Sección Primera. Auto 9/1986, de 15 de enero de 1986. Recurso de amparo 487/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 487/1985
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don José Buenaventura Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Antonio Junco Ecija, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tiene entrada en el Registro General el día 28 de mayo de 1985 con la pretensión de que se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso, se reconozca al recurrente el amparo que solicita, acordándose la práctica de las diligencias necesarias para su plena efectividad con la anulación de las actuaciones judiciales contrarias al mismo y a los derechos fundamentales invocados.
2.
Los hechos de los que trae causa la presente demanda son los siguientes:
a) Por escrito de 21 de julio de 1983, don Eusebio Bermejo Antón formuló papeleta por la que demandaba a acto de conciliación a don Antonio Junco Ecija, requiriéndole para que diera por resuelto el contrato de inquilinato del piso sito en la calle Héroes de Alcázar, 1 - 3° de San Ildefonso (Segovia), por necesitar dicha vivienda para su hija doña María Jesús Bermejo Gómez que proyectaba contraer matrimonio y que trabajaba en dicha localidad en el bar-restaurante, también de su propiedad, ubicado en el mismo edificio.
El 26 de septiembre de 1983 se celebró el acto de conciliación que concluyó sin avenencia y en el que el demandado manifestó que no era cierta la necesidad alegada por el demandante ni las circunstancias que se señalaban en su escrito.
b) Instado, por escrito de demanda de 20 de noviembre de 1984, el correspondiente juicio de cognición sobre acción resolutoria del contrato de arrendamiento, el demandado se opuso, alegando que el marido de doña María Jesús Bermejo trabajaba en Segovia y era en esta capital donde el matrimonio tenía realmente el propósito de residir y establecer su domicilio y que las circunstancias aducidas por la parte actora no eran sino un pretexto para disponer de la totalidad del edificio donde tenía su vivienda y negocio.
Practicada la prueba propuesta por las partes, el Juez de Distrito de Segovia dictó sentencia el 23 de enero de 1985, por la que declaró haber lugar a la acción ejercitada y resuelto el contrato de inquilinato, condenando al arrendatario al desalojo de la vivienda en el plazo fijado. En dicha sentencia el órgano judicial señala que, en cualquier caso, la parte demandada dispone de la facultad del artículo 68 de la L.A.U. en el supuesto de que la vivienda no fuera ocupada por las personas para quienes había sido reclamada.
c) Interpuesto recurso de apelación, el hoy demandante de amparo, por escrito de 22 de febrero de 1985, solicitó el recibimiento a prueba a tenor del artículo 897 de la L.E.C. en relación con el 862 de la misma Ley, proponiendo prueba documental y confesión judicial, con el fin de acreditar diversos extremos relativos al contrato de arrendamiento de un piso a favor de don Román Bermejo San Frutos, suegro de doña María Jesús Bermejo, en Segovia, ciudad en donde trabaja el marido de ésta, y a las obras de adaptación realizadas en un piso del mismo edificio en que se encuentra el que es objeto de autos que anteriormente estaba arrendado y que pertenece al mismo propietario para convertirlo en comedor del restaurante.
Dicha prueba, según manifiesta la representación del recurrente, no fue admitida, dictando la Audiencia Provincial de Segovia, el 8 de mayo de 1985, sentencia que confirma la dictada por el Juez de Distrito.
3. Estima la representación del recurrente que la Audiencia Provincial, al inadmitir la práctica de las pruebas propuestas, vulnera el derecho de su representado "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, a su juicio, resulta vulnerado el mismo precepto constitucional en cuanto garantiza el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que se produzca indefensión, pues, al negar la mencionada prueba, se ha impedido a su representado acreditar su derecho. En efecto, con la práctica de dicha prueba -señala- se hubiera puesto de manifiesto que la necesidad de la vivienda era ficticia y que se estaba produciendo un abuso de derecho, pues el matrimonio disponía de una vivienda en el lugar de trabajo del marido, y el propietario del piso objeto de autos disponía de otro en el mismo edificio que había estado arrendado y que había transformado en local de negocio.
4. Por providencia de 26 de junio de 1985, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a)Falta de precisión del amparo solicitado, al no concretar la resolución judicial impugnada (artículo 50.1.b) en relación con el artículo 49.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.); y b) Falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.).
5.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 11 de julio de 1985, manifiesta que el recurso se interpone en realidad contra la resolución del Tribunal de apelación que denegó la admisión de las pruebas propuestas por el recurrente, dado que toda la argumentación de la demanda va encaminada a acreditar que dicha denegación originó la vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.
Así precisado el objeto de la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal señala que tal resolución no fue recurrida, por lo que, a su juicio, el demandante no ha agotado la vía judicial ordinaria, presupuesto necesario e insubsanable para la admisión de la demanda de amparo, la cual incurre asi en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.a) de la L.O.T.C.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal sostiene que, al no haberse aportado copia de la resolución impugnada, se hace difícil estudiar la posible concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.O.T.C. No obstante -señala-, la cuestión que se plantea es de legalidad ordinaria y no tiene dimensión constitucional, pues se centra en la interpretación de los artículos 862 y 863 de la L.E.C. y en la comprobación de la concurrencia, en el caso de autos, de los presupuestos fácticos establecidos en dichos artículos para la admisión de pruebas en la segunda instancia. Por otra parte -concluye-, la sentencia recoge y valora la prueba solicitada y, después de analizarla, la deniega de manera razonada y motivada, confirmando la sentencia de instancia.
