<RESOLUCIONES xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM" xmlns:i="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns:z="http://schemas.microsoft.com/2003/10/Serialization/">
  <ANNO_RESOLUCION>1985</ANNO_RESOLUCION>
  <BIS_RESOLUCION>false</BIS_RESOLUCION>
  <CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>false</CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET>
  <FECHA_CACHE>2026-02-23T10:48:21.953</FECHA_CACHE>
  <FECHA_FIRMA>de 24 de abril de 1985</FECHA_FIRMA>
  <FECHA_REGISTRO>1985-04-24T00:00:00</FECHA_REGISTRO>
  <ID>9341</ID>
  <IDIOMA>ES</IDIOMA>
  <NUMERO_BOE>0</NUMERO_BOE>
  <NUMERO_RESOLUCION>278</NUMERO_RESOLUCION>
  <NUMERO_TOMO_VERDE>11</NUMERO_TOMO_VERDE>
  <RESOLUCIONES_ASUNTOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_ASUNTOS>
      <ASUNTOS xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">
        <ANNO>1985</ANNO>
        <ID>2662</ID>
        <NUMERO>119</NUMERO>
        <TIPOS_RECURSO xmlns="">
          <ACRONIMO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">RA</ACRONIMO>
          <CODIFICACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10.20.30.10</CODIFICACION>
          <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID>
          <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Recurso de amparo</NOMBRE>
        </TIPOS_RECURSO>
      </ASUNTOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">9344</ID>
      <ID_TIPO_RECURSO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</ID_TIPO_RECURSO>
      <NUMERO_REGISTRO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">119-1985</NUMERO_REGISTRO>
    </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  </RESOLUCIONES_ASUNTOS>
  <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS xmlns="">
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">55241</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">true</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Diez-Picazo</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Ponce de León</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">4</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Luis</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Diez-Picazo y Ponce de León, Luis</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Luis Díez-Picazo y Ponce de León</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">55242</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Tomás</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Valiente</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">10</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Francisco</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Tomás y Valiente, Francisco</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Francisco Tomás y Valiente</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
    <RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
      <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">55243</ID>
      <PONENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PONENTE>
      <PRESIDENTE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">false</PRESIDENTE>
      <MAGISTRADOS>
        <APELLIDO1 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Pera</APELLIDO1>
        <APELLIDO2 xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Verdaguer</APELLIDO2>
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">14</ID>
        <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Francisco</NOMBRE>
        <NOMBRE_PRESENTACION xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Pera Verdaguer, Francisco</NOMBRE_PRESENTACION>
        <NOMBRE_TRATAMIENTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">don Francisco Pera Verdaguer</NOMBRE_TRATAMIENTO>
      </MAGISTRADOS>
    </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>74212</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El pasado día 15 de febrero quedó registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, la «Asociación Naviera Valenciana», entidad en la que se integran Empresas portuarias. 
La demanda de amparo expone, en síntesis, la siguiente relación de hechos: 
a) Con fecha 1 de marzo de 1982, la actora presentó en las oficinas de la Organización de Trabajos Portuarios de Valencia un escrito en el que manifestaba el acuerdo de las Empresas en ella asociadas en orden a que las contingencias de accidentes laborales de los trabajadores a su servicio quedasen cubiertas por la Mutua del Puerto de Valencia, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo debidamente autorizada en su gestión como Entidad colaboradora de acuerdo con el art. 462 del Texto refundido de la Ley de Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. Tal anunciada decisión -justificada en una diversidad de argumentos- se fundamentó en dicho escrito en lo dispuesto en el art. 204.1 de la Ley de la Seguridad Social, de acuerdo con el cual las Empresas disponen de un derecho de opción para elegir la Entidad que cubra los riesgos por lo que responden. 
b) El 12 de julio de 1982 le fueron comunicados a la Asociación Naviera Valenciana a través de la Organización de Trabajos Portuarios de Valencia sendos escritos de los Servicios Centrales de la Organización de Trabajos Portuarios y de la Vicesecretaría Técnica del Instituto Social de la Marina en los que, por lo que aquí interesa, se hacía constar que el aseguramiento por accidentes de trabajo de los estibadores portuarios debía ser gestionado por el citado Instituto Social de la Marina, por cuanto la relación de Seguridad Social quedaba establecida, en este caso, con la Organización de Trabajos Portuarios. Por ello, y toda vez que la Organización mencionada se hallaba incluida en el apartado a) núm. 2 del art. 204 de la Ley de la Seguridad Social, la protección frente a la contingencia de accidentes de trabajo habría de establecerse necesariamente con el mismo Instituto Social de la Marina. 
c) El día 5 de agosto del mismo año, la Asociación Naviera se dirigió a la sede en Valencia del Instituto Social de la Marina, acusando recibo del escrito de éste del 12 de julio y manifestando que, frente a lo aducido en este escrito, la Organización de Trabajos Portuarios no era la Empresa responsable de las contingencias de accidentes de trabajo de los estibadores en ella censados y sí, meramente, una oficina especial de empleo sin ningún carácter de Empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2303/1980, de 24 de octubre, y normas complementarias. En el mismo sentido se habria pronunciado en diferentes ocasiones la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia. 
