Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Segunda. Auto 161/1986, de 19 de febrero de 1986. Recurso de amparo 969/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 969/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el dia 5 de noviembre de 1985, la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Luz Catalán Tobia, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Sociedad Hidroeléctrica Ibérica, "I-berduero, S.A.", contra las resoluciones del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril, 1 de julio y 20 de septiembre, todas de 1985, por considerar que los Autos reseñados vulneran los derechos fundamentales contenidos en el articulo 24.1 CE.

Solicita la empresa demandante la anulación del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre de 1985, reconociendo el derecho de Iberduero, S.A. a la tutela judicial efectiva, mediante la tramitación de la preparación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra los Autos del Tribunal Central de Trabajo que denegaron el recurso de suplicación formalizado en su día.

Subsidiariamente se solicita la declaración de nulidad de los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril y 1 de julio de 1985, reconociéndose a Iberduero, S.A. el derecho a la tutela judicial efectiva, ordenando al Tribunal Central de Trabajo entre a conocer del recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo 5 de Vizcaya, de 30 de junio de 1983.

2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce lo que sigue:

El 3 de octubre de 1979, y en las instalaciones que en la Central Eléctrica de Abadiano tiene la ahora demandante, se produjo un accidente laboral del que resultó víctima D. Pedro Gorria Escudero, que prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Milagros Ugalde Gorostiola -Aplicaciones Archanda-.

Agotado el trámite administrativo ante las Comisiones Técnicas Calificadoras para la determinación de responsabilidades por falta de medidas de seguridad, el afectado interpuso demanda sobre accidente que correspondió a la Magistratura de Trabajo nº 5, de Vizcaya, figurando como demandada la empresa Milagros Ugalde -Aplicaciones Archanda- que no compareció, e Iberduero, S.A. Por sentencia de dicha Magistratura de 30 de junio de 1983 se estima la demanda, condenando a las empresas mencionadas, solidariamente, a que abonen, conforme a lo dispuesto en el art. 94 L.G. Seguridad Social, un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el demandante.

Anunciado el recurso de suplicación contra dicha sentencia, se interpuso por la ahora demandante el 22 de marzo de 1984. El Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 17 de abril de 1985, no lo admite a trámite en razón de la cuantía. El único considerando de dicha resolución es del siguiente tenor:

"CONSIDERANDO: Que la parte actora tenía reconocida una invalidez permanante total, percibiendo la correspondiente pensión, solicitando en la demanda modificación de la invalidez reconocida, pidiendo se le declare afecto de una invalidez permanente absoluta, por lo que la diferencia entre la pensión que venía percibiendo y la que ahora pide, cuantía real del litigio no alcanza las doscientas mil pesetas (200.000 ptas.), mínimo establecido por el art 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, modificada por Real Decreto-Ley de 15 de junio de 1983, para que proceda el recurso de suplicación."

Frente a la anterior resolución Iberduero, S.A., interpuso recurso de súplica en el que por otrosí se alegó infracción del art. 24.1 CE., por causar indefensión la inadmisión del recurso de suplicación anteriormente formalizado.

Por Auto de 1 de julio de 1985, el Tribunal Central de Trabajo resolvió mantener en todas sus partes su anterior resolución, con la siguiente motivación:

"CONSIDERANDO: Que como claramente se desprende del suplico de la demanda lo que se solicita en el presente proceso es el incremento del 30% de las prestaciones otorgadas al actor sobre la pensión que por incapacidad permanente total le fué reconocida en cuantía del 55% de 479.983 ptas. anuales, de lo que se infiere que la cuantía de este juicio, equivale al 30% de 263.391 ptas. que es la pensión litigiosa y sobre la que hay que calcular re ferido porcentaje por falta de medidas de seguridad, por consiguiente resulta forzosa la desestimación del Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala el 17.4.85 el cual debe ser confirmado integramente; no pudiendo ser atendido el primero de los motivos del Recurso así como el tercero porque no es adecuado en el presenté momento procesal para hacer las manifestaciones que el recurrente hace".

El 10 de septiembre de 1985, la representación de "Iberduero, S.A." dirige escrito al Tribunal Central de Trabajo anunciando la intención de interponer recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, al amparo del art. 404 LEC. Por Auto de 20 de septiembre de 1985, el Tribunal Central de Trabajo desestima la pretensión de la empresa "Iberduero, S.A." sobre la preparación de la casación.

