Sección Segunda. Auto 937/1985, de 18 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 894/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 894/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha de 10 de octubre de 1985, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) la demanda de amparo promovida por don Juan Aceña Puig, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Farnés de 17 de septiembre de 1985, dictada en el expediente 191/1985 de quiebra necesaria que había sido instado por la Sociedad Anónima «ACFINSA» contra el recurrente.
2. El recurrente se presentó el 16 de septiembre de 1985 en las actuaciones tramitadas ante el referido Juzgado solicitando ser oído y alegando contra la instancia de la declaración de quiebra la existencia de litis-pendencia por estar tramitándose desde 1981 un proceso de mayor cuantía (núm. 295/1981) en el Juzgado de Primera Instancia de Gerona, iniciado también por «ACFINSA». Asimismo en dicho escrito se alegó la inconstitucionalidad del art. 1.325. 2.° de la L.E.C. y lesión del art. 18.1 de la C.E.
3. El Juzgado de Primera Instancia dictó el 17 de septiembre de 1985 la providencia contra la que recurre el demandante por la que, fundándose en el artículo 1.325, párrafo 2.°, de la L.E.C., que excluya la audiencia del deudor en el procedimiento para la declaración de la quiebra, se denegó la admisión del escrito.
4. Contra esta providencia el demandante interpuso recurso de amparo sosteniendo que ya no cabe recurso alguno contra la misma y que por ello entiende que se ha violado el art. 24 de la C.E., en cuanto no se le ha permitido defenderse en un proceso.
5. Por providencia dictada el 23 de octubre de 1985 la Sección concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC para que dentro del mismo alegaran lo que entendieran pertinente con respecto a la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b) en relación al 44.1 a) de la LOTC y 50.2 b) de la misma Ley.
6.
El Ministerio Fiscal ha sostenido, en primer lugar, que el demandante no agotó la vía judicial ordinaria como lo exige el art. 44.1 a) de la LOTC, porque no interpuso contra la resolución judicial ahora recurrida el recurso de reposición que prevé el art. 376 de la L.E.C.
Por otra parte, estimó el Fiscal que la configuración del art. 1.325 de la L.E.C. atiende a los principios de rapidez, seguridad y protección de los acreedores con la finalidad de garantizarles el cobro de sus créditos y que «el legislador es libre de ordenar los procedimiento civiles de acuerdo con su finalidad». Por lo tanto estima que la no audiencia del deudor no comporta la lesión de un derecho fundamental, toda vez que hay razones de eficacia que la justifican.
7. El demandante de amparo, por el contrario, insistió en la falta de justificación constitucional de la privación del derecho a ser oído en el trámite procesal previsto por el art. 1.325 de la L.E.C.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda incurre claramente en el motivo de inadmisión que prevé el art. 50.1 b), en relación al 44.1 b) de la LOTC, en efecto el recurrente no agotó los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria, ya que, de acuerdo con el art. 376 de la L.E.C., contra las providencias que dicten los Jueces de Primera Instancia cabe el recurso de reposición, que no ha interpuesto.
2.
Por otra parte lo que el recurrente pretende es fundar su indefensión en no haber sido oído antes de dictar Auto de declaración de la situación de quiebra.
El art. 1.325, párrafo 2.°, de la L.E.C., expresamente determina que: El Juez de Primera Instancia hará «la declaración de quiebra sin citación ni audiencia del quebrado». Esta norma no puede considerarse inconstitucional por tener su razón de ser en la necesidad de atender a los intereses de los acreedores, dirigidos a la ocupación de la masa de bienes que integra la quiebra y sobre la que poder realizar sus derechos como tales acreedores, por lo que dicha resolución debe dictarse sin conocimiento del deudor, ya que podría obstaculizar con su conducta aquella finalidad. Además la defensa de sus derechos la puede ejercer el quebrado dentro del proceso de quiebra; por lo que, en definitiva, su indefensión no se produce, aunque su defensa se aplace en el tiempo. En consecuencia de lo expuesto, la demanda incurre también en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que no se justifica a este respecto una decisión del T.C.
Por todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar la inadmisión del presente recurso de amparo y archivar las actuaciones; sin que corresponda, por lo tanto, pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución del acto formulada en la
demanda.
Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 376
- Artículo 1325 párrafo 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Declaración de quiebraDeclaración de quiebra