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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 27/1986, de 15 de enero de 1986. Recurso de amparo 979/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 979/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Daniel Acuña Allen interpuso recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada el 7 de noviembre pasado presentado el 4 de noviembre en el Juzgado de Guardia, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Benavente (Zamora) de 20 de julio de 1985, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Zamora de 8 de octubre del mismo año.

Los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes :

a) Al solicitante de amparo, a quien le fue ordenada la parada del vehículo que conducía por una pareja de motoristas de la agrupación de Tráfico de Benavente, con motivo de una posible denuncia por adelantamiento incorrecto, le fue practicada una prueba de alcoholemia, que dio un resultado de dos gramos por mil de alcohol. Dicho solicitante -se dice- había tomado sólo dos copas de anís seco después de la comida y tenía en tal momento "una perfecta coordinación mental y somática", como se habría reconocido en el atestado levantado por la Guardia Civil. Inmediatamente después de ocurridos los hechos, el solicitante de amparo se puso en contacto con un amigo de Benavente, quien "por exigencia -se dice- de la Guardia Civil de Tráfico", le condujo a León, donde habría atendido con normalidad los asuntos que habían motivado el viaje.

b) El solicitante de amparo prestó declaración en el Juzgado de Instrucción de Benavente, ratificándose en su declaración ante la Guardia Civil de que sólo había tomado dos copas de anís.

c) Instruidas las correspondientes diligencias, fue celebrado juicio oral el 9 de julio de 1985, en el que -se dice- los agentes de la Guardia Civil que habían intervenido en el levantamiento del atestado habían reconocido expresamente que el solicitante de amparo había realizado "con toda corrección" la maniobra de detención del vehículo, sin que se apreciase "falta de coordinación metal ni somática", y sí solamente que la prueba de alcoholemia había dado el grado ya indicado.

d) El juzgado de Instrucción de Benavente dictó Sentencia de 20 de julio de 1985 condenando al Sr. Acuña, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 340, bis, a), 1º del C. Penal, a la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago y la privación del permiso de conducir por seis meses.

e) Recurrida la anterior Sentencia ante la Audiencia Provincial de Zamora, fue confirmada por nueva Sentencia de 8 de octubre de 1985.

En la demanda de amparo se citan como infringidos el artículo 25.1 en relación con otros preceptos también de la Constitución -por estimarse que la aplicación de la Orden de 17 de enero de 1974 y del Decreto de 26 de julio de 1973, reguladores de la prueba de alcoholemia, sería contraria al principio de legalidad en materia penal-, y el artículo 24 C.E., -por la conculcación de la presunción de inocencia-. Y se solicita que se declaren nulas las Sentencias del Juzgado de Instrucción de Benavente y de la Audiencia Provincial de Zamora antes indicadas. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial, confirmatoria de la del Juzgado .

Mediante nuevo escrito presentado el 7 de noviembre último se expone haber sido citado el solicitante de amparo para dar cumplimiento el 12 de noviembre a las Sentencias penales, por lo que se reitera la petición de suspensión, que se ruega se acuerde con carácter urgente.

2. Por providencia de 27 de noviembre se acordó oír al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

En este trámite la representación del demandante ha alegado que éste fue condenado sin que haya ocurrido ningún tipo de accidente de tráfico, ni siquiera peligro de que lo hubiera. Por otra parte se reconoce en la Sentencia recurrida que el demandante efectuó correctamente las maniobras necesarias para efectuar el paro en el arcén, ordenado por la Guardia Civil. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la de las propias Audiencias Provinciales tienen declarada correcta y constantemente, que en los casos en que se aprecia alcohol en sangre, resulta inexcusable que se tenga en cuenta la influencia que la misma puede producir en el sujeto que, lógicamente, no es siempre la misma. Ello depende de la constitución del individuo que la haya ingerido, costumbre en tomarla etc. etc. En efecto, es incuestionable que una simple copa de licor pueda emborrachar a una persona no habituada a la ingestión de bebidas alcohólicas y que otra persona, más habituada, necesita muchas más para llegar al estado de embriaguez. La Constitución del individuo es, asimismo, fundamental. Entiende, pues, la representación demandante que al no haberse atendido a estas circunstancias y condenarse sin existir ningún tipo de accidente, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 de nuestro texto constitucional .

Por otra parte considera evidente que también se ha conculcado, el principio de legalidad recogido a lo largo de la Constitución puesto que la base en la que se ha fundado el juzgador de instancia, para dictar la Sentencia, tiene en cuenta, única y exclusivamente, los parámetros de alcohol, previstos en una Orden Ministerial de la Presidencia de Gobierno de 17 de Enero de 1984, con olvido de que la tipificación de los delitos tiene que efectuarse por Ley, en base al enunciado principio de legalidad .

Por último, resalta que aún en la hipótesis supuesta de que este Tribunal Constitucional entendiera que no se había conculcado el principio de legalidad enunciado, con carácter general, por dicha Orden Ministerial, en el presente caso no puede ser suficiente, para la condena, el mero hecho de tener una cantidad de alcohol en sangre puesto que, insistimos, que, según la relación de los propios hechos probados de la Sentencia recurrida consta que realizó las maniobras de paro correctamente y tenía lucidez tanto física como somática.

3. En el mismo trámite el Ministerio Fiscal ha alegado que en la demanda no se tiene en cuenta que desde una de sus primeras sentencias este Tribunal ha declarado que "no es posible exigir la reserva de ley de manera retroactiva... especialmente cuando la fuente de Derecho que se cuestiona se produjo respetando el sistema de creación jurídica vigente en el momento de su promulgación" (STC 11/81, FJ 5 JC I, 187). Esto es, la Constitución no ha invalidado, como quiere la demanda, toda la legislación anterior que no se acomode a su prescripción sobre la producción de normas. Es doctrina repetida con posterioridad. Por tanto, no puede decirse que nuestro primer texto penal, en la mayor parte de su contenido anterior a la Constitución, sea jurídicamente inexistente.

En cuanto a la presunción de inocencia, la única argumentación que se ofrece es que no hubo ningún tipo de accidente ni siquiera peligro. No es posible admitir tal objeción pues el tipo que se describe en el artículo más arriba citado del Código Penal no exige resultado dañoso (de producirse existiría un concurso real de delitos que habría de resolverse conforme dicta el párrafo último del apartado a), ni riesgo concreto; se trata, -como coincide la mayor parte de la doctrina, de un delito de riesgo abstracto que se consuma por el dato objetivo de la impregnación etílica, que cumple, por cierto, con la Recomendación A, I, 1 de la Resolución (73) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptada el 22 de marzo de 1973.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera cuestión que se plantea en este recurso de amparo es la pretendida violación del principio de legalidad en materia penal e infracción del art. 25.1 CE., en relación con los arts. 9.3, 97, 103.1 y 106.1.CE., y en especial con los arts. 53.1, 75.2, 81.2, 82.1 y 150 también de la Constitución por haber sido la única argumentación jurídica para la condena del solicitante de amparo la de existir un grado de alcoholemia superior al determinado por Orden de la Presidencia de Gobierno de 17-1-1974, que desarrolla el Decreto de 26 de julio de 1973 en su regla segunda.

Pero a tal cuestión ha venido a dar respuesta este Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia de Sala Primera de 30 de octubre de 1985, recurso de amparo 647/83, fundamento jurídico 4, en la que se rechaza la también en tal recurso pretendida vulneración del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 25.1 CE., señalando que dicho principio no implica la exclusión del test alcoholométrico como medio de prueba y que el precepto constitucional pretendidamente infringido se refiere a la previsión legal de los delitos y de las penas, sin que quepa extenderlo a los medios de prueba sobre los que el órgano judicial basa su convicción.

2. En segundo lugar se alude a la violación del principio de la presunción de inocencia, con la consiguiente infracción del derecho establecido en el art. 24.2 de la CE. En relación con tal cuestión ha de tenerse en cuenta que de la propia documentación aportada por el solicitante de amparo se desprenden unos hechos no totalmente coincidentes con la exposición que de los mismos se hace en la demanda. Pues, en efecto, ni de la copia del atestado, ni de la del acta del juicio oral -casi ilegible-, se desprende el que los agentes de la Guardia Civil hayan reconocido en el ahora solicitante de amparo "una perfecta coordinación mental y somática" en el momento de producirse los hechos. Antes bien, tanto del atestado como de las declaraciones de los Guardias en el juicio oral se desprende que éstos -así se afirma- apreciaron en quien conducía el vehículo muestras de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con expresiones tales como -en el atestado- que dicho conductor "se movía con dificultad", daba fuerte olor a alcohol", "se le entrecortaban las palabras"; y, en el juicio oral, con afirmaciones como la de que "daba muestras de haber bebido alcohol", "daba síntomas de alcohol en el aliento al hablar, "la voz sí la tenía un poco cortada".

A la vista de todo ello, y teniendo en cuenta asimismo que en juicio oral se practicaron, al menos, las pruebas de examen del encartado y testifical de los dos Guardias Civiles de Tráfico y de quien condujo a dicho encartado de Benavente a León, no parece que haya podido producirse la violación del principio de presunción de inocencia que se alega.

3. De lo expuesto se infiere la necesidad de aplicar lo establecido en el art. 50.2.b) de la L.O.T.C., al ser manifiesta la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo, sin precisión por lo tanto de pronunciamiento alguno relativo a la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada.

Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/01/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 979/1985

Resumen

Inadmisión. Principio de legalidad penal: test alcoholométrico.

Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Daniel Acuña Allén interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Benavente, confirmada por la Audiencia Provincial de Zamora, condenatoria por delito contra la seguridad del tráfico debido a exceso de alcoholemia. Invoca

como violados los arts. 24.2 y 25.1 de la C.E.y solicita la suspensión.

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