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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>75468</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 24 de mayo de 1985, se ha presentado en este Tribunal Constitucional demanda de amparo por el Procurador de los Tribunales don José Fernández Rubio Martínez, en nombre de don Miguel Algarra Contreras y de don Antonio Algarra Contreras. En dicha demanda se impugna la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que los condenó a la pena de un mes y un día de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1.850.127 pesetas al Tesoro Público, por aplicación del artículo 535 del C.P. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>75469</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los recurrentes fueron absueltos en primera instancia por el Juez de Instrucción en la Sentencia dictada por éste el 9 de enero de 1985, del delito de apropiación indebida que se les imputó en el proceso. Los hechos que fundaron la acusación, y que la sentencia de primera instancia tuvo por probados, consisten en que los procesados, «en su calidad de propietarios de la empresa ''ALYDISA'', han satisfecho las nóminas de sus empleados correspondientes al año 1982, distrayendo de su importe la parte correspondiente al Impuesto sobre el Rendimiento del Trabajo Personal, cuyo importe total de 1.850.127 pesetas no ingresaron en la Delegación de Hacienda. En el momento en que procedía el ingreso en Hacienda -continúa el relato de hechos probados-, la Empresa se encontraba carente de liquidez, de forma que no podía atender a las deudas de todo tipo, lo que originó diversas ejecuciones procesales promovidas en los primeros meses del año 1983 que originaron la finalización de las actividades de la Empresa y desaparición de su patrimonio». La Sentencia del Juez de Instrucción estimó que estos hechos, que, según la demanda, recogen sustancialmente los consignados en las declaraciones de los recurrentes de 26 de mayo de 1983, no cumplían con los elementos del tipo del delito de apropiación indebida (art. 535 del C.P.). </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>75470</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 29 de abril de 1985, ahora recurrida ante este Tribunal Constitucional, declaró que procedía considerar probado únicamente «que Miguel Algarra Contreras y Antonio Algarra Contreras, en su calidad de accionistas mayoritarios de la Sociedad ''ALYDISA'', han satisfecho las nóminas de sus empleados, unos 60 aproximadamente, correspondientes al año 1982, detrayendo de su importe la parte correspondiente al impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal, por cuantía total de 1.850.127 pesetas, que, de común acuerdo, no ingresaron trimestralmente durante el año referido en la Delegación de Hacienda, destinando la suma a las atenciones propias de la Entidad». La Audiencia estimó que estos hechos -que no son sustancialmente diversos de los que tuvo por probados el Juez de Instrucción- se adecuaban al tipo del art. 535 del C.P., por lo que condenó a los ahora recurrentes como autores de apropiación indebida a la pena que se ha señalado. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>75471</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Los recurrentes estiman que, de esta manera, se ha violado su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que «analizadas las distintas pruebas practicadas»... «en modo alguno se deduce la comisión por mis representados del delito a que se les condena». De acuerdo con lo que afirma la demanda, sólo existirían en autos las siguientes pruebas: a) Declaración de los recurrentes del 26 de mayo de 1983, al folio 47, donde dijeron: «Que efectivamente no se ha podido ingresar en Hacienda las retenciones de los trabajadores por causa de falta de liquidez, porque nunca estuvieron en su poder ni fueron suyos los dineros de esas retenciones, porque a partir de los primeros meses de 1982 la empresa ''Algarra y Díaz, S. A.'', tenía auténticos problemas económicos, derivados de la mala situación general por la que atravesaba el comercio malagueño y en particular por lo gravoso que era para la Empresa mantener una nómina de más de 60 trabajadores»; y 16 b) La manifestación de la Delegación de Hacienda por la que consta «que no se ha presentado ninguna declaración correspondiente a las retenciones de trabajo personal de la razón ''Algarra y Díaz, S. A.'', por el ejercicio de 1982». Reconoce luego la demanda que en fase de juicio oral se practicó también prueba testifical de los querellantes, y que estos testigos manifestaron que «los querellados eran representantes legales de la nómina, pero que nunca recibían instrucciones de ellos; que para estos menesteres se encontraba el Apoderado General de la Empresa, que era quien firmaba los recibos de salario y les abonaba las correspondientes mensualidades». </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>75472</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Asimismo, los recurrentes consideran vulnerado el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la C. E., «pues -dice la demanda- al considerar la jurisdicción penal que el delito que juzga la Sentencia, que consideramos inconstitucional, es un delito formal, donde no existe ninguna actuación subjetiva y, por consecuencia, para su comisión no es necesaria la concurrencia ni del dolo ni de la culpa, esta declaración nos sitúa en una desigualdad con los restantes ciudadanos». </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>75473</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 19 de junio de 1985, la Sección tuvo por recibido el escrito de demanda, y en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) concedió a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que alegaran lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión que prevé el art. 50.2 b) de la LOTC. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>75474</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal estimó que la violación de la presunción de inocencia alegada por los demandantes es improcedente, ya que la valoración de la prueba corresponde al juzgador y «los razonamientos de los actores no miran a una falta de prueba», que es lo que podría apoyar su pretensión. 
