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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>76692</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, asistido por el Abogado don Jesús Rodrigo Salmerón, actuando en nombre de don Luis Gutiérrez Rubio y de doña Constantina Villar Gamazo, por escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el pasado día 26 de septiembre, interpuso recurso de amparo impugnando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Toro de 31 de julio, en la apelación en juicio verbal civil procedente del Juzgado de Distrito de la misma localidad, por supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la Constitución. 
En la demanda de amparo se dice que los solicitantes del amparo son propietarios de una viña radicada en el término municipal de Morales de Toro, que desde siempre había gozado de una servidumbre de paso permanente con una anchura de tres metros, entre la linde de las fincas de don Jerónimo Mateos Alvarez y de los señores Martínez Morán y Martínez Salgado. 
En el año 1982 don Jerónimo Mateos Alvarez cercó su propiedad e impidió el paso, lo que obligó a los solicitantes del ampro a tener que desviarse hacia la finca de los señores Martínez. Motivó ello diferentes problemas, entre los cuales se cita un acto de conciliación en el que no se logró avenencia y un juicio de faltas por daños. En esta situación los actuales solicitantes del amparo formularon una demanda civil en la que ejercitaron una acción confesoria de servidumbre de paso permanente y, subsidiariamente, una acción constitutiva de tal servidumbre como servidumbre forzosa. 
El Juzgado de Distrito de Toro, por Sentencia dictada en 30 de marzo de 1985, ordenó que se constituyera una servidumbre forzosa de paso de acuerdo con el art. 564 del Código Civil, señalando los puntos por los que el paso había de situarse y el camino público al que había de llegar. 
Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación doña Elena Martínez Morán y doña Eva Martínez Salgado, pero no lo hizo don Jerónimo Mateos Alvarez; y sustanciada la apelación, el Juzgado de Primera Instancia de Toro, por Sentencia de 31 de julio de 1985, estimó el recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada y declarando no haber lugar a la constitución de la servidumbre de paso, con base, entre otras razones, en la de que «queda constatado suficientemente, y hasta exhaustivamente, a lo largo de todo el proceso, tanto por las propias declaraciones de los interesados, como por las documentales aportadas, de que existe salida de la finca de los actores no a uno, sino a dos caminos públicos». 
En la demanda de amparo se exponen diversos argumentos frente a la estimación de la apelación, relativos a las circunstancias apreciadas por el Juez de Distrito a la no comparecencia en la vista de uno de los apelantes y a la rebeldía de dos demandados. 
No obstante manifestarse expresamente en ella que no se plantea la cuestión de si el Juzgado de Primera Instancia «ha valorado bien o mal la prueba que toma para estimar la apelación», se alega indefensión e infracción del art. 24.1 de la Constitución, que residiría «en las consecuencias de la valoración de las pruebas practicadas y apreciadas, de las que resulta, según el Tribunal de instancia, que no existen salidas de clase alguna de la finca», añadiéndose que el juzgador habría dado «más de lo que los propios apelantes solicitan en el acto de la vista». Y se alega, por otro lado violación del art. 25.3 de la Constitución al haberse impuesto «una sanción subsidiaria de no uso de finca». 
Por todo ello se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de 31 de julio de 1985 del Juzgado de Primera Instancia de Toro. Y, por otrosí, que se suspenda la ejecución de la Sentencia apelada, a fin de evitar tal ejecución, «los gastos consiguientes» y el que los solicitantes de amparo «se vean imposibilitados de llegar a su propia finca, y con ello evitar su posible explotación». </TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>76693</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 30 de octubre pasado, acordó en este asunto poner de manifiesto la causa de inadmisión que previene el art. 50.2 b), de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; y por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes. 
Dentro del mencionado término han presentado alegaciones el solicitante del amparo y el Ministerio Fiscal. 
En sus alegaciones, el solicitante del amparo manifiesta que solicita el amparo a tenor de lo prevenido en el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Toro viola el artículo referido en cuanto como consecuencia de la misma se le impide obtener la tutela efectiva de los Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que le colocan en una situación de manifiesta indefensión. El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito; y teniendo en cuenta que en el proceso seguido ante el Juzgado de Distrito de Toro para el establecimiento de una servidumbre de paso ejercitando la acción establecida en el art. 564 del Código Civil, los demandados en ningún momento discutieron que la finca se encontrase enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, pues tan sólo discutían el hecho de que la servidumbre siempre había existido en línea recta desde la finca hasta el camino Moralinos o camino Viejo de Toro por ser línea recta más cerca al citado camino y en consecuencia que la misma estaba establecida sobre otras fincas y no en la linea recta de la finca del actor a la carretera nacional. 
