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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 213/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 804/1985. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 804/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Dolores Martínez Lorente, con domicilio en la Urbanización "Las Norias" portal 62, carretera del Plantío-Majadahonda-Madrid, y Don Ángel Hernández Herranz, con domicilio en Avenida Donostiarra nº 5 de Madrid, recurren en amparo ante este Tribunal, sin asistencia de Procurador, y bajo la dirección del Abogado Don José Folguera Crespo, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 27 de junio de 1985, y en la solicitud de amparo formulan la pretensión ante este Tribunal de que se les designe Procurador del turno de oficio para que se le haga entrega de las actuaciones y pueda formalizar el correspondiente escrito de demanda.

Los solicitantes del amparo formulan una relación circunstanciada de hechos que extractada es la siguiente:

a) Los solicitantes formularon demanda de reclamación sobre clasificación profesional que fue desestimada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Madrid en la que se denegaba lo solicitado e interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo desestimó el recurso por Sentencia de 27 de junio de 1985, notificada el día 30 de julio.

La recurrente Doña Dolores Martínez Lorente era locutora de Radiotelevisión Española y aspiraba a que se le clasificase como locutora presentadora y Don Ángel Hernández Herran es oficial de laboratorio y pretende la clasificación de técnico de laboratorio.

b) En su calidad de trabajadores, los solicitantes del amparo afirman que gozaron del beneficio legal de pobreza conforme al art. 12 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que les reconoce expresamente el derecho del artículo 14.2 de la L.E. Civil, y ello, a juicio de los recurrentes, les permite hacer uso de ese mismo derecho en el recurso de amparo conforme al artículo 2 del Acuerdo de este Tribunal sobre defensa de pobreza en los procesos constitucionales de 20 de diciembre de 1982.

Al escrito inicial la parte solicitante acompaña copia de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de 27 de junio de 1985 en cuya resolución se desestimó el recurso de suplicación promovido contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Madrid de 6 de julio de 1982 en la que se había denegado el reconocimiento del derecho a ascenso a los solicitantes.

2. La Sección Segunda de la Sala Primera, en providencia de 2 de octubre de 1985, acordó tener por recibido el escrito y documentos dirigidos a este Tribunal y por designado por los recurrentes al Letrado Don José Folguera Crespo.

En cuanto a la designación de Procurador de oficio se requirió a los solicitantes para que, en plazo de diez días, acreditasen haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente o que se encuentran comprendidos dentro de los requisitos del art. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 4 y 7 de las Normas sobre defensa por pobre en los procesos constitucionales, es decir, que sus ingresos no superan el doble del salario mínimo interprofesional, sin que transcurrido el plazo legal dieran cumplimiento a lo acordado, por lo que, en providencia de 13 de noviembre de 1985, se les requiere nuevamente para que comparezcan por medio de Procurador a su cargo, no dando cumplimiento a lo acordado, según consta en diligencia de 13 de febrero de 1986

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su artículo 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquéllos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

2. Los recurrentes no han acreditado las circunstancias que justifican el beneficio de defensa gratuita y no han procedido tampoco a nombrar Procurador y Abogado a su cargo, con lo que se ha incumplido el requisito de postulación exigido por el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

3. En estas circunstancias la no comparecencia de los solicitantes de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de Doña Dolores Martínez Lorente y Don Ángel Hernández Herranz y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/03/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 804/1985

Resumen

Inadmisión. Demanda de amparo: inexistencia. Postulación: inexistencia.

Doña Dolores Martínez Lorente y otros solicitan la designación de Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, confirmatoria de la Magistratura que desestimó demanda sobre

clasificación profesional.

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