Sala Segunda. Auto 217/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.045/1985. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.045/1985
AUTO
I. Antecedentes
1. La Sala Primera de este Tribunal acordó, mediante auto de 22 de enero de 1986 y a instancia de la parte demandante en el presente recurso de amparo, la suspensión de la Sentencia recurrida de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ordenaba la rectificación de una información aparecida en la revista "Tiempo".
2. Por escrito quertuvo entrada en este Tribunal el 20 de febrero de 1986, el Procurador Don Francisco Alvarez, del Valle García, en nombre de Don Luis García García, que ha comparecido como parte en el recurso de amparo el 30 de enero anterior, solicita, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), que se deje sin efecto el Auto de 22 de enero de 1986 referido y, en su lugar, se ordene la publicación de la rectificación acordada por la citada Sentencia de la Audiencia Territorial, cuya ejecución suspende dicho Auto. Alega en apoyo de su pretensión que no fue emplazado para comparecer en el recurso de amparo hasta el 23 de enero último, por lo que no pudo personarse con anterioridad en la pieza separada de suspensión, y que la demora en la publicación de la rectificación aludida perjudica gravemente su derecho al honor.
II. Fundamentos jurídicos
1. El otorgamiento o la denegación de la suspensión de la ejecución del acto o resolución impugnados en el recurso de amparo tiene un carácter provisional, sin que el Auto que decida sobre la misma cree una situación inmodificable, por lo que, en cualquier momento durante el curso del proceso constitucional, puede ser solicitada por las partes la revocación de aquel Auto, a tenor de lo dispuesto en el art. 57 de la L.O.T.C., máxime cuando el solicitante no hubiere podido personarse con antelación en el recurso. Pero, como también se desprende del citado art. 57, la suspensión o denegación de la misma ya acordada sólo puede ser modificada en virtud de circunstancias sobrevenidas o no cognoscibles al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión, que hubieran de incidir decisivamente en la ponderación de intereses y eventuales perjuicios realizada en la resolución que pone fin al incidente.
2. En el presente caso, la representación del Sr. García García no aduce circunstancia alguna de esta naturaleza , pues es evidente que los perjuicios que la suspensión pudiera causarle en su derecho al honor ya fueron evaluados de oficio por esta Sala, como se deduce de la fundamentación jurídica del Auto cuya revisión se pretende.
Por lo expuesto, la Sala acuerda desestimar la solicitud de modificación de la suspensión acordada por Auto de 22 de enero de 1986.
Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.