984 el Consejo de Ministros acordó, en aplicación del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, establecer un arbitraje obligatorio como medio de solución de la huelga, designando arbitro al Director General del Instituto de Me-diacción, Arbitraje y Conciliación.
En cumplimiento del mandato, el arbitro dictó Laudo el 22 de julio de 1984 (publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 24). En su parte dispositiva, el Apartado 2º establece que "La Empresa Iberia L.A.E., S.A. mantendrá la plantilla fija de Tripulantes Pilotos que ocupa en la fecha de dictarse este Laudo al menos hasta el 31 de diciembre de 1985. Cualquier baja que en la plantilla actualmente ocupada se produzca en ese período deberá ser cubierta, y preferentemente por los Pilotos Candidatos y seleccionados por la Compañía en ejecución de la convocatoria de 25 de junio de 1983. Esta decisión arbitral sustituye el contenido obligacional del primero de los acuerdos adoptados el 17 de mayo de 1983 para la revisión del Convenio Colectivo de 1982-1983 de los tripulantes pilotos de "Iberia, LAE, S.A."</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140648</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Don Ignacio Hevia Roselló, don Francisco Javier García Fernández, don José Honorio Bueno Rubio, don Jorge Mouronte López, don Ramón Alonso Pardo, don Pedro García Alvarez, don José Ramón Gadea Valdés, don Rafael García de Prado Sanchís, don Javier Martín-Sanz Martínez, don Isaac Carro Balín, don Joaquín Botella Lorenzo, don Daniel Saavedra Pego, don José Antonio Abellán Marichalar, don Joaquín Ranz Serrano, doña María Aburto Baselga, don Jorge Solé Perich, don Claudio Esteban Marcos, don Luis Verano Rodríguez, don Marcos Espín Estudillo, don Alfonso Bigueriego González, don Luis Miguel Benejam Arnal, don Luis Roa Martínez, don Ángel García Estirado, don Mario Duran Montero, don Antonio Galiana Gómez, don Juan de las Peñas Sancho, don Luis Ig nació Adab Plaza, don Justo Peral Cabrera, don José Miguel Maristany Sánchez, don Antonio Rubio González, don Vicente Roa Martínez, don Miguel Ángel de Felipe Granados, don Juan Diego Suárez Servando, don Fernando Aguilar-Amat Crespo, don Barsén García-López Hernández, don Jaime Marcos Domenech y don José Luis Jardón Aranqo, todos ellos pilotos que concurrieron a las pruebas de selección y las superaron, interpusieron recurso de amparo contra los referidos Acuerdos del Consejo de Ministros y Laudo Arbitral mediante demanda presentada el 17 de agosto pasado. En ella impugnan el apartado 72 del Laudo Arbitral que dispone que contra él no cabrá recurso alguno ya que se entiende que se produce vulneraciór del derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Y el apartado 22 del mismo laudo por vulneración del derecho a la defensa consagrada en el artículo 24.2 por cuanto la revocación del acuerdo de proceder a la contratación de 34 nuevos pilotos afecta directamente a los demandantes -y se produce sin haber sido oídos ni citados de comparecencia. Impugnan igualmente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de julio de 1984 en la medida en que fundamente la declaración del Laudo sobre la inexistencia de recursos.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140649</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 3 de octubre se acordó oir a la representación de los demandantes y al Ministerio Fiscal sobre la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1.b) en relación con el 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
La representación actora ha alegado que la falta de agotamiento de la vía judicial previa a que esos preceptos se refieren, es precisamente el objeto de la pretensión de amparo ya que el Laudo impugnado establece que contra él no cabe recurso; y el amparo que se pretende es cabalmente, que se deje sin efecto tal disposición del Laudo y se abra la vía procedente para impugnarlo.
El Ministerio Fiscal expone que contra el Acuerdo del Consejo de Ministros y el Laudo impugnado en esta vía constitucional, se ha interpuesto, prácticamente por los mismos motivos, recurso contencioso administrativo conforme a la Ley 62/78 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso que tiene el número 307.320 de 1984, de suerte que en este momento existen dos recursos, uno en la vía contencioso administrativa y otro en la constitucional, importando poco que no haya una exacta coincidencia personal de los recurrentes, aunque sí unos intereses comunes y coincidentes en casi todo y una misma dirección letrada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19463</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72137</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>En nuestra providencia de tres de octubre último se acordó "poner de manifiesto:la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.1.b), en relación con el 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal", y conceder un plazo común de diez días a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal para alegaciones. No obstante la dual referencia que en el primero de aquellos artículos se hace en cuanto a la defectuosidad de la demanda del recurso de amparo, bien por carecer de los requisitos legales, o por no ir acompañada de los documentos preceptivos, la conjunta y expresamente relacionada invocación también del art. 43.1, ha de llevar con facilidad a la inteligencia de que el defecto presuntamente concurrente, no es otro que la omisión de agotamiento de la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución, cuando -como aquí sucede- la violación de los derechos o libertades de este modo preservados se ha originado por el actuar o disponer de las personas físicas u órganos que allí se precisan. A ello habremos pues de atenernos.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72138</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Se puso de manifiesto la posible concurrencia de tal motivo de inadmisibilidad del recurso de amparo debido a que éste se deduce -directamente ante el Tribunal Constitucional- contra determinados pronunciamientos del Laudo Arbitral dictado con fecha veintidós de julio del año actual, y, en cuanto de él traiga su razón y mandato, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de dieciocho del mismo mes de julio, Acuerdo que estableció el arbitraje obliqatorio, y Laudo que puso fin a la huelga declarada en la Compañía Iberia por el SEPLA, y desarrollada a partir del día diecinueve de junio del propio año.
