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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 86/1986, de 28 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.015/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.015/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 1985 se interpuso recurso de amparo contra providencia del Juzgado de Primera Instancia de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), de 1 de octubre de 1985, que cumplimenta el exhorto n° 635/85 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm . 11 de Barcelona, en autos de procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, acordando el lanzamiento que venía interesado no obstante el contrato de arrendamiento suscrito por la solicitante de amparo; y contra providencia de fecha 15 de octubre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona, por la que se declara no haber lugar a la pretensión formulada por aquélla en el citado procedimiento.

Se fundamenta el recurso, sustancialmente, en las siguientes alegaciones de hecho y de derecho.

La sociedad recurrente arrendó en 1978 una finca rústica propiedad de D. Pedro Llort Martín. En virtud de procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, se adjudicó la citada finca a la Compañía "Planys, S.A.", que pasó a adquirir la titularidad dominical de la misma. En fecha no determinada, el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, haciendo caso omiso del citado negocio jurídico locativo rústico, libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sant Boi de Llobregat y éste, con fecha 1 de octubre de 1985, dictó providencia acordando el lanzamiento de la recurrente. Al tiempo, una vez conocida la transmisión dominical efectuada, ésta formuló demanda de retracto arrendaticio, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sant Boi de Llobregat, el 8 de julio de 1985.

En vista de que se iba a proceder al lanzamiento, la recurrente dirigió escrito al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, con fecha 11 de octubre de 1985, alegando la imposibilidad jurídica de proceder al mismo, puesto que la finca estaba ocupada por ella misma en virtud de un título legal de posesión, derivado del mencionado contrato de arrendamiento, y solicitando que se dejase sin efecto la providencia de lanzamiento del Juzgado de Sant Boi de Llobregat. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona dictó providencia el 15 de octubre siguiente declarando no haber lugar a lo solicitado, consumándose efectivamente el lanzamiento el día 22 de octubre.

Considera la demandante de amparo que las providencias que impugna han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución. Como poseedora legítima de la finca arrendada, no podía ser lanzada de la misma en virtud de la transmisión de propiedad de la misma derivada de un procedimiento hipotecario, en el que ni siquiera fue parte ni fue oída, pues en virtud de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980, el comprador o tercero adquirente de la finca queda subrogado en los derechos y obligaciones dimanantes del arrendameinto. Las referidas providencias infringen el derecho a la tutela judicial de la recurrente en cuanto que le ocasionan un perjuicio derivado de un procedimiento en el que se le ha causado indefensión.

2. Por providencia de 11 de diciembre se acordó oir a la entidad demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1º.-La del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 ambos de la Ley -Orgánica de este Tribunal, por interposición extemporánea del recurso; 2º.- La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.a) am bos de la misma Ley Orgánica, por no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial.

En este trámite la demandante ha alegado que el recurso de amparo se ha interpuesto contra dos resoluciones judiciales, a saber, el proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sant Boi de Llobregat (Barcelona) cumplimentando un exhorto procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona, y contra el emanado del precitado Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona, es decir, la última resolución que hay que tomar como base, a criterio de la demandante, para contar el plazo de interposición es el proveído de fecha 15 de octubre de 1985, contra el que se recurre, y no el de 1 de octubre de 1985, contra el que también se recurre, pero es una mera consecuencia del anterior, por lo que, evidentemente, el plazo, para interponer el recurso, comenzará a contarse a partir de la última Resolución judicial.

Como fuere que el citado proveído de 15 de octubre de 1985 fue notificado el 22 del mismo mes, según consta en autos, el plazo de interposición concluía el día 15 de noviembre de 1985, por lo que, evidentemente, el recurso se ha presentado dentro de plazo.

