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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140686</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Los internos del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona Carmelo Dorado Hervás y Emilio Sánchez Pérez dirigen un escrito a este Tribunal Constitucional (T.C.) que tuvo entrada en el Registro General el día 13 de agosto de 1984 en el que solicitan les sea nombrado Abogado y Procurador del turno de oficio, en contestación a otro escrito a ellos dirigido por el Ilmo. Sr. Secretario General de este T.C, a quien
previamente habían cursado una petición.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140687</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La narración de hechos que se contienen en el escrito de referencia es extractadamente la siguiente:
a) El Juzgado de Instrucción de Igualada instruyó la causa sumarial 85/83 a los solicitantes del amparo por hechos delictivos, cuyo contenido se ignora, aunque por la narración que realizaban debía tratarse de robo en una joyería, ya que aludían a que la víctima, que fue un joyero, aún no ha sido dada de alta;
b) Que hasta la fecha de promover el recurso hkn transcurrido veinte meses en situación de prisión preventiva, y que ignoran la petición del fiscal y la fecha del juicio;
c) El Juzgado de Instrucción de Igualada en Auto de 24 de mayo de 1984 les fijó una fianza de un millón de pesetas a cada uno, para decretar la libertad provisional;
d) En la actualidad no tienen más causas pendientes, ya que fueron absueltos por sentencia nº 68, rollo 42, sumario 3/83 del Juzgado de Olot y en sentencia nº 377, rollo 186, sumario 13/83 de Puigcerdá;
e) Por llevar en prisión preventiva más de dieciocho meses entienden los recurrentes que llevan privados de libertad más tiempo del previsto en el párrafo tercero del artículo 504 de la L.E.Criminal ya que desde hace dos meses tendrían que estar en libertad provisional y sin fianza, y,
f) Al escrito inicial del recurso se acompaña una copia del Auto dictado con fecha 30 de junio de 1984 por el Juzgado de Instrucción de Igualada en el que se ratifica el auto de 24 de mayo del mismo año, que acordaba que los procesados Carmelo Dorado Hervás y Emilio Sánchez Pérez, podrían librarse de la prisión provisional si prestaban fianza por un millón de pesetas cada uno y asumían "apud acta" la obligación de comparecer a la presencia judicial, siempre que fueren llamados y fijaren un domicilio conocido.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140688</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección 2ª de la Sala 1ª, en providencia de 19 de septiembre de 1984, acordó tener por recibido el escrito de demanda y librar comunicación al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designasen Abogado y Procurador a los recurrentes y verificados los nombramientos se les hará saber a los interesados a fin de que formulen la demanda con los requisitos del artículo 49 de la L.O.T.C. y la demanda incidental de pobreza.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140689</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>En nueva providencia de 31 de octubre de 1984 la Sección acordó unir a las actuaciones los oficios recibidos en los que se comunicaba que correspondía la designación, según el turno de oficio, a la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide y a los Letrados Don Eloy Manuel Herrero Reino y a Don José María Herrero San Miguel en primera y segunda designación, respectivamente, y hechas las designaciones se dio vista de las actuaciones a los letrados a fin de que en plazo de diez días formalizasen la demanda con los requisitos del artículo 49 de la L.O.T.C. y 35 de la L.E.Civil sin perjuicio del derecho a excusarse de la defensa en el plazo de seis días si estimaban que era insostenible la pretensión.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140690</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito de 13 de noviembre de 1984 el Letrado Don Eloy Manuel Herrero Reino se excusa de la defensa y de conformidad con el artículo 38 de la L.E. Civil la Sección acuerda en providencia de 21 de noviembre de 1984 remitir las actuaciones al Consejo General de la Abogacía para que, dentro del plazo de seis días, emita dictamen sobre si puede o no sostenerse la pretensión de los solicitantes del amparo.
El Letrado Don Mariano López Sanz designado de oficio, en segundo lugar, por escrito de 21 de diciembre de 1984 estima que es insostenible la pretensión y una vez recibida la comunicación en sentido afirmativo solicitada por la Sección del Consejo General de la Abogacía sobre si el Letrado que figuraba informando en el escrito era el designado por el Colegio para emitir el dictamen solicitado el día 21 de noviembre de 1984 y, siendo coincidente el dictamen emitido por el Colegio de Abogados con el del Letrado del turno de oficio designado en primer lugar, en el sentido de ser insostenible la pretensión de los recurrentes, se acuerda en providencia de 23 de enero de 1985 dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que, según lo dispuesto en el art. 39 de la vigente L.E. Civil, dentro del plazo de seis días, emita dictamen en relación con la expresada pretensión de los recurrentes, previa audiencia de los mismos, si lo estima conveniente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140691</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>El Fiscal ante el T.C, por escrito de 31 de enero de 1985 hace constar, sucintamente, que según ha tenido ocasión de saber por las indagaciones efectuadas, el sumario seguido a los reclamantes, que era el 85/93 del Juzgado de Instrucción de Igualada, por el que se hallaban presos y que determinó el escrito presentado ante este T.C, fue elevado a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia con fecha 10 de diciembre de 1984 por la que se condenaba a los encausados aquí reclamantes a sendas penas de once años y cuatro meses de prisión mayor, más otras de 3 años y cuatro meses.
Al ser así, es evidente que no puede sostenerse la pretensión de que resultaran lesionados en su derecho a la libertad que consagra el artículo 17 nº 1 de la CE.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140692</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección 2ª de la Sala 1ª acuerda, en providencia de 13 de febrero de 1985, tener por recibido el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que manifiesta que es insostenible la pretensión de los recurrentes, por lo que la Sección acuerda dejar sin efecto la defensa acordada por pobre de los citados recurrentes y requerir a los mismos a fin de que, dentro del plazo de diez días, si les interesa, se personen en el procedimiento con abogado y procurador a su cargo y pese al tiempo transcurrido los recurrentes no han dado cumplimiento a lo acordado en la última de las providencias, según consta en la diligencia del Secretario Judicial de 21 de marzo de 1985.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPDCCB</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Falta de requisitos procesales de la demanda de amparo</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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        <ID>83869</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1214715</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>21607</ID>
      <ID_FALLO>6</ID_FALLO>
      <TEXTO>En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de Don Carmelo Dorado Hervás y Don Emilio Sánchez Pérez y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72166</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La L.O.T.C. establece en su artículo 81 nº 1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por el Procurador y bajo la dirección del Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72167</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>En el presente caso, en el que los recurrentes en amparo habían solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido el Abogado que ha dictaminado sobre la cuestión, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a los demandantes para que se personasen con Abogado y Procurador a su cargo, después de que el Fiscal emitiera un informe en el que manifestaba que era insostenible la acción que se pretendía ejercitar por los recurrentes.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72168</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En estas circunstancias la no comparecencia de los solicitantes de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este T.C. en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17733</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 636/1984</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 636/1984</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">6</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>