Por ello, no sería aplicable al caso el art. 204.2 a) de la Ley de Seguridad Social, pudiendo elegir las Empresas representadas por la Asociación Naviera la Entidad gestora o Mutua Patronal que cubriese los riesgos en cuestión. 
d) Frente a la denegación del que estimaban su derecho, las Empresas portuarias afectadas presentaron, representadas por la Asociación Naviera de Valencia, demanda ante la Magistratura de Trabajo, resolviéndose su pretensión en Sentencia de 17 de enero de 1983, de la Magistratura núm. 1 de las de Valencia. En esta Sentencia se acogieron las tesis de la parte actora, declarándose el derecho de las Empresas asociadas a la demandante en orden a optar entre el Instituto Social de la Marina y la Mutua Patronal de su elección para formalizar la protección respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio. 
e) Recurrida en suplicación la resolución anterior por el Instituto Social de la Marina y la Organización de Trabajos Portuarios, el recurso fue resuelto por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de diciembre de 1984. En la misma, estimándose el recurso, se declaró que la Organización de Trabajos Portuarios era la Entidad oficial encargada de facilitar a las Empresas solicitantes los estibadores destinados a la carga y descarga de mercancías, ostentando dicha Organización, por lo que se refiere a la Segu idad Social, el carácter de Empresa respecto de tales trabajadores. Por ello, al tener esta Organización el carácter de organismo autónomo estatal, habría de cubrir los riesgos laborales en cuestión con el Instituto Social de la Marina, a tenor de lo preceptuado en el art. 204.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social. 
La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue: 
a) La demandante reitera el derecho de opción que, de acuerdo con el art. 204.1 de la Ley General de la Seguridad Social, asiste a las Empresas en ella asociadas. Tal derecho de opción habría quedado enervado en el presente caso por la Sentencia recurrida en la que, erróneamente, se consideró como Empresa de los trabajadores estibadores a la Organización de Trabajos Portuarios, interpretación ésta -se dice- que habría deparado discriminación de las Empresas asociadas en cuyo interés se demanda amparo, a las que se habría privado de este modo de un derecho genéricamente reconocido por la Ley a todas las Empresas. 
b) Discute la recurrente aquella calificación como Empresa de la Organización de Trabajos Portuarios, aduciendo al efecto diferentes disposiciones (Real Decreto 2302/1980 y Orden de 16 de junio de 1981, básicamente), de las que se seguiría que dicha Organización no guarda relación laboral alguna con los estibadores, agotándose sus tareas en las propias de una Oficina de Empleo en la que las Empresas del ramo contratan a su personal. Son estas Empresas las que abonan los salarios correspondientes y cotizan a la Seguridad Social en virtud de tales contratos. 
En la súplica se solicita del Tribunal que, otorgando el amparo, declare la nulidad de la Sentencia recurrida, reconociendo el derecho que asiste a las Empresas estibadoras del puerto de Valencia en orden a realizar la opción en su dia pretendida. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>74213</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del pasado 13 de marzo, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se concede un plazo común de diez días a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 
Dentro del mencionado plazo el solicitante del amparo ha insistido en sus iniciales pretensiones alegando que la Sentencia motivo del recurso de fecha 13 de diciembre de 1984 viola el art. 14 de la Constitución, al discriminar a los empresarios del sector marítimo-portuario en relación a los demás sectores empresariales, por cuanto niega a aquéllos la libertad de elegir la Entidad para la protección de las contingencias de accidentes de trabajo de los estibadores a su servicio, según lo dispuesto en el art. 204.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto articulado por Decreto de 30 de mayo de 1974. Esta afirmación se apoya en que el núm. 2 del citado art. 204 sólo sería aplicable al caso de autos en la falsa premisa de que la Organización de Trabajos Portuarios fuera empresario único, con carácter excluyente y exclusivo, de dichos estibadores, como sostiene el Tribunal Central de Trabajo, con base en la aplicación anticonstitucional del art. 5 del Decreto de 30 de agosto de 1974, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 
Según el solicitante de amparo para que las diferencias o discriminaciones del principio de igualdad jurídica ante la Ley sean admisibles, se requiere no sólo que se dispongan en precepto con rango de Ley, sino suficiente justificación que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. 
