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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 197/1986, de 5 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.136/1985. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.136/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por el Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, se interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 11 de diciembre de 1985, contra sentencias de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Ma drid de 4 de junio de 1979 y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1983, que confirma íntegramente la anterior.

Los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes:

A) El pasado 18 de noviembre se recibió en el Patronato un oficio por el que se le daba cuenta que el Consejo de la. Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en ejecución de una Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de junio de 1979, confirmada por otra de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1983, concedía al Patronato un plazo de dos meses para acreditar el derribo de determinados locales comerciales. Dicho oficio, del que se aporta copia, iba acompañado de fotocopia de la sentencia de la Audiencia Territorial.

B) De la copia de tal sentencia, así como de la del Tribunal Supremo, obtenida con posterioridad -se aportan ambas con la demanda de amparo-, se desprende que la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, estimando el recurso interpuesto por un particular, anuló una licencia otorgada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid al ahora solicitante de amparo el 16 de marzo de 1976 para la construcción de dos locales comerciales, declarando la procedencia del derribo o demolición de las edificaciones construidas. Que, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo recurso de apelación, fue desestimado por la sentencia del Tribunal Supremo antes indicada. Y que el patronato solicitante de amparo no fue parte en el proceso contencioso-administrativo interpuesto en 1977 y en el que se formularon la demanda y la contestación a lo largo de 1978, pese a que en las sentencias impugnadas existe constancia de que la licencia impugnada y anulada había sido otorgada a dicho Patronato.

En la demanda de amparo se niega que el Patronato haya sido emplazado personalmente en alguna de las dos instancias y que el mismo haya conocido -con anterioridad al 18 de noviembre último- la existencia del proceso contencioso-administrativo de que se trata. Se entiende que se ha producido violación del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, citándose el articulo 24 CE. y doctrina de este Tribunal Constitucional, especialmente la declarada en Sentencia 108/1985, de 8 de octubre. Y se solicita que se declaren nulas las sentencias impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno para que se emplace personalmente al Patronato solicitante de amparo.

2. Por otrosí de la demanda de amparo se pedía la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, acordándose por providencia de 22 de enero pasado la formación de pieza separada en la que han sido oídos el demandante y el Ministerio Fiscal acerca de la suspensión postulada.

La parte demandante ha expuesto que la procedencia de la suspensión resulta de la propia naturaleza del recurso de amparo interpuesto y de la situación existente contra la que se trata de reaccionar, toda vez que se recurre en amparo ante una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid, y confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en un recurso contencioso-administrativo, en el que no se emplazó al Patronato recurrente. Y que, en ejecución de tal Sentencia, se ha acordado por el Ayuntamiento de Madrid la demolición de unos locales propiedad de la Entidad que recurre. Con la suspensión solicitada se trata en definitiva de aplazar la demolición de los locales propiedad del Patronato al menos hasta que se resuelva el presente recurso de amparo. El Ayuntamiento ha dado el plazo de dos meses para llevar a cabo el derribo (en ejecución de sentencia), plazo que ha pasado ya (se cumplió concretamente el 18 de enero) en espera de una posible resolución favorable a la suspensión por parte de este Tribunal. Es evidente que si no se suspende el derribo y destrucción de los locales de que se trata, se producirán perjuicios que harán perder al amparo su finalidad. La propia Corporación Municipal, razona la parte demandante, es la primera interesada en evitar la destrucción de una propiedad por ella amparada que podría comportar una acción de responsabilidad y de indemnización de daños y perjuicios contra la propia Corporación. No hay, pues, perjuicio alguno al interés público que pueda derivarse de la suspensión, sino que, por el contrario, lo único que comportaría serían beneficios. Y tampoco hay, ni puede haber, lesión de derechos o libertades fundamentales de ningún posible interesado. Por el aplazamiento temporal del derribo no se puede producir un efecto de tal naturaleza para nadie.

3. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que parece aconsejable acordar la suspensión interesada, pues, suponiendo la ejecución de la sentencia la demolición de lo construido, si así se hiciere, la estimación del amparo podía resultar ineficaz.

Tal medida suspensoria, por otra parte, no supondría un grave quebranto de intereses generales, siempre presentes en los fallos judiciales, según repetido criterio de este Tribunal, ya que solo equivaldría a un retraso en su cumplimiento.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Con el ejercicio del derecho fundamental que en el presente recurso se actúa, el demandante pretende una resultancia sustantiva que en último término se resuelve en la evitación o paralización del derribo de una construcción que la Autoridad municipal ha abordado y al que las resoluciones impugnadas abren paso. Es obvio que si se estimase el recurso y la demolición se hubiese ya producido, el amparo no podría cumplir su finalidad.

Por lo expuesto, la Sala acuerda:

1º Suspender la ejecución de la Sentencia dictada con fecha 4 de julio de 1979 por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en su recurso 1137/77; Sentencia confirmada en apelación.

2º Remitir sendas certificaciones de esta resolución a la referida Sala y a la Gerencia Municipal de Urbanismo (Refª RG.520/80/21.342) para que tenga efecto la suspensión acordada.

Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/03/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.136/1985

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:

Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

El Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal

Supremo, que anuló licencia de obras concedida al recurrente. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E. por no haber sido emplazado en el proceso y solicita la suspensión.

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