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Toro revoca la Sentencia de primera instancia y declara no haber lugar al establecimiento de servidumbre alguna, por cuanto la finca tiene salida a dos caminos públicos, y en consecuencia no hay norma legal que justifique el establecimiento de la servidumbre. Supone ello que el juzgador resuelve sobre extremos en que están de acuerdo los litigantes en lugar de limitarse a resolver aquellos en que discrepan, y en consecuencia se produce una incongruencia que genera la indefensión del recurrente, pues se resuelve en segunda instancia en base a la negación de un hecho en que siempre estuvieron de acuerdo las partes. 
Además, el demandado don Jerónimo Mateos Alvarez se personó para mantener la apelación, pero no la mantuvo en el acto del juicio, por lo que, a tenor del contenido del art. 734 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe declararse desierto el recurso. También debe destacarse que dos demandados, don Francisco Martínez Morán y doña Rosa Prieto Rico, fueron declarados en rebeldía, condenándoles el Juzgado de Distrito, junto con los otros demandados, y como no han apelado respecto a ellos no puede concederse el beneficio de la apelación, pues para ellos la Sentencia es firme. 
Como todo lo expuesto ha ocurrido en la última fase procedimental, produce a los actores una indefensión y consiguientemente una violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. 
Lo expuesto en los anteriores párrafos determina, además, la violación del art. 25.3 de la Constitución Española, pues al determinar que la Administración Civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privaciones de libertad, impide por analogía que se establezca sanción subsidiaria al impedirse a los actores el uso de su finca, ya que no se podrá entrar ni llegar a ella. 
El Fiscal General del Estado ha pedido la inadmisión del asunto.</TEXTO>
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          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 25.3</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
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      <TEXTO>La Sección ha examinado el presente recurso de amparo y del mismo resultan los siguientes</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
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        <DESCRIPTOR>Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto</DESCRIPTOR>
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  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
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      <ID>9662</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por lo expuesto, al Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Luis Gutiérrez Rubio y doña Constantina Villar Gamazo, sin que proceda en consecuencia resolver acerca de la suspensión solicitada.</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
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      <ID>42186</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y le es aplicable lo que dispone el art. 50.2 b), de la Ley Orgánica de este Tribunal. El derecho a la tutela judicial efectiva, como hemos dicho en reiteradísimas ocasiones, no es un derecho al triunfo de las pretensiones que se han esgrimido ante los Tribunales de justicia ni los derechos subjetivos que ante ellos se han llevado. Es el derecho a postular ante los órganos del Poder Judicial y a recibir de éstos una decisión fundada en Derecho. Por ello, el amparo constitucional fundado en el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución debe limitarse -y con ello queda limitada la jurisdicción constitucional- a comprobar si el susodicho derecho, en los anteriores términos circunscrito, ha sido o no respetado más sin que sea posible revisar la corrección del enjuiciamiento que los Tribunales hayan llevado a cabo, la apreciación que hayan podido realizar de las pruebas practicadas en el juicio o la correcta o incorrecta calificación jurídica de tales hechos a su subsunción en las correspondientes normas.  Por esto están por completo fuera de lugar las alegaciones que en ese sentido los solicitantes de amparo nos hacen y el concepto de «indefensión» hay que entenderlo en su perspectiva constitucional, como negación del derecho de la defensa jurídica, y no en el sentido genérico en que, en el alegato de la parte, se utiliza.</TEXTO>
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    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>42187</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Tampoco puede darse alcance constitucional al hecho de que una parte de los demandados se mantuvieran en rebeldía y no apelaran la Sentencia que en primera instancia los solicitantes del amparo obtuvieron, pues siendo la obligación de constituir una servidumbre de paso o la sujeción a ella de carácter indivisible bastaba que una parte de los demandados apelara para que la apelación pudiera aprovechar a todos de manera que al haber absuelto el Juez de la demanda en función de dicha apelación ni ha incidido en incongruencia ni ha cometido violación procesal alguna ni en la hipótesis, que por ninguna parte se ve, de que tal violación podría existir y que ésta tendría dimensión constitucional.</TEXTO>
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    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>42188</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En cuanto a la invocación que se hace del art.  25.3 de la Constitución, es manifiesto que la Sentencia impugnada no constituye en modo alguno una imposición de sanción de «no uso de finca».</TEXTO>
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  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>9662</ID>
      <TEXTO>Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.  Sanciones administrativas: no uso de finca. Contenido constitucional de la demanda: carencia.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 844/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 844/1985</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
    <ID xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">8</ID>
    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sección Cuarta</NOMBRE>
  </COMPETENCIAS>
  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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