En el caso de autos, dice el solicitante del amparo, falta el primer requisito (discriminación legal) porque el art. 5 del Decreto de 30 de agosto de 1974, se limita a enumerar a la Organización de Trabajos Portuarios, como una Empresa más de las consideradas como tales a efectos de la referida Ley de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin que diga ni pueda interpretarse su texto en el sentido que propugna la Sentencia al considerarla empresario único con carácter excluyente y exclusivo, expresión que sólo aparece en la Orden del Ministerio de Trabajo de 19 de mayo de 1975, que, además, de referirse a cuestión distinta de la que motiva el presente procedimiento, se declaró inviable por contraria al párrafo 2.° del art. 25 de la repetida Ley de 30 de agosto de 1974, en Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1980, 9 de febrero y 9 de marzo de 1983, y 20 de marzo de 1984. 
La inexistencia del precepto legal discriminatorio, de que parte la tesis de la Sentencia impugnada, priva de base a ésta, porque ninguna jurisdicción puede justificar diferencias o discriminaciones fundadas y razonables, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, sin que previamente estén declaradas por Ley, porque ello no seria aplicarla, sino inventarla, sobre todo si se trata de preceptos de excepción, como el art. 204.2 de la Ley General de la Seguridad Social, cuya aplicación es restrictiva, según el art. 4.2 del Código Civil. 
Establecido lo anterior, cede también el argumento b) del tercer considerando de la Sentencia recurrida, porque la declaración del Decreto de 24 de octubre de 1980 y la Orden de 16 de junio de 1981, de que la Organización de Trabajos Portuarios es simple Oficina Especial de Empleo de los estibadores portuarios, sin relación laboral alguna con éstos, no es contraria a precepto legal alguno, que concediera en exclusiva la condición de empresario a dicha Organización por inexistencia de tal precepto, y cuya actuación se limita y ha limitado en todo momento a trámites burocráticos de recaudación de cuotas de Seguridad Social de los estibadores y otras funciones que no hacen al caso, según normas de rango reglamentario que dichos Decretos y Orden modificaron o suprimieron. 
El Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión de este recurso, señalando que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la que dictó la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia, estimó aquel recurso revocando la resolución de la Magistratura y declaró que a las Empresas asociadas a la Asociación Naviera Valenciana, demandante-recurrida, no les asiste el derecho, cuyo reconocimiento se pide en la demanda, de optar en favor de la Mutua Patronal a los fines de protección de la contingencia de los accidentes laborales, y enfermedades profesionales de los estibadores portuarios que para ella trabajan, dado que, a estos efectos, la condición de Empresa de dichos profesionales está legalmente atribuida a la Organización de Trabajos Portuarios con carácter exclusivo y excluyente... y tal Empresa -sigue diciendo la Sentencia- tiene la obligación de suscribirse en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en cuanto al trabajo de los estibadores, así como el designar la Entidad que cubrirá las contingencias de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que no puede ser otro que el propio Instituto Social de la Marina al tener la Organización de Trabajos Portuarios el carácter de Organismo Autónomo Estatal. 
El recurso de amparo que contra la citada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo interpone la Asociación Naviera Valenciana se dedica a discrepar de la interpretación que el Tribunal Central de Trabajo ha hecho respecto de las disposiciones legales aplicables al caso, afirmando que la Sentencia recurrida al privar a las Empresas estibadoras del derecho a elegir la Entidad para formalizar la protección respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, las sitúa en desigualdad legal con relación al resto de los empresarios españoles e infringe el art. 14 de la Constitución Española. 
