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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 205/1986, de 5 de marzo de 1986. Recurso de amparo 5/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 5/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 3 de enero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por Dª María del Carmen Estudillo del Cerro, representada por el Procurador Don Alfonso de Palma González, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de diciembre de 1985, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Instrucción de la misma ciudad en las diligencias previas 715/85 (Procedimiento Monitorio n° 58/85).

2. La recurrente fue condenada por Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 4 de Córdoba como autora responsable de un delito de pago con cheque sin fondos (art.563 bis b), n° 1 CP) a la pena de 30 .000 Pts. de multa. De acuerdo con los hechos probados determinados en la sentencia la demandante de amparo había entregado un talón fechado el 10 de diciembre de 1984 por un importe de 331.519 Pls., "cantidad a la gue ascendía su deudas con Ginés Gómez Orenes en Alcantarilla (Murcia), quien recibió el referido talón y no pudo hacerlo efectivo ya que la cuenta corriente nº 2110 del Banco Central Agencia Urbana nº 9 de Córdoba, contra la que estaba librado, tenía desde el 10 de octubre saldo negativo".

3. Apelada esta sentencia, la Audiencia Provincial de Córdoba aceptó el resultando de hechos probados, pero sustituyendo la frase "10 de diciembre" por "16 de noviembre", y la de "fechado en ese mismo día" por fechado el "10 de diciembre" En su primer Considerando la sentencia afirma además:

"Que aunque exista una diferencia de veinticuatro días entre la fecha de entrega y la reseñada en el cheque, de los que hay gue descontar los de entrega al destinatario en parte alejada de Córdoba, existe la moderada posdatación de que habla la Jurisprudencia, acomodada a los usos mercantiles por lo que procede la confirmación de la sentencia condenatoria".

4. La demanda de amparo alega la violación del art. 25.1 CE. fundándose en que el artículo 535 del Código de Comerció exige para la configuración del cheque la fecha de su expedición, razón por la cual al tratarse de un instrumento posdatado, faltaría en el caso el cheque exigido por el tipo penal del delito del artículo 563 bis, b), 12. CP. En consecuencia, las sentencias recurridas supondrían según la demanda "la creación de un delito no configurado como tal en el Código Penal", que "sólo castiga el libramiento del cheque, y si lo que se libra no es un cheque no puede darse la figura delictiva".

5. Por todo lo cual suplica al Tribunal declare que las Sentencias que se impugnan infringen el artículo 25.1 de la Constitución Española y por lo tanto son nulas radicalmente: así como que declare en todo caso que la recurrente no puede ser condenada como autora de un delito de cheque en descubierto del artículo 563 bis b) del Código Penal.

6. Con fecha 5 de febrero de 1986, la Sección Según da de este Tribunal acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión prescrita en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

7. Dentro del plazo acordado, manifiesta el Ministerio Fiscal que se da efectivamente el motivo de inadmisión señalado, al no rebasar la demanda el marco de la legalidad ordinaria y al plantear únicamente un tema de valoración y cualificación de la conducta delictiva que corresponde a los jueces y Tribunales ordinarios. Por lo que interesa se declare la inadmisión del recurso en virtud de lo que dispone el artículo 50.2.b) de la LOTC.

8. La recurrente, por su parte, se reitera en las alegaciones contenidas en su escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. A pesar de las alegacioens de la demandante, del escrito de demanda y de los documentos que aporta, no resulta que se haya podido vulnerar el derecho que se aduce, reconocido en el artículo 25.1 de la C.E. a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. La recurrente ha sido condenada en virtud de lo dispuesto en el artículo 563 bis b) del Código Penal, que establece que será castigado con la pena de arresto mayor o multa de treinta mil a trescientas mil pesetas el que librase con cualquier finalidad chegue o talón de cuenta corriente sin que en la fecha consignada en el documento exista a su favor disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlo efectivo. Partiendo de esta disposición, el juzgador penal ha estimado gue la actuación de la hoy demandante se incluía en el tipo penal allí prescrito, llevando a cabo así una tarea de valoración de los hechos, y de subsunción de los mismos en el artículo 563 bis b) n.1 citado del Código Penal, que no corresponde revisar a este Tribunal, ya que, como señala el artículo 117 de la CE. corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado: estando vedado a este Tribunal sustituirles en sus funciones, en lo gue no afecte a su labor de amparar los derechos fundamentales gue reconoce el artículo 53 de la CE., y en todo caso, y de acuerdo con el artículo 44.1.b) de su Ley Orgánica, sin entrar a conocer de los hechos que hubieran dado lugar al proceso. Se da, pues el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la LOTC.

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/03/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 5/1986

Resumen

Inadmisión. Principio de legalidad penal: calificación jurídica de los hechos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña María del Carmen Estudillo del Cerro interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba dictada en el recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba en las diligencias de proceso

monitorio núm. 58/1985 por un delito de emisión de cheque sin fondos.

Invoca el derecho consagrado en el art. 25.1 C.E., que consagra el principio de legalidad penal.

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