Tampoco puede aceptar la demandante que no se han agotado los recursos utilizables en la vía judicial. Efectivamente, presentó un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona de fecha 11 de octubre de 1985 solicitando que se dejara sin efecto el proveído de fecha 1 de los mismos mes y año, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sant Boi de Llobregat, y en autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en virtud de cuyo proveído se iba a efectuar el lanzamiento de mi mandante de la finca de autos. El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona, con fecha 15 de octubre de 1985 dictó el proveído no dando lugar a lo solicitado por esta parte y, al día siguiente de la notificación, esto es, el 23 de octubre de 1985, antes de que transcurrieran los tres días para recurrir en reposición, se produce el lanzamiento de la demandante de la finca de autos, según consta en el recurso de amparo. Consecuentemente, no tenía ninguna efectividad jurídica el recurrir el reposición contra el proveído de 15 de octubre de 1985, del Juzgado nº 11 de Barcelona, ya que el hecho, esto es, el lanzamiento de la recurrente de la finca de autos ya se había producido y, por ende, consumado. Y el que la demandante se vea desposeída sin justa causa, de la finca de autos, evidentemente puede considerarse que con ello ya se ha agotado la vía judicial correspondiente.

No tenía ningún sentido recurrir el susodicho proveído de 15 de octubre notificado el 22 al haberse producido el lanzamiento de la recurrente el día 23.

3. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, a finales de mayo de 1985, como se acredita por las propias manifestaciones del actor en la demanda de retracto arrendaticio aportada con la demanda.

Este conocimiento lo fue de una resolución judicial en que se apercibía al deudor hipotecario, arrendador de la finca, de lanzamiento de la misma. El proveído de 1 de octubre de 1985 es una consecuencia ejecutiva del apercibimiento de lanzamiento.

Esta es la resolución judicial que producía la pretendida lesión constitucional consistente en la desposesión del actor de la finca desconociendo la existencia de un contrato de arrendamiento rústico sobre la misma, y en ese momento, el actor debió de comparecer en el procedimiento alegando la existencia de un contrato de arrendamiento rústico es decir un interés legítimo, a los efectos pertinentes de ser tenido como parte; si se denegare su pretensión podía interponer contra dicha denegación los correspondientes recursos y, una vez utilizados, acudir a la vía constitucional, si no se restauraba el pretendido derecho violado en la vía judicial. Nada de esto se ha hecho y, por lo tanto, no se ha agotado la vía judicial pertinente nacida de la introducción en el proceso, concurriendo la causa de inadmisión insubsanable del art. 50.1.b) en relación con el art. 44.1.a) de la L.O.T.C.

El actor entendió, que lo que procedía, reconociendo como lo hace la transmisión de la propiedad de la finca del arrendador realizada por la adjudiciación en subasta pública judicial, era la deducción de una demanda de retracto arrendaticio en base al contrato existente, que todavía está pendiente de resolución y en dicho procedimiento puede, de acuerdo con el art. 13.2 nº 4 apartado 8 de la Ley Hipotecaria, solicitar las medidas de garantía que estime necesarias a sus derechos de arrendatario para asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte.

Tenía dos opciones o bien la comparecencia en el procedimiento judicial sumario, acotando en el mismo la vía judicial o bien, el declarativo que estimó pertinente y que es el elegido y más acorde con la naturaleza del procedimiento judicial sumarial (art. 132 L.H.).

Examinando la alegación del actor respecto al proveído del 1 de octubre de 1985, advierte el Ministerio Fiscal que contra el mismo no se interpone recurso de reposición sino que se comparece en el Juzgado mediante un escrito de alegaciones con solicitudes de pretensiones alejadas de la naturaleza del recurso de reposición.

No se incorpora el requisito del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de "cita del precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringido", y se presenta fuera de plazo, tres días de la notificación, dada la fecha del escrito de 11 de octubre. No se admite dicho escrito por el Juez como tal recurso de reposición y por lo tanto únicamente constituye un sistema dilatorio con finalidad procesal de obtener un plazo perdido, por lo que no produce propiamente agotamiento de la vía judicial previa. De aquí que tampoco se ha agotado dicha vía judicial en este supuesto desde la óptica de la demanda de amparo.

