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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>76415</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Con fecha 4 de mayo de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) un recurso de amparo de don Francisco Rodón Rodón, representado por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que no admitió su recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, referente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona. Esta había condenado al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal (C.P.), con la agravante del núm. 7 del art. 529 del C.P., muy calificada y de dos delitos de cheque en descubierto del art. 563 bis del C. P. No se especifica la pena impuesta. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>76416</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>El recurrente habría interpuesto recurso de casación apoyado en cinco motivos (tres por quebrantamiento de forma y dos por infracción de ley). Según la demanda ninguno de ellos fue admitido por no haberse ajustado el recurso a lo previsto por el art. 884.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), es decir, por no haberse observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>76417</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda se limita a la inadmisión del primer motivo de casación por quebrantamiento de forma. En dicho motivo se alega que la Sentencia de la Audiencia habría consignado como hechos probados «conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo» (art. 851.1.° de la L.E.Cr.). </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>76418</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>La Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró la inadmisión de este motivo por aplicación del art. 884.4 de la L.E.Cr., es decir, por no haberse observado en la preparación o interposición de todos los requisitos exigidos por la Ley. Tal infracción según el Tribunal Supremo consistió en que el recurrente no habría dado cumplimiento al art. 874.1.° (in fine) de la L.E.Cr., que establece que el escrito de interposición del recurso de casación consignará: «el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de ley, o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido». 
Además, el Tribunal Supremo fundamenta la inadmisión de este motivo de casación en que «en el escrito de interposición no se especificaron la clase o clases de recursos que se pretendían utilizar, exigencia que no puede estimarse cumplida con la cita genérica del art. 851 de la L.E.Cr.». </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>76419</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>La demanda entiende que ha dado cumplimiento a las exigencias legales que el Tribunal Supremo niega y que al recurrente se le priva de esta manera del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos y de donde se deriva su situación de indefensión. Todo ello, en consecuencia, habría supuesto la violación del art. 24 de la C. E. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>76420</ID>
      <NUMERO>6</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección dispuso por providencia de 22 de mayo de 1985 conceder al recurrente diez días de plazo para que subsanara el defecto en que incurrió al presentar la demanda sin acompañar las resoluciones judiciales recurridas y, cumplidos por aquél tales requisitos, decidió por providencia de 19 de junio de 1985 solicitar la remisión de las actuaciones en las que se dictaron las resoluciones judiciales motivo del presente recurso de amparo. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>76421</ID>
      <NUMERO>7</NUMERO>
      <TEXTO>Asimismo, por providencia de 2 de octubre de 1985 se acordó por la Sección conceder vista al Ministerio Fiscal y al recurrente para que aleguen lo que estimen conveniente con respecto a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC. </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>76422</ID>
      <NUMERO>8</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal manifestó que la apreciación de los presupuestos de la inadmisión «no es revisable en esta sede, salvo los casos en que se acuerde de manera irrazonable o por motivos excesivamente formalistas y desproporcionados». A partir de esta premisa concluye el Ministerio Fiscal que «la inadmisión del recurso de casación, que ahora se impugna en este proceso constitucional, fue acordada fundadamente de acuerdo con su competencia (art. 117.3 de la C.E.), por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional». </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>76423</ID>
      <NUMERO>9</NUMERO>
      <TEXTO>Por su parte el recurrente sostuvo que al privársele del recurso se afecta también su derecho de defensa y que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho porque dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 874 de la L.E.Cr., reiterando el punto de vista ya expuesto en la demanda.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
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        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1978-12-27T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>235</ID>
          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 24.1</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">A) Constitución</TEXTO>
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        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1973-09-14T00:00:00</FECHA_EMISION>
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          <TEXTO>Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 535</TEXTO_ARTICULO>
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        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1882-09-14T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>4635</ID>