Asimismo estima el Ministerio Fiscal que la Sentencia de la Audiencia de Málaga fue motivada en Derecho y, por lo tanto, no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente, rechaza la violación del derecho a la igualdad postulada por la demanda, por entender que ésta no puede derivarse de considerar al delito de apropiación indebida como un delito «formal», que no requeriría ni dolo ni culpa. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>75475</ID>
      <NUMERO>8</NUMERO>
      <TEXTO>Los demandantes precisaron las alegaciones ya expuestas en la demanda. Sostienen, en este sentido, que en la prueba practicada «no existe ninguna seria». Agregan que la aplicación del art. 535 del C.P., en las circunstancias en que lo hace la Sentencia, importa un proceder «totalmente discriminatorio por proceder contra unos empresarios y no contra otros». 
Estas violaciones, concluye, «engendran falta de tutela por parte de la Administración de Justicia».</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>408</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1978-12-27T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>235</ID>
          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 14</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">A) Constitución</TEXTO>
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      <ARTICULOS>
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        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1973-09-14T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>674</ID>
          <TEXTO>Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 535</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>51231</ID>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">I) Legislación preconstitucional</TEXTO>
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  </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>9364</ID>
      <TEXTO>En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
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        <DESCRIPTOR>Derecho a la presunción de inocencia</DESCRIPTOR>
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        <DESCRIPTOR>Hechos probados</DESCRIPTOR>
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        <DESCRIPTOR>Principio de igualdad</DESCRIPTOR>
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        <NOTAS>Se utiliza en general para el análisis de cualquier tipo de desigualdad, no englobada en los diferentes descriptores específicos sobre igualdad.</NOTAS>
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        <DESCRIPTOR>Doctrina constitucional</DESCRIPTOR>
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      <DESCRIPTORES>
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        <CODIGO>1JCLCPXCH</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Inadmisión de recurso de amparo</DESCRIPTOR>
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    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
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        <CODIGO>1JCLCPXC6</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto</DESCRIPTOR>
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      <ID>1242076</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>9362</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todo lo expuesto, la Sala acordó inadmitir el presente recurso de amparo, y archivar las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>41541</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La pretensión del recurrente carece de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pues no se ha vulnerado ninguna de las garantías que invoca.  En primer lugar, no cabe apreciar una violación de la garantía de presunción de inocencia consistente en que no se habría probado el hecho por el cual han sido condenados los recurrentes.  En efecto, entre el hecho que declaran probado la Sentencia del Juez de Instrucción, primero, y la de la Audiencia, después, y la declaración de los recurrentes no hay diferencia sustancial.  En los tres casos se deja claro que los recurrentes retenían del sueldo de sus empleados sumas que correspondía ingresar a Hacienda y que ello fue realizado por la situación económica en la que se encontraban. En consecuencia, habiendo coincidencia entre lo declarado por los procesados y el hecho que las Sentencias reputan probado, no es posible admitir violación alguna de la presunción de inocencia.  Es cierto que la Audiencia modificó, al resolver la apelación, el resultado de hechos probados, pero con esta modificación no alteró, en realidad, en nada lo que afirmaron los recurrentes en su momento.  La coincidencia siguió siendo, por lo tanto, sustancial.  Más aún: dada la interpretación del art.  535 del C.P.  que hizo la Audiencia siguiendo al Tribunal Supremo (considerando primero de la Audiencia), no cabe ninguna duda que, aunque hubiera transcrito la declaración de los recurrentes como hechos probados, la solución condenatoria hubiera sido ineludible. En realidad, en lo que discrepan la Audiencia y el Juez de Instrucción no es en los hechos probados, sino en la subsunción de estos hechos bajo el art.  535 del C.P.; la circunstancia de que la Audiencia lo haya puesto de manifiesto en el resultando de hechos probados no tiene ninguna trascendencia constitucional.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>41542</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>En segundo lugar, la violación de la garantía del art.  14 de la C.E. tampoco es admisible.  Ante todo porque la interpretación del art.  535 del C.P. en el sentido de un delito «formal», como sostiene la demanda, no puede, en sí misma, ser un acto de discriminación, ya que los recurrentes no afirman que esa interpretación haya sido exclusivamente realizada para su caso.  Pero, además, no es exacto que la Audiencia haya considerado que para la tipicidad del art.  535 del C.P.  no sea necesaria la concurrencia de «ninguna actuación subjetiva», como lo sostiene la demanda.  En efecto, en el citado considerando primero, la Audiencia, al definir los elementos del delito del art.  535 del C.P., hace referencia a circunstancias subjetivas que corresponden al dolo y al elemento subjetivo de lo ilícito exigidos por el tipo penal de la apropiación indebida. Así, por ejemplo, cuando se refiere al «aprovechamiento de las facilidades comisivas que dicha tenencia depara», y luego al «ánimo de lucro», circunstancias que serían difícil de imaginar sin que el autor haya obrado sin dolo ni culpa.</TEXTO>
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      <ID>9362</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.</TEXTO>
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  <RESUMEN>Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: hechos probados.  Principio de igualdad: aplicación de la Ley.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 472/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 472/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Primera</NOMBRE>
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