3. Alega, en primer lugar, la recurrente que el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre de 1985, al negarle la preparación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, le ha impedido el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello en razón a la utilización del criterio, que no comparte, que niega la aplicación del art. 404 LEC a las actúaciones del Tribunal Central de Trabajo.

Por otra parte, y subsidiariamente, se alega la existencia de vulneración del art. 24.1 CE. por parte de los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1985 y 1 de julio de 1985 que no admitieron a trámite el recurso de suplicación interpuesto, ya que los motivos alegados por la demandante,(falta de litis-consorcio pasivo necesario y no aportación a los autos del expediente administrativo ante las Comisiones Técnicas Calificadoras), constituyen una falta esencial del procedimiento, que provocan la nulidad de actuaciones, cuya procedencia habría de examinarse a través de la admisión y resolución oportuna, conforme al art. 153.3 L.P.L.

Finalmente, se impugnan los Autos antes mencionados al haber originado una falta de tutela efectiva jurisdiccional por inadmitir el recurso de suplicación interpuesto basándose en que la demanda no alcanza la cuantía mínima de 200.000 ptas., a que se refiere el art. 153 L.P.L.

4. Por providencia de 27 de noviembre de 1985, luego de tenerse por interpuesto el recurso por parte de la entidad interesada, se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme a lo prevenido en el art. 50.2.b) de la LOTC.

5. Entiende el Ministerio Fiscal que en la demanda es fácil advertir un aspecto que carece total y absolutamente de contenido, cual es el que se refiere al posible juego de un recurso de casación frente a resoluciones del Tribunal Central de Trabajo puesto que, si bien es cierto que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, ello no implica que necesariamente las decisiones de todos los órganos jurisdiccionales puedan ser susceptibles de impugnación ante aquél, dada la remisión que el art. 117.3 CE. hace a la ley ordinaria en cuanto al sistema de competencias y procedimiento de la Administración de Justicia, sin que pueda prevalecer en ningún caso la interpretación que del art. 404 LEC alega el demandante.

No ofrece idéntica claridad, en cuanto a la inadmisión por falta de contenido constitucional, el segundo aspecto, relativo a la inadmisión del recurso de suplicación, puesto que las distintas resoluciones de inadmisión no presentan, en principio, la debida coherencia ni justificación suficientes para cerrar un trámite en el que se pudo analizar más a fondo la fundamentación del proceso de instancia. El Fiscal propone, en definitiva, se continúe el proceso hasta su decisión definitiva, y a salvo siempre la petición de estimación o desestimación de la demanda que en caso proceda.

6. Por su parte, la entidad recurrente estima de interés un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, dado que se carece de antecedentes jurisdiccionales que aclaren la posibilidad de existencia de competencia revisora del Tribunal Supremo sobre las resoluciones del Tribunal Central de Trabajo que no tengan la forma de sentencias, vista la redacción que se contiene en el art. 404 LEC, que es de aplicación supletoria al procedimiento laboral.

En cuanto a los restantes motivos del recurso planteado se alega que no puede denegarse el recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía mínima establecida en los casos en que concurren defectos de forma, conforme al art. 153.3 LPL, y resulta, además, que la cuantía de dichas prestaciones afectadas por el recargo cuestionado supera la cifra de 200.000 pesetas, sobre todo si el cálculo sobre las bases se hace por anualidades, como lo lleva a cabo el Tribunal Supremo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. A la vista de las alegaciones que formulan el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente, y con independencia de cual pueda ser la decisión final que adopte este Tribunal sobre la cuestión planteada, no resulta que ésta carezca manifiestamente de contenido constitucional que justifique inadmitir el presente recurso en este trámite procesal, por apli cación del art. 50.2.b) LOTC.

En consecuencia, la Sección acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes.

A tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requiérase, atentamente, y con carácter de urgencia al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo nº 5 de las de Vizcaya para que remitan a este Tribunal en el plazo de diez días las actuaciones o testimonio de ellas correspondientes al recurso de suplicación nº 5076/84 y autos seguidos en el procedimiento número 136/83, respectivamente, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes han sido parte en dicho procedimiento, con excepción de la recurrente que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/02/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 969/1985

Resumen

Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.

«Iberduero, S. A.»,interpone recurso de amparo contra diversos Autos del Tribunal Central de Trabajo que inadmiten recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Vizcaya que condena al pago del recargo de

prestaciones derivadas de accidente laboral.

Invoca como violado el art. 24.1 C.E.

  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web