6. La representación del recurrente en su escrito presentado el 15 de julio pasado hace constar, en relación con el motivo de inadmisión señalado en el apartado a), que la resolución impugnada es la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia el 8 de mayo de 1985. Asimismo alega, respecto al segundo motivo de inadmisión señalado en el apartado b), que dicha sentencia vulnera el artículo 24 de la Constitución, al fundamentar el fallo en unos hechos sobre los que no se había producido prueba alguna, privando así a su representado de la posibilidad de rebatirlos. Probada en autos la existencia del arrendamiento de un piso en el que había vivido al menos dos meses el nuevo matrimonio, en el considerando que sirvió de base a la citada sentencia del Juzgado de Distrito se declara que el titular de dicho contrato de inquilinato era el padre del esposo de la persona para la que se solicitaba la vivienda ocupada por su representado y la prueba propuesta en segunda instancia tendía a acreditar que el supuesto titular arrendatario residía desde hacía más de 20 años en otra vivienda en el mismo término municipal de Segovia. Al impedir la práctica de esta prueba se produjo una indefensión evidente, como también originó la indefensión de su representado el no permitirle acreditar la transformación de una de las viviendas del inmueble en local de negoció. En ambos casos, el recurrente tenía derecho, como reconoce el artículo 24, a que se le admitieran los medios de prueba propuestos para su defensa.
II. Fundamentos jurídicos
1.
La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si la resolución judicial impugnada que, según precisa el recurrente en el escrito de alegaciones, es la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 8 de mayo de 1985, vulnera el artículo 24 de la Constitución.
La representación del recurrente alega que dicha vulneración se produjo al denegar el órgano judicial la prueba propuesta en segunda instancia, tendente a acreditar extremos relativos a los hechos que sirvieron de base al fallo de la sentencia que, en primera instancia, declaró resuelto el contrato de inquilinato y, al de la sentencia que, en apelación, confirmó la anterior. Estima dicha representación que, al privársele de la prueba relativa a unos hechos que sirvieron de fundamento al fallo, se colocó a su representado en una situación de indefensión, por lo que la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el artículo 24 de la Constitución, en cuanto este precepto reconoce a su representado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que se produzca indefensión.
2. Reiteradamente ha señalado este Tribunal que el artículo 24.2 de la Constitución no otorga el derecho a que sean aceptados indiscriminadamente todos los medios de prueba propuestos por las partes y que la valoración de su pertinencia corresponde a los tribunales ordinarios, los cuales pueden negarse a admitir alguna de las pruebas sin infringir por ello dicho precepto constitucional siempre que dicha negativa no resulte infundada. Asimismo ha declarado repetidamente que para poder apreciar una posible vulneración del artículo 24.1 de la Constitución debida a la inadmisión de medios probatorios es preciso no sólo que la prueba sea pertinente sino también que sea relevante para la decisión sobre la pretensión objeto de litigio, de tal forma que dicha inadmisión suponga una merma indebida de las posibilidades de defensa.
3.
En el presente caso nos encontramos ante la proposición de prueba en segunda instancia, y los supuestos en los que puede otorgarse el recibimiento a prueba en dicha instancia y en los que, sin necesidad de recibir el pleito a prueba, puede pedirse por los litigantes la confesión judicial de la parte contraria vienen establecidos en los artículos 862 y 863 de la L.E.C. La interpretación de estos preceptos y la aplicación de los mismos a la causa objeto de litigio corresponde a la Audiencia Provincial, sin que quepa a este Tribunal revisar la decisión judicial cuya motivación no ha sido cuestionada por el solicitante de amparo.
Lo que éste alega es que la inadmisión de la prueba le ha colocado en una situación de indefensión, dada su relevancia para la fundamentación del fallo. Pero de la lectura de ambas sentencias se deduce claramente que los hechos que han servido de base al órgano judicial para declarar la resolución del contrato de arrendamiento por aplicación de los artículos 62 y 114.11 de la L.A.U. no son aquellos sobre los que el hoy recurrente en amparo solicitó el recibimiento a prueba y la confesión judicial.
En el Considerando tercero de su sentencia el Juez de Distrito, después de analizar la prueba, afirma que en cualquier caso lo esencial es que el matrimonio referido ha mostrado su decisión de residir en San Ildefonso donde tiene su empleo la esposa en el negocio familiar, aun cuando pudiera hacerlo en Segovia, y el hecho de que el marido tenga su puesto de trabajo en esta capital no significa obstáculo alguno a la pretensión resolutoria, a menos que -frente al principio de igualdad de sexos-se otorgue mayor importancia al empleo del varón, quien, por otra parte, dada la proximidad de San Ildefonso puede trasladarse y regresar diariamente.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial, después de examinar las alegaciones del recurrente, sobre las que versaba la prueba propuesta, concluye que, en todo caso, hay que reconocer que se dan los supuestos de hecho exigidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos, al resultar acreditado que el nuevo matrimonio vive en la casa de San Ildefonso, y que la esposa trabaja en el negocio de la familia y que lo que pretende es vivir en su lugar de trabajo, como le autoriza la ley.
Por otra parte, ambas sentencias parten del hecho probado de que en el momento de iniciarse el conflicto la única vivienda disponible era la ocupada por el solicitante del amparo, siendo irrelevante que anteriormente se hubieran realizado obras de adaptación para convertir otro de los pisos en una ampliación del negocio familiar.
4. De todo lo anteriormente expuesto se deduce de forma manifiesta que la sentencia impugnada no vulnera los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, como pretende el recurrente, por lo que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la -L.O.T.C.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Buenaventura Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Antonio Junco Ecija, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.