          <TEXTO>Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 851.1</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 874.1</TEXTO_ARTICULO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>9598</ID>
      <TEXTO>La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1HLJCFJ</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Derecho de acceso al recurso legal</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>82615</ID>
        <NOTAS>Se aplica cuando se analiza la posibilidad de revisión de una resolución judicial a través de un recurso en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo posible la eventualidad de que no existan, salvo en materia penal.</NOTAS>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1226346</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>3NCNRKCD</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Inadmisión de recurso de casación</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>3</CODIGO>
          <ID>3</ID>
          <NOMBRE>Conceptos procesales</NOMBRE>
        </DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
        <ID>91055</ID>
      </DESCRIPTORES>
      <ID>1226347</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>9596</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>42028</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El T.C. ha señalado en diversas oportunidades que los recursos previstos en las leyes de procedimiento deben interponerse, formalizarse y sustanciarse según lo que éstas dispongan al respecto (Auto 95/1983, de 2 de marzo, «Jurisprudencia Constitucional», vol. V., pág. 704; Sentencia 60/1985, de 6 de mayo, «Boletín Oficial del Estado» núm.  134, de 5 de junio, pág. 9) agregando que los motivos de inadmisión, de todas maneras, deben interpretarse de forma tal que no impongan formalismos que resulten contrarios al espíritu y la finalidad de la Ley (Sentencia 57/1984, de 8 de mayo, «Boletín Oficial del Estado» núm.  128, pág.  19; Sentencia 60/1985, de 6 de mayo, «Boletín Oficial del Estado» núm.  134, de 5 de junio). Estos principios generales deben analizarse en el caso objeto del presente recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>42029</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>A la vista de las actuaciones que fueron pedidas por este T.C.  (antecedente 6.°) se comprueba que el Auto recurrido debe considerarse como ajustado a derecho y no ha vulnerado el art.  24.1 de la C.E. como pretende el recurrente.  En efecto, de acuerdo con el art. 874.1.° de la L.E.Cr. el escrito en el que se interponga el recurso de casación deberá observar la formalidad de encabezar cada motivo de casación con un breve extracto de su contenido.  Tal encabezamiento, sin embargo, no resultará suficiente si el recurrente no expresa también los fundamentos doctrinales y legales en los que sostiene el recurso.  Precisamente estos fundamentos no se encuentran en el escrito del recurrente, razón por la cual carece, en verdad, de un requisito esencial mencionado por el art. 874.1.° de la L.E.Cr. La demanda de amparo, por el contrario, sostiene que su escrito de formalización del recurso de casación contiene tanto el extracto como los fundamentos y que a estos últimos correspondería el texto que comienza con las expresiones «Razonemos nuestro criterio...» que pueden leerse en la presentación del primer motivo de casación, único al que se limita el presente recurso.
El punto de vista del recurrente, sin embargo, aparece contradicho por el propio párrafo al que éste hace referencia.  En él no hay sino breves afirmaciones que no tienen el carácter de argumentos capaces de sostener que la simple calificación de la relación entre el recurrente y el sujeto pasivo de la apropiación indebida como «depósito» implica una predeterminación del fallo. Dado que en dicho recurso se sostenía como mal aplicado el art. 535 del C.P. (delito de apropiación indebida), el recurrente debería haber explicado qué razones demostrarían que el Tribunal de instancia al calificar anticipadamente el significado jurídico de aquella relación omitió considerar circunstancias que hubieran conducido a la exclusión de la tipicidad del hecho por no haber concurrido en el caso alguno de los títulos que son presupuesto de la comisión del delito de apropiación indebida.  La falta de esta argumentación en el escrito de formalización del recurso de casación demuestra que éste no cumple con requisitos esenciales del mismo y, en este sentido, no resulta objetable constitucionalmente la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ya que exigir que un motivo de casación tenga su correspondiente fundamentación no puede considerarse como un exceso de formalismo contrario a la finalidad de las normas que regulan tal recurso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>42030</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Dado que la inadmisión de un motivo de casación queda suficientemente fundada con la existencia de una infracción como la que acaba de ponerse de manifiesto, es innecesario considerar también el argumento que el Tribunal Supremo expresó «a mayor abundamiento» en el Auto recurrido y que se refiere a la infracción por el recurrente del art. 851.1 de la L.E.Cr.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
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  <RESOLUCIONES_PIE>
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      <ID>9596</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.</TEXTO>
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  <RESUMEN>Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 386/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 386/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Segunda</NOMBRE>
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