A la posible estimación de esa causa o motivo de inadmisibilidad opone la parte recurrente, como ya se apuntó en los antecedentes de esta resolución, que precisamente accionan de este modo por la vía del recurso de amparo constitucional debido a que ha sido privada de acudir a proceso judicial previo alguno desde el punto en que en el Laudo se hace constar que contra el mismo "no cabe recurso", y respecto al Acuerdo del Consejo de Ministros, ha tenido incidentalmente noticia de él, en cuanto al mismo se -hace referencia en el propio Laudo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72139</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Frente a la exigencia del agotamiento de la vía judicial previa, ciertamente incuestionable, y que en realidad no se pone en duda por la parte recurrente, no puede prevalecer la argumentación que ésta aduce, pues -aún mereciendo respeto- las previsiones de la defensa, tendentes a agotar todas las posibilidades en ese sentido -los recursos contra cualquier clase de acto, disposición o resolución, y por supuesto con abstracción- incluso del grado o jerarquía de la persona y órgano del que emane, ni los confiere ni los priva la voluntad de quién profiere -aquellos actos, disposiciones o resoluciones, reflejada en éstos, así en su motivación, como en la parte dispositiva, si es que por su índole la contienen, sino que, en todo caso, es el ordenamiento jurídico aplicable en cada supuesto, y sólo tal ordenamiento, el que en cada ocasión determinará la susceptibilidad o no de interposición de un recurso y en su caso cual sea éste, de todo lo que se infiere, que, ya más en concreto por lo que importa al supuesto actual, si en la notificación al interesado se expresa la imposibilidad de recurrir, y ello es erróneo, o si se prefiere ilícito, no cabrá deducir otra consecuencia que la indemnidad en cuanto a ese interesado si carece de acierto en la elección de la vía impugnatoria, puesto que no puede traspasarse al mismo la responsabilidad del público actuar, incumplidor éste del deber de práctica de notificaciones correctas, corrección que incluye la indicación de los recursos procedentes, normas contenidas en una pluralidad de preceptos, de ociosa cita por la evidencia de su -general conocimiento.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72140</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Ciertamente que este Tribunal, en algunas decisiones de entre las que podemos citar las de 6 de marzo de 1984 (R.A. n° 452/83), de 10 de marzo, 26 y 26 de abril de 1983 (R.R. A.A. nº. 257, 198 y 257 de 1982) ha declarado con estas y otras equivalentes expresiones que no se puede obligar al litigante a que averigüe y casi adivine en el conjunto del complejo ordenamiento procesal, qué medios tiene para obtener la protección de sus derechos o intereses legítimos, pero los supuestos determinantes de tales resoluciones se apartan notoriamente del actual, ya que en ninguno de aquellos se admitió la posibilidad del seguimiento de la vía constitucional de amparo sin previo agotamiento del proceso judicial antecedente, sino que se prestó asistencia -con aquella doctrina- a situaciones en las que, tras iniciar las actuaciones ante los jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria, se había omitido algún recurso -normalmente de dudosa posibilidad- ante la propia jurisdicción oridinaria, como pueden ser el de súplica, apelación o el de revisión, más sin que -repetimos- ese criterio de flexibilidad haya alcanzado los límites que ahora se pretenden.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72141</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Frente a la invocación como violados del art. 24.1 y 2 de la CE., es claro que cabe aquí invocar el contenido del art. 53.2 de la C.E., según el cual la tutela de determinados derechos -entre ellos los del art. 24 de la CE.- serán tutelados a través del recurso de amparo ante el T.C, recabándolo también ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, estableciendo a su vez la Disposición Transitoria segunda de la L.O.T.C. que en tanto no se regule tal procedimiento, se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo será la contencioso administrativa ordinaria, o la prevista en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, posibilidades éstas que -como mínimo- no cabe entender como cercenadas o vedadas por el pronunciamiento, repetidamente aludido, según el cual los interesados se hallaban frente a resoluciones irrecurribles.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17723</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 642/1984</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 642/1984</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">8</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
  <url>/Resolucion/Api/json/8991</url>
</RESOLUCIONES>