Sección Primera. Auto 218/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.046/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.046/1985
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Benjamín Carpintero Pérez presentó en la Magistratura del Trabajo núm. 5 de Vizcaya demanda por despido contra la Empresa PROSESA, dictándose sentencia el 28 de Febrero de 1985 por la que fué condenada la empresa a revocar su sanción de despido con readmisión del demandante y abono de los salarios dejados de percibir y, después de dictarse auto de aclaración de sentencia de 2 de marzo del mismo año, se dictó providencia el día 8 siguiente en la que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación que intentaba interponer la empresa condenada, la cual interpuso reposición que fue estimada por auto de 10 de abril de 1985.
2. El Tribunal Central de Trabajo dictó auto de 29 de mayo que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, interponiendo ésta recurso de súplica que fue estimado por sentencia de 10 de julio siguiente, la cual estimó además la suplicación, revocando la sentencia del Magistrado y declarando procedente el despido.
3. El demandante promovió contra esta sentencia recurso de nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las normas esenciales de procedimiento, el cual fue desestimado por auto de 8 de octubre del mismo año 1985.
4. El 31 de igual mes la Magistratura de Trabajo nº 4 de Vizcaya dictó sentencia en los autos núm. 485/85, desestimando la demanda presentada por el citado don Benjamín Carpintero contra la misma empresa por despido improcedente, fundándose dicha resolución de la Magistratura en la mencionada sentencia del Tribunal Central que había declarado procedente el despido.
5. El 22 de noviembre de 1985 dicho don Benjamín Carpintero presentó recurso de amparo constitucional por violación de los derechos fundamentales de los artículos 14 y 24.1 de la CE suplicando la nulidad del auto del Tribunal Central del Trabajo de 8 de octubre de 1985, que desestimó el recurso de nulidad promovido contra la sentencia del mismo Tribunal de 10 de julio anterior y demás pronunciamientos consiguientes, alegando en fundamento de su petición que el auto de ese Tribunal de 29 de mayo de 1985 no era susceptible de recurso de súplica y su admisión y resolución constituye infracción de procedimiento que quebranta el derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE., y su tramitación sin conceder trámite de impugnación causa indefensión contraria al artículo 24 de la misma Constitución y, dictada por la Sección providencia poniendo de manifiesto las cuasas de inadmisión de no haber se agotado los recurso utilizables en la vía judicial, no haberse invocado en el proceso el derecho constitucional que se alega violado y carecer la demanda de manifiesto contenido constitucional, se presentaron las oportunas alegaciones por el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo invoca la violación de los derechos de igualdad ante la Ley y de tutela judicial efectiva, respectivamente declarados en los artículo 14 y 24.1 de la C.E., y alega como fundamento táctico que el Tribunal Central de Trabajo admitió, en perjuicio del demandante, un recurso no autorizado por la Ley y lo resolvió sin concederle la oportunidad de impugnarlo.
2. La simple exposición de dicho fundamento pone de relieve que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional en lo que se refiere al artículo 14 de la Constitución Española, pues toda supuesta violación del derecho de igualdad ante la Ley requiere, necesariamente, un juicio comparativo entre la situación jurídica que se alega como discriminada y aquéllas otras que, siendo idénticas, han sido objeto de un trato distinto y en el caso de autos no se aporta supuesto alguno que permita realizar dicho juicio comparativo y ello convierte la cita del artículo 14 en meramente formularia.
3. A la misma conclusión de falta manifiesta de contenido constitucional debe llegarse en relación con el artículo 24, pudiendo quizá, entenderse que alguno de los derechos fundamentales constitucionalizados en el artículo 24 de la Constitución podría resultar lesionado cuando el órgano judicial admita un recurso contra una resolución que la Ley declara irrecurrible de manera clara y categórica, también es cierto que dicha doctrina no es de mantener cuando el problema procesal consiste en indagar si un recurso tan ordinario como es el de súplica es o nó admisible, ya que en tal caso se plantea una cuestión de legalidad que compete resolver al órgano judicial mediante la aplicación de las normas pertinentes, según las reglas de interpretación admitidas en Derecho, y esta potestad judicial es la que ha ejercitado, el Tribunal Central del Trabajo al decidir que la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autorizada por la Disposición Adicional de la Ley de Procedimiento Laboral, permite la admisión del recurso de súplica contra las providencias que tienen por no anunciada la suplicación de sentencias de la Magistratura de igual jurisdicción; decisión que se enmarca dentro de una correcta dispensación de la tutela judicial, que no puede estimarse menoscabada por la circunstancia de que el demandante de amparo mantenga un criterio divergente del acogido por el Tribunal Central, sino que resulta conforme a la concepción constitucional de dicha tutela judicial en cuanto que conlleva una mayor garantía procesal hasta el punto de que la solución contraria sí podría suponer una limitación indebida del refecido derecho del cual también es titular la parte contraria.
4. Tampoco es de apreciar que, en la tramitación y resolución de dicho recurso de súplica, se haya cometido infracción determinante de indefensión pues, dejando a un lado la duda que sobre la realidad de la omisión del trámite de su impugnación suscita la afirmación de la sentencia de que el mismo no ha sido impugnado de contrario y reconociendo que dicha omisión puede equivaler a una violación del repetido derecho a la tutela judicial, debe tenerse presente que en el caso contemplado el derecho del demandante de amparo a impugnar el referido recurso de súplica ha sido ejercitado con toda la amplitud que consideró conveniente en su recurso de nulidad de actuaciones posteriormente promovido y ello subsana la limitación del derecho de defensa que pudiera haberse cometido y priva de sentido alguno el acordar una nulidad de actuaciones que impondría a las partes una repetición innecesaria de las mismas, con los inconvenientes de todo orden que ello supone, para desembocar en una reiteración por parte del Tribunal Central del Trabajo de su decisión de rechazar los argumentos contrarios a la admisión de súplica, expuestos en el proceso judicial por el demandante de amparo, y dar así lugar a un nuevo acceso a este Tribunal Constitucional para denunciar otra vez un agravio al derecho de tutela judicial, que más arriba se declara inexistente.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.