De lo expuesto extrae el Ministerio Fiscal la consecuencia necesaria de la extemporaneidad de la demanda de amparo, tanto si la resolución judicial que produce la violación es aquella que apercibe el lanzamiento, de fecha finales de mayo de 1985, como si es la de 1 de octubre de 1985, según el actor. La demanda de amparo se dedujo desde el cómputo de estas dos fechas, fuera del plazo de los 20 días regulado en el artículo 44.2 de la Ley Org. de este Tribunal, por lo que, concluye el Ministerio Fiscal, concurre la causa de inadmisión del artículo 50.l.b) en relación con el 44.2 de la referida Ley.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este recurso de amparo se dirige contra dos providencias, la primera del Juzgado de primera instancia de Sant Boi de Llobregat, de 1 de octubre de 1985, que cumplimenta un exhorto procedente del Juzqado de igual clase número 11 de los de Barcelona; la segunda, de éste último Juzgado y de fecha 15 de los propios mes y año, que desestima la solicitud de no proceder al lanzamiento, por reputarla extemporánea y por no ser parte la solicitante en el procedimiento ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria de que se trata.

Es claro que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 50.1.b), en relación con el 44.1.a) de la LOTC, porque contra ninguno de aquellos proveidos se interpuso por el interesado recurso alguno, siendo de observar -centrándonos preferentemente en el dictado por el Juzgado ante el que se seguía el proceso de ejecución, ya que el acuerdo del exhortado no era otra cosa que simple colaboración- que la posibilidad de deducir un recurso de reposición era evidente, sin que valga decir ahora que hubiera sido estéril, porque el lanzamiento se ejecutó sin demora, puesto que de prosperar la tesis que mantenía ese interesado, existen medios legales suficientes para que el Juzgado de Barcelona remediara la situación creada, del mimo modo que ahora -bien que reconociendo las diferencias- se esté aquí cuestionando el mismo supuesto producido, no obstante la ejecución que ya tuvo lugar.

Pero es que, aparte lo expuesto, también hay que poner de relieve que consta en las presentes actuaciones, por propio reconocimiento del actual recurrente, que tuvo cabal noticia del seguimiento del proceso del art. 131 de la Ley Hipotecaria con antelación al episodio procesal del lanzamiento, ante lo cual, la defensa del derecho que le pudiera asistir en su calidad de arrendatario de la finca, frente ya a un pronunciamiento de apercibimiento de lanzamiento al deudor hipotecario, como arrendador del predio, exigía la personación en el proceso, para actuar en él consecuentemente a sus pretensiones, reaccionando por las adecuadas vías, supuesto de serle negada su presencia en las actuaciones, evitando de este modo lo sucedido ulteriormente, en que el Juzgado no accede a la no efectividad del lanzamiento, amparándose en lo extemporáneo de la solicitud y en que la misma se deducía por quien no era parte en el proceso.

2. En el proveido inicialmente dictado en este recurso de amparo se puso también de manifiesto la posible concurrencia de la causa o motivo de inadmisibilidad establecido en el art. 50.1.a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, esto es, la interposición extemporánea del recurso, cuestión en la que es intranscendente entrar, atendido cuanto queda expuesto en el fundamento que antecede, y que posiblemente no hubiera sido obstáculo a la admisibilidad, con un criterio de cierta flexibilidad, estimando que a estos efectos, los dos proveídos, esto es, el del Juzgado exhortante y el del exhortado, podían reputarse como algo unitario, o, mejor todavía, que fue merced al segundo proveído en el tiempo cuando se cerró la actuación judicial antecedente a la apertura de esta vía constitucional de amparo.

amparo.

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.

Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/01/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.015/1985

Resumen

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia; recurso de reposición. Indefensión: pasividad del recurrente.

La Compañía mercantil «Inversiones Sportives Maig, S.

A.», interpone recurso de amparo contra providencia del Juzgado de Primera Instancia de Sant Boi de Llobregat, dictado en autos relativos al procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en los que se acordó proceder al lanzamiento de la recurrente

de una finca de la que era arrendataria. Invoca como vulnerado el art. 24.1 C.E.

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