Sin embargo, debe recordarse que es doctrina del Tribunal que para poderse entender conculcado el principio de igualdad se exige que los supuestos de hecho que han de ser comparados sean sustancialmente iguales, lo que no parece darse en el asunto contemplado pues se establecen como términos comparativos el resto de los empresarios españoles, cuya identidad con aquella Empresa, planteado en estos términos, no es desde luego posible establecer.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>408</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1978-12-27T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>235</ID>
          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 14</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>8490</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22804</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">1</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000002</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">A) Constitución</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>1954</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1974-05-30T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>546</ID>
          <TEXTO>Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 204.1</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>49521</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22850</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">9</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000010</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">I) Legislación preconstitucional</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>1955</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1974-05-30T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>546</ID>
          <TEXTO>Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 204.2 a)</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>49522</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22850</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">9</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000010</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">I) Legislación preconstitucional</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>19705</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 43</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>87431</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22843</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">2</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000003</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>19485</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 50.2 b)</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>98243</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
        <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">22843</ID>
        <NUMERO_INDICE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">3</NUMERO_INDICE>
        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">2</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000003</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>9090</ID>
      <TEXTO>La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Asociación Naviera Valenciana.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1QCFB</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Principio de igualdad</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>85167</ID>
        <NOTAS>Se utiliza en general para el análisis de cualquier tipo de desigualdad, no englobada en los diferentes descriptores específicos sobre igualdad.</NOTAS>
      </DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES_MODIFICADOR>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>ZFT</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Doctrina constitucional</DESCRIPTOR>
        <ID>92434</ID>
      </DESCRIPTORES_MODIFICADOR>
      <ID>1234749</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPDCNPC</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Invocación retórica</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>83929</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1235779</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPXCH</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Inadmisión de recurso de amparo</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>84133</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1241141</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCLCPXC6</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>84126</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1241142</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>3NCCL</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Defectos procesales</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>3</CODIGO>
          <ID>3</ID>
          <NOMBRE>Conceptos procesales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>89882</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1256433</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>3NCPCJ2</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Incumplimiento de trámite procesal</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>3</CODIGO>
          <ID>3</ID>
          <NOMBRE>Conceptos procesales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>91166</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1256434</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>9088</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por la Asociación Naviera Valenciana.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>40856</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El recurso pretende dirigirse frente a la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 1983, pero, de ser cierta la discriminación aducida, ésta se habría producido ya a resultas de la actuación administrativa previa, consistente en este caso en el acto de la Vicesecretaría Técnica del Instituto Social de la Marina, en el que se afirmó que era sólo la Organización de Trabajos Portuarios el organismo legitimado para interesar la pretendida cobertura de riesgos, sin que a este ente le correspondiera el derecho de opción recabado por las Empresas estibadoras, al quedar incluido en la excepción prevista en el art. 204.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social. La demanda, por su contenido objetivo, habría de reconducirse, pues, al cauce del art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>40857</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>El recurso está manifiestamente desprovisto de relevancia constitucional que pudiera justificar su conocimiento y fallo por este Tribunal.  La Entidad demandante afirma que se ha producido discriminación en desfavor de las Empresas portuarias, al no reconocerse a éstas el derecho de opción genéricamente previsto en el art.  204.1 de la Ley General de la Seguridad Social.  Tal quiebra del principio de igualdad seria, así, el resultado de un erróneo entendimiento por parte del aplicador del Derecho (de la Administración y, confirmando su actuar, del Tribunal Central de Trabajo) de la verdadera naturaleza de la Organización de Trabajos Portuarios, a la luz de las disposiciones vigentes en la materia.  Tal yerro en la interpretación habria concluido en la negación del derecho legal de las Empresas interesadas y, por ello, en su discriminación frente a todas las demás Empresas.
Lo expuesto podría acaso bastar para apreciar de qué modo esta pretendida queja constitucional queda incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. La recurrente no invoca una desigualdad en la Ley [no tacha de inconstitucional lo dispuesto en el art.  204.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social], ni tampoco alza su queja frente a una decisión -administrativa o judicial- que hubiese resuelto en este caso de modo diferente a como lo hiciera en supuestos análogos.
Se trata, estrictamente, de discutir una interpretación de una norma legal llevada a cabo por la Administración Pública y más tarde por los Tribunales.  Tal interpretación -reconociendo el carácter de Empresa de los estibadores a la Organización de Trabajos Portuarios- no podría ser revisada en este proceso constitucional de amparo, porque no existe aquí asomo de lesión de derecho fundamental alguno.  No vale, para identificar tal afectación de derechos amparables, la conexión que la recurrente intenta trabar entre la interpretación discutida y el principio de igualdad declarado por el art.  14 de la Constitución.  Y la improcedencia de semejante razonamiento puede apreciarse si se tiene en cuenta que, para poder concluir en la hipotética discriminación denunciada, no habría otra vía que la de examinar aquel controvertido entendimiento de la legalidad, lo que es por sí solo ajeno a este Tribunal.
En realidad, ni siquiera una hipotética apreciación del error en la interpretación y aplicación del Derecho significaría aquí que se hubiera producido la discriminación aducida, a no ser -como parece pretenderse en la demanda- que se reconociese que todo acto de aplicación singular del Derecho, si erróneo, supone, por lo mismo, un quebrantamiento de la regla recogida en el art.  14 de nuestra Constitución.  Al presente caso sería trasladable lo ya dicho en nuestro Auto 231/1982, de 23 de junio (fundamento jurídico 3): « la interpretación que los interesados consideran defectuosa de las Leyes vigentes no puede ser considerada, en sí misma, violatoria del principio de igualdad si de la misma no resulta una discriminación que sólo puede argumentarse a partir de una diferencia de trato entre quien la aduce y otras personas». En análogo sentido, el Auto de 15 de junio de 1983 (fundamento jurídico 2) advirtió que «es obvio que el art.  14 de la Constitución por sí solo no impone ningún juicio específico de legalidad, ni ningún tipo específico de interpretación».</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>9088</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Principio de igualdad: aplicación de la Ley.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 119/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 119/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">8</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
  <url>/Resolucion/Api/json/9341</url>
</RESOLUCIONES>