Sección Tercera. Auto 85/1986, de 28 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.013/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.013/1985
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 13 de noviembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de don Ángel Fernández de Toro, representado por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, por el que interpone recurso de amparo contra Sentencias de la Magistratura de Trabajo num. 4 de Madrid y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: La demanda se basa en los hechos siguientes: a)El solicitante de amparo formuló demanda en reclamación por clasificación profesional contra Peugeot-Talbot, S.A., compareciendo ante la Magistratura de Trabajo "solo, sin dirección de Letrado" y proponiendo por otrosí la práctica de determinadas pruebas, b) La Magistratura de Trabajo admitió por providencia de 11 de octubre de 1983 toda la prueba propuesta, salvo la citación de determinados testigos c) Dicha Magistratura no practicó ninguna de las pruebas admitidas, habiendo acudido el demandante al acto del juicio sin dirección letrada y no habiendo efectuado protesta alguna por tal motivo, d) La Magistratura desestimó la demanda por Sentencia de 28 de marzo de 1984, e) El solicitante de amparo interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley. f) El recurso por quebrantamiento de forma fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1985. En dicha Sentencia se consideró frente a los motivos relativos a denegación y falta de práctica de pruebas, que "es constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar la inexcusable necesidad de haber consignado la oportuna protesta en el acto del juicio ", y que la parte recurrente no formuló protesta alguna en el acto del juicio por las pruebas denegadas o que no pudieron practicarse, lo que ahora intenta justificar, mediante la simple e inconsistente alegación de que habiendo sido admitidas por el juzgador "a quo", no concurría la circunstancia necesaria para deducir aquella protesta, con lo que olvida la reiterada jurisprudencia sobre la obligación del recurrente de agotar en la instancia cuantos medios pueda utilizar legalmente para lograr la realización de la prueba y su protesta al no conseguirlo, g) El recurso de casación por infracción de Ley fue desestimando por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de oc tubre de 1985. En la demanda de amparo se citan como infringidos los artículos 24.1, 9 y 14 de la Constitución. Y se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo y de las dos dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
2. En once de diciembre pasado la Sección puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los artículos 50.1.a) en relación al 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y 50.1.b), en relación al 44.1c) de la propia Ley. Se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3.
La parte recurrente, en cuanto a la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto -extemporaneidad del recurso- manifiesta que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fue dictada el día 7 de octubre de 1985, pero notificada el día 21 de octubre y el recurso de amparo fue presentado el día 11 de noviembre, o sea antes de vencer los veinte días, lo que justifica con documento donde aparece la notificación de la Sentencia. En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión, la indefensión causada por la Magistratura de Trabajo lo fue al admitir la prueba propuesta y luego no practicarla, dictando Sentencia, por lo que no pudo hacer protesta alguna, ni alegar la violación de ningún derecho constitucional. Al recurrir en casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se alegó el quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio que habían producido indefensión, pero tampoco se pudo alegar el derecho constitucional porque no sabía en qué sentido se iba a pronunciar la Sentencia, y al no estimar el recurso la Sala de lo Social, es cuando se produce la indefensión.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que de la documentación aportada por el demandante, sólo es posible deducir la fecha de la notificación de la última de las Sentencias dictadas por la propia afirmación del recurrente en el escrito del recurso, en el que afirma que le fue notificada en 21 de octubre de 1985. La fecha de entrada del escrito en el Tribunal -Constitucional es de 13 de noviembre, con lo que el plazo de 20 días se habría cumplido, si se da validez a lo afirmado, que no probado documentalmente, como debió hacerlo por el demandante. En caso de que no se probase la fecha del inicio del cómputo, surgiría la causa de inadmisión del artículo 50.1.a), en relación con el artículo 44.1 .c) de la Ley Orgánica de este Tribunal. De igual forma en la documentación remitida no consta la invocación en tiempo oportuno de los preceptos constitucionales violados; en este caso se produce la violación en la Sentencia dictada en Magistratura de Trabajo, y debió hacerse la invocación al interponer los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley. Por ello, si no se subsanase tal omisión aportando los recursos o si aportados ellos no constase la invocación del precepto constitucional violado, concurre el motivo del artículo 50.1.b), en relación al 44.1.c) de la referida Ley Orgánica.
II. Fundamentos jurídicos
1. El cómputo del plazo que instituye el artículo 44.2 de la LOTC, y cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad del recurso a tenor del artículo 50.1.a) de la misma Ley, arranca de la notificación de la Sentencia pronunciada el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y cinco, desestimatoria del recurso de casación por vicios relativos a la prueba, y no de la notificación de la Sentencia del siete de octubre del mismo año, desestimatoria del recurso de casación por infracción de ley, pues fue en aquél y no en este, donde se debatió, desde consideraciones de legalidad ordinaria, el tema referente a la prueba. Computado así el plazo de la acción de amparo es patente que la demanda es extemporánea.
2. Para dar cumplimiento a lo que previene el artículo 44.1.c) de la LOTC, debió el demandante de amparo configurar constitucionalmente su pretensión impugnatoria ante el Tribunal Supremo, haciendo valer, ante él y a través del cauce de la casación por quebrantamiento de forma, los derechos constitucionales que siendo susceptibles de amparo (los definidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución) entendía vulnerados por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, y dar con ello ocasión a que el Tribunal Supremo pudiera enjuiciar desde la perspectiva de los derechos que ahora invoca por primera vez (los definidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución), pues la lesión, de haberse producido, lo hubiera sido en el primer grado judicial laboral. Como no se ha hecho así se ha incumplido lo que dispone el mencionado artículo 44.1.c) de la LOTC, lo que constituye uno de los supuestos de inadmisión comprendidos en la fórmula genérica del artículo 50.1.b) también de la LOTC.
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Ángel Fernández